Sentencia nº 1129 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1129
Fecha25 Noviembre 2015
Número de resolución1129
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1129

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0723688-7, domiciliado y residente en la calle Los Corales núm. 15, Urbanización Miramar de esta ciudad, contra la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.T.C., por sí y por los Dres. J.M.N.C. y J.E.G., abogados de la parte recurrida R.C. y A.B.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2007, suscrito por el Dr. R.D.G., abogado de la parte recurrente C.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. J.M.N.C. y J.E.G., y el Lic. J. Fecha: 25 de noviembre de 2015

T.C., abogados de la parte recurrida R.C. y A.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso Fecha: 25 de noviembre de 2015

de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en pago de indemnización por daños y perjuicios incoada por las señoras R.C. y A.B.B. contra el señor C.P.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 1ro. de noviembre de 2006, la sentencia núm. 315/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras R.C. y B.B. en contra de C.P.C., mediante el acto No. 437-2003 de fecha 14 de agosto del 2003 del ministerial M. de J.S.C., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y en consecuencia, se condena al señor C.P.C. a pagar a favor de las señoras R.C. y B. Fecha: 25 de noviembre de 2015

B., a la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) en partes iguales, por los daños sufridos a causa del desalojo efectuado en su contra por parte del señor C.P.C.; CUARTO: Se condena al señor C.P.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. J.T.C. y el Dr. J.E.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se designa al ciudadano R.A.S.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor C.P.C., mediante acto núm. 25/2006 de fecha 6 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial L.D.N.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2 de la provincia de La Altagracia, y de manera incidental por las señoras R.C. y A.B.B., mediante acto núm. 52-2006 de fecha 21 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos los mismos mediante la sentencia núm. 239-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Fecha: 25 de noviembre de 2015

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Admitiendo en cuanto a la forma los recursos de apelación tanto principal como incidental, interpuestos por C.P.C. y las señoras R.C. y A.B.B., dirigidos en contra de la decisión objeto de la presente acción recursoria; Segundo: Modificando el Ordinal TERCERO de la sentencia aquí recurrida, y por consiguiente se condena al señor C.P.C. al pago de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales ocasionados con su proceder antijurídico a las señoras R.C. y A.B.B.; Tercero: S. al señor C.P.C. al pago de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), por los daños materiales derivados del desalojo realizado por dicho señor C.P.C., en perjuicio de las señoras R.C. y A.B.B.; CUARTO: Condenando al señor C.P.C. al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.G. y el Lic. J.T.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación, por falta de aplicación y desconocimiento, de los artículos 1984 y siguientes que regulan el Fecha: 25 de noviembre de 2015

mandato. Falta de ponderación de documentos vitales del proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación de los jueces de motivar sus decisiones. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Inadmisibilidad de la demanda, por falta de interés. Violación, por inaplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por su naturaleza, la parte recurrente plantea por primera vez en casación un medio de inadmisión contra la demanda original, bajo el alegato de que al no haber demostrado la parte recurrida un vínculo legal que autorizare la ocupación del inmueble objeto del desalojo, era obvio que carecían de un interés legítimamente protegido para demandar en abono por los supuestos daños y perjuicios que la ejecución de una decisión de tal naturaleza le hubiese podido ocasionar;

Considerando, que por la naturaleza de orden público del medio de inadmisión planteado, procede su examen no obstante haber sido propuesto por primera vez en casación;

Considerando, que para ejercer válidamente una acción en justicia, Fecha: 25 de noviembre de 2015

es necesario que quien la intente justifique la calidad y el interés con que actúa, caracterizada la primera condición mediante la prueba del poder en virtud del cual ejerce una acción en justicia o el título con que figura en el procedimiento, y la segunda, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones;

Considerando, que la responsabilidad civil extracontractual, tiene como característica principal que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación, sino que la obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de Fecha: 25 de noviembre de 2015

calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la hoy parte recurrida en contra de la parte recurrente, tuvo su fundamento en el desalojo efectuado por la hoy parte recurrente con respecto a un inmueble que se encontraba ocupando la hoy parte recurrida, en el cual a juicio de la última recibió con tal actuación daños materiales y morales que ameritaban ser reparados, puesto que la sentencia en virtud de la cual se procedió al referido desalojo, ordenaba en su dispositivo, entre otras cosas: “Segundo: … el desalojo del señor A. delR. de las mejoras construidas sobre el solar ubicado en la Av. J.X. No. 49 de la ciudad de Higüey; Tercero: Se rechaza la solicitud de ordenar el desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la acción en justicia constituye el derecho reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido, y está abierta a aquellos que tienen un interés legítimo para el éxito o rechazo de una Fecha: 25 de noviembre de 2015

pretensión; que siendo en la especie incuestionable al interés directo de las señoras R.C. y A.B.B., por haber sido desalojadas del inmueble de referencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el ministerial actuante tenía instrucciones precisas de proceder al desalojo del señor A. delR. (persona que al parecer arrendó a las intimadas, sin calidad para ello y sin el consentimiento expreso ni tácito de su legítimo propietario, señor C.P.C., el inmueble en cuestión), mas no tenía instrucciones de proceder en contra de otras personas diferentes a él; que, la corte a-qua hizo entrar la figura de la representación, sin examinar que en la especie, el ministerial excedió los límites de sus poderes, sin que se le pudiera imputar una falta al mandante;

Considerando, que con respecto a los argumentos planteados en el medio de casación examinado, la corte a-qua, luego de analizar la documentación aportada, en especial el contenido de los actos de alguacil núms. 352/2003 y 353/2003, del ministerial E.P. de los Santos, mediante los cuales se llevaron a cabo los desalojos en perjuicio de Fecha: 25 de noviembre de 2015

la hoy parte recurrida, por interés y diligencia de la hoy parte recurrente, consideró lo siguiente: “que si bien es cierto que los alguaciles deben realizar su ministerio dentro del marco de la prudencia y el derecho, no menos es verdad, que la persona que contrata los servicios de un alguacil para llevar a cabo una diligencia propia de sus funciones, debe orientar debidamente a dicho ministerial, sobre las labores que se vayan a ejecutar, ya que el alguacil actúa por mandato de su cliente, quien ha de responder sobre las consecuencias de dichas actuaciones llevadas a cabo; que con dicho proceder indicado en los renglones anteriores, ciertamente el señor C.P.C., ha transgredido el marco ejecutorio de la sentencia que pretendía ejecutar, al llevarse dicha ejecución en contra de dos personas que no eran las enmarcadas dentro de dicho fallo […]”;

Considerando, que la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, en su artículo 81 establece que “sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios”, siendo incompatibles estas funciones, por disposición expresa de los artículos 4 y 5 de la referida ley, con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que en esta ocasión ratifica, los alguaciles ostentan la calidad de oficiales públicos y sus actuaciones están reguladas por la ley, que es la que determina la forma y el procedimiento que estos deben cumplir y ejecutar en el ejercicio de sus funciones; es decir, que aunque actúan a requerimiento de una persona física o moral, sus actuaciones están sometidas a las disposiciones legales establecidas al efecto, por lo que en principio no posible de dar instrucciones u órdenes a un oficial público como lo es el alguacil, por parte de un particular, aun cuando el primero actúe a requerimiento del último, pues las actuaciones de un ministerial están delimitadas y reglamentadas por los procedimientos que para cada situación o materia establece la ley; que el ejercicio de sus funciones al margen de la ley lo hace pasible de ser perseguido penal, civil o disciplinariamente por sus actuaciones personales, pero sin comprometer la responsabilidad de aquel a cuyo requerimiento haya actuado;

Considerando, que no obstante la certidumbre jurídica del criterio antes expuesto, resulta plausible admitir que existe la posibilidad de que el mandante de un oficial público, como el alguacil, resulte responsable solidario de las actuaciones ilegales de éste en el ejercicio de sus Fecha: 25 de noviembre de 2015

funciones, en el caso especifico en que ese mandante, cuando utilice los servicios del ministerial en calidad de mandatario, pueda incurrir en haber contribuido, por acción o por omisión, a los contingentes desafueros de dicho mandatario en la ejecución de su mandato, máxime si se establece que dicha ejecución es generadora de algún daño susceptible de reparación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua ha confirmado parcialmente la decisión de primer grado aumentando al doble el monto de las indemnizaciones acordadas por dicha jurisdicción, sin dar motivos para la fijación ni el aumento de su monto; que en la sentencia impugnada no se encuentra motivo alguno que justifique el haber duplicado el monto de las indemnizaciones acordadas en beneficio de la hoy parte recurrida, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que con relación a la suma acordada como indemnización por los daños materiales y por los daños morales sufridos por la hoy parte recurrida, la corte a-qua se limitó, en la sentencia recurrida, a precisar lo siguiente: “con dicha conducta antijurídica del Fecha: 25 de noviembre de 2015

señor P.C., se han ocasionado daños tanto morales como materiales en perjuicio de las señoras Rosario Cedeño y A.B.B., los cuales deben ser reparados por la persona civilmente responsable, que lo es el señor C.P.C. […] que partiendo de las comprobaciones llevadas a cabo por el Dr. Ezequiel Peña Espiritusanto, Notario Público de los del número para el municipio de Higüey, mediante el acto notarial número once, de fecha 05 de agosto del 2003, este plenario ha podido establecer el monto a que han ascendido los daños materiales derivados del supraindicado desalojo”;

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la hoy parte recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a esta Corte de Casación verificar la legitimidad de la condenación de la parte recurrente a pagar RD$1,000,000.00 por los daños morales y RD$1,000,000.00 por los Fecha: 25 de noviembre de 2015

daños materiales, lo que configura la falta de motivos en ese aspecto denunciada por la parte recurrente, lo cual implica además, necesariamente el vicio de falta de base legal, que le impide a esta corte establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada, en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, en cuanto concierne al monto de los valores acordados como indemnización;

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.C., contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de Dres. J.M.N.C. y J.E.G., y el Lic. J.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte. Fecha: 25 de noviembre de 2015

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

GRIMILDA A. DE SUBERO

Secretaría General

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Santo Domingo, D.N.

28 de enero de 2016

Núm. 1715

Al : Secretario (a)

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.-

Su despacho.

Asunto : Envío de fotocopia de la sentencia No.1029 de fecha 25 de noviembre de 2015, relativa al recurso de casación interpuesto por C.P.C.V.R.C. y A.B.B., por ante la Suprema Corte de Justicia.

Anexo : Fotocopia relativa al asunto.

Atentamente,

GAS/gm

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________ Fecha: 25 de noviembre de 2015

D.. José Menelo Núñez Castillo José Espiritusanto Guerrero

Lic. Juan Torres Cedeño

Calle El Número No. 52-1

Sector Ciudad Nueva

Ciudad. -

Comunico a Uds. que el 25 de noviembre de 2015, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por C.P.C.V.R.C. y A.B.B., contra la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, con el siguiente resultado; Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.C., contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de Dres. J.M.N.C. y J.E.G., y el Lic. J.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

GAS/gm

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

28 de enero de 2016

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________ Fecha: 25 de noviembre de 2015

Dr. R.D.G.

Ave. R.P. No. 463 Plaza Dorada, Local 1C, 3era Planta Ensanche Piantini

Ciudad. –

Comunico a Ud. que el 25 de noviembre de 2015, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por C.P.C.V.R.C. y A.B.B., contra la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, con el siguiente resultado; Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.C., contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de Dres. J.M.N.C. y J.E.G., y el Lic. J.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

GAS/gm

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

28 de enero de 2016

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________ Fecha: 25 de noviembre de 2015

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