Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución113
Fecha25 Septiembre 2013
Número de sentencia113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.C., J.B.G.

Recurrido(s): R.V.V.

Abogado(s): L.. J.S.C., L.. Esmerlin Ferrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto 171, segunda planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia núm. 667-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.S.C., actuando por sí y por el Lic. E.F., abogados de la parte recurrida, R.V.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. M.E.C. y J.B.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. Y. delC.S.C. y E.F.P., abogados de la parte recurrida, R.V.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por R.A.V.V., contra la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 455, de fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo ACOGE, en parte, la demanda en Pago de Póliza de Seguros y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por el señor R.A.V.V., en contra de la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., mediante acto No. 1937/2006, de fecha 15 del mes de Noviembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.F.R.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial Laboral de la Provincia de Santo Domingo y en consecuencia, CONDENA a la demandada, LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., a pagar la suma de Setecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$787,500.00), a favor del señor, R.A.V.V., por concepto de la suma asegurada (menos un deducible de 25%) por el robo de su vehículo marca Mitsubishi, modelo M., año 2001, color R., placa No. G030303, chasis No. JMBLYV78W1J003061, más el Dos Por Ciento (2%) de interés mensual sobre dicha suma, a partir de la notificación de la presente sentencia, a titulo de reparación de los daños y perjuicios causados a la parte demandante; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS YOSELIN DEL CARMEN SANTOS CONCEPCIOIN y ESMELIN FERRERAS PEÑA, quienes hicieron la afirmación correspondiente."; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 281-08, de fecha 2 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 667-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., mediante el acto No. No. 281-08 de fecha Dos (02) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial E.A.M.A., de Estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 455, de fecha Veinte (20) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), relativa al expediente No. 034-06-01039, expedida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en parte el referido recurso de apelación, y en consecuencia, MODIFICA el numeral PRIMERO del dispositivo de la sentencia recurrida, en la parte concerniente al pago de los intereses legales, para que se lea que los mismos serán de un QUINCE POR CIENTO (15%) ANUAL sobre la suma asegurada, el cual será computado a partir de la notificación de la sentencia, menos deducible del25%, por los motivos ut supra expresados; TERCERO: CONFIRMA en los demás numerales la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; CUARTO:COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente indicados.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Solicitud de inaplicabilidad a este caso y de inconstitucionalidad del literal c del Párrafo II del Art. Único de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726 sobre el Recurso de Casación"; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al rechazar la prórroga de comunicación de documentos y la comparecencia personal de las partes, para probar si ocurrió el supuesto robo del vehículo; Tercer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley 3723 de Procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Violación al Art. 24 de la Ley 183-02 del Código Monetario y Financiero, al condenar a "Intereses Legales";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el primer medio de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, párrafo II c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Aun más, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de las recurrentes, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que se trata de una ley que entro en vigencia luego de dictada la sentencia recurrida, aunque no se sabe si está publicada y por tanto, en virtud del artículo 45 de la Constitución no podría ser aplicable; y de que también hay serias dudas de si le es aplicable a una sentencia dictada un mes antes de su promulgación (principio de irretroactividad de las leyes conforme al artículo 47 de la Constitución), dicha disposición legal tiene luces (como la suspensión ipso jure de la ejecución de la sentencia), pero también tiene sombras, siendo una gran sombra que cubre y deja en la penumbra varios principios constitucionales, la limitación de los recursos de casación, sobre la base de la cuantía de las sentencias, deviene en inconstitucional e irracional, y por tanto violatoria tanto del principio de libre acceso a la justicia y del principio de razonabilidad, instituido en el artículo 8.5 de la Constitución de la República, razón por la cual, en virtud del sistema del control difuso de constitucionalidad, vigente al tenor del artículo 46 de la Constitución" (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponer el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de marzo de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponer el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso" ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, como señalamos precedentemente, el 18 de marzo de 2009 , el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 7,360.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 25 de abril de 2007, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado, la corte a-qua, confirmó casi en todas sus partes, la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado, la cual, a su vez, condenó a la ahora recurrente, La Monumental de Seguros, S.A., al pago de setecientos ochenta y siete mil quinientos pesos dominicanos (RD$787,500.00) a favor del hoy recurrida, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del Literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta sala Civil y Comercial declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensada;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 667-2008, del 20 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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