Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de sentencia113
Fecha21 Agosto 2013
Número de resolución113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.P.B. de G.

Abogado(s): L.. J. de Js. B.M.

Recurrido(s): Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada FONPER

Abogado(s): Dr. F.C., L.. Luis Moquete Pelletier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amelia Paiewonsky Batlle de G., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097816-4, domiciliada y residente en la calle G.Á.T., T.N.I., Apto. 10 Sur, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 34 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2007, suscrito por el Licdo. J. de Js. B.M., abogado de la parte recurrente, A.P.B. de G., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. F.C.F. y el Licdo. L.M.P., abogados de la parte recurrida, El Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada (FONPER);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cancelación de oposición, incoada por Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER), contra la señora A.P.B. de G., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de septiembre de 2006, la ordenanza núm. 1025-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en referimiento en Cancelación de Oposición, intentada por el Fondo Patrimonial de las Empresas Públicas (FONPER), en contra de la señora Amelia Paiewonsky Batlle de G., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en referimiento en Cancelación de Oposición, intentada por el Fondo Patrimonial de las Egresas Públicas (FONPER), en contra de la señora A.P.B. (sic) de G., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, Fondo Patrimonial de las Empresas Públicas (FONPER), al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado J. de Js. B.M., quien afirma haberlas avanzado."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER)), mediante acto núm. 629-2006, de fecha 10 de octubre del 2006, instrumentado por el ministerial A. de los S.P., alguacil ordinario la novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 34, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el FONDO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS REFORMADAS (Fonper), contra la ordenanza No. 1025/06 relativa al expediente No. 504-06-00663 de fecha 20 de septiembre del año 2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: Acoge en parte la demanda inicial incoada por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (Fonper), y en esa virtud se ordena la cancelación de la oposición trabada por la señora A.P.B. de G., en perjuicio del Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (Fonper), mediante acto No. 918/2006 de fecha 21 de julio de 2006, del Ministerial Tarquino Rosario E., Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA a la señora A.P.B. de G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. L.M.P. y el Dr. F.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primero Medio: Violación a los artículos 1242 y 1944 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 100, 46 y 47 de la Constitución;

Considerando, que la parte recurrente alega en síntesis, en apoyo de sus medios de casación, que al decidir de modo que lo hizo la corte a-qua desconoció los artículos 1242 y 1944 del Código Civil, que confieren al acreedor el derecho de trabar embargo u oposición en perjuicio de su deudor en manos de los deudores de este, especialmente en el presente caso en que la recurrente además de acreedora es co-propietaria pro-indivisa de las acciones, dividendos y beneficios de Molinos del Ozama, S.A., detentados ilegalmente por el Estado Dominicano y FONPER predecesora de CORDE, conforme ya ha sido juzgado de manera irrevocable por la justicia dominicana, lo que la faculta para obtener por las vías legales de lugar el cobro de cualesquiera créditos que se originen en estos derechos; que, también sostiene la recurrente, la corte a-qua reconoce expresamente en la página 19 de su sentencia que el patrimonio de FONPER "… está constituido por todas las acciones que posee el Estado Dominicano en las empresas capitalizadas y por los recursos generados por cualquier otra de las modalidades establecidas en la ley general de reformas de las empresas públicas, así como los beneficios y dividendos que estas produzcan que no sean objeto de reinversión…". Se trata pues de un patrimonio constituido por actividades industriales y comerciales y de acciones, beneficios y dividendos de Molinos del Ozama, S.A. de la cual la recurrente es co-propietaria conjuntamente con el Estado Dominicano y FONPER quienes las han detentado ilegítimamente durante más de 40 años, siendo por tanto susceptible de todo tipo de vías de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada; que, finalmente expresa la parte recurrente, el artículo 2 de la ley 124-01, promulgada el 24 de julio de 2001, establece respecto del FONPER que "su patrimonio será inembargable", es violatorio de los artículos 46 y 47 de la Constitución puesto que viola los derechos adquiridos por la recurrente reconocidos de manera irrevocable por la justicia dominicana desde hace más de 40 años, en virtud del efecto declarativo de la partición;

Considerando, que, según consta en la sentencia impugnada, la jurisdicción a-qua para revocar la ordenanza del primer grado y acoger en parte la demanda inicial en cancelación de oposición incoada por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) consideró, entre otras cosas, que: "la demandada original, señora A.P.B. de G., esgrime que la medida conservatoria consiste en una oposición pura y simple, no en un embargo retentivo; que lo antes expuesto es cierto, sin embargo, no puede la apelada en su condición de propietaria de 18 acciones de RD$100.00 de Molinos del Ozama, C. por A., proceder a trabar una medida conservatoria sobre todos los valores del Estado Dominicano o del Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (Fonper); que el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (Fonper), es una institución creada por la ley 124-01, de fecha 13 de junio del 2001, cuyo patrimonio está constituido por todas las acciones que posee el Estado Dominicano en las empresas capitalizadas y por los recursos generados por cualquier otra de las modalidades establecidas en la ley general de reforma de las empresas públicas, así como los beneficios y dividendos que estas produzcan que no sean objeto de reinversión, no pudiendo estas ser objeto de embargo alguno o en su defecto de una oposición.";

Considerando, que se consigna asimismo en dicho fallo, que en fecha 25 de noviembre de 1966, se suscribió un contrato de partición transaccional entre el Estado Dominicano y A.M.P.B. de G., legalizadas las firmas por el Dr. M.R.A.H., notario público de los del número del Distrito Nacional y que la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 2004 la ordenanza No. 2308, la cual ordenó al Estado Dominicano entregar inmediatamente a la señora P. todas las acciones que le fueron atribuidas en virtud del señalado contrato, así como todos los dividendos que dichas acciones hayan podido producir a partir de la confiscación hecha al señor M.A.G.S.;

Considerando, que, tal y como sostiene la hoy recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, en diversas sentencias dictadas con motivo de las litis planteadas por ella contra la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y algunas empresas estatales, ha establecido que "la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) ha sido creada para realizar por sí misma, y a través de las entidades que de ella dependen, no servicios públicos sino actividades industriales y comerciales, por lo que es susceptible de todo tipo de vías de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada; que la circunstancia de que la Ley 289 de 1966 le haya dado el carácter de entidad pública, no significa que tal empresa esté destinada a servicios públicos, todo lo cual crearía un privilegio dentro de las actividades de dicha corporación";

Considerando, que conforme las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 124-01, que crea el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER), el mismo será una institución del Estado Dominicano de carácter autónomo y su patrimonio será inembargable;

Considerando, que si bien es cierto que el principio de que las entidades públicas no son embargables es parte de nuestro derecho público desde tiempo inmemorial, no es menos cierto que el mismo aplica a las empresas que no se hayan establecido con fines lucrativos; que, en la especie, el hecho de que la referida ley 124-01 le confiera al FONPER carácter de organismo estatal no implica que el mismo ofrece servicios públicos, que es lo que en definitiva hace que una entidad de índole gubernamental no pueda sufrir las consecuencias de las vías de ejecución que de ordinario, conducirían a paralización o entorpecimiento de los servicios públicos que, precisamente, es lo que se desea impedir cuando se dispone la inembargabilidad de sus bienes;

Considerando, que siendo el FONPER un organismo público creado para realizar por sí mismo no servicios públicos sino actividades comerciales comunes y corrientes, puede emplearse contra él todas vías de ejecución acordadas por la ley a favor de los acreedores para hacer efectivo su crédito en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada;

Considerando, que, siendo esto así, considerar inembargable el patrimonio del FONPER conduciría a crear un privilegio en provecho de una institución de capital estatal destinada a actividades económicas tal como lo hace una sociedad de capital privado; lo que a su vez acarrearía la violación de un principio constitucional categórico, al tenor del cual no pueden establecerse privilegios o situaciones que tiendan a quebrantar la igualdad entre los dominicanos;

Considerando, que, por tanto, los medios del presente recurso de casación deben ser acogidos y la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 34, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del L.. J. de J.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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