Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución113
Número de sentencia113
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): B.P.M.G.

Abogado(s): L.R.F.C.

Recurrido(s): P.R.

Abogado(s): L.. Pablo Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1463050-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 763-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.R., en representación de su propia persona;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. L.R.F.C., abogado de la parte recurrente B.P.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. P.R., en representación de su propia persona;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de homologación de contrato de cuota litis, realizada por el Lic. P.E.R.F., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 18 de abril de 2012, el auto núm. 12-00404, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "UNICO: ACOGE la solicitud de Homologación del Contrato de Cuota Litis suscrito entre la señora B.P.M.G. y el LIC. P.E.R.F., en consecuencia, homologa el contrato Poder de Cuota Litis de fecha Trece (13) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por la DRA. S.M.S., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, contentivo del acuerdo arribado por dichos señores" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora B.P.M.G., interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, mediante instancia depositada en fecha 25 de mayo de 2012 por ante la Secretaría de la corte a-qua, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 763-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 24 de julio de 2012, en contra del recurrido LIC. P.E.R.F., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en la forma, la vía de impugnación deducida por B.P.M.G., contra el acto gracioso marcado con el No. 12-00404, relativo al expediente No. 12-00285, emitido por la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido instrumentada en sujeción a la Ley; TERCERO: en cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso, y en consecuencia reduce del monto pactado en el contrato de poder-cuota litis del trece (13) de diciembre de 2011 los RD$416,000.00 que ya han sido entregados al LIC. P.E.R.F., restando por pagar a la fecha, únicamente, SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$744,000.00); CUARTO: CONDENA en costas al LIC. P.E.R.F., sin distracción; QUINTO: COMISIONA al alguacil R.A.P., de estrados de la sala, para la notificación de este fallo";

Considerando, que en su memorial la recurrente plantea los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1, 3, 4, 9, 10 y 11, de la ley de Honorarios Profesionales marcada con el número 302, del año 1964; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación de los artículos 6 y 69 de nuestra Constitución de la República Dominicana.";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de noviembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció, como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir el 23 de noviembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2009 y entrada en vigencia en fecha 1? de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua modifico el monto de la condenación de la sentencia de jurisdicción original, la cual condenó a la ahora recurrente, B.P.M.G., al pago a favor del hoy recurrido de setecientos cuarenta y cuatro mil pesos dominicanos (RD$744,000.00), cuyo monto, es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.P.M.G., contra la sentencia núm. 763-2012, dictada el 10 de octubre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. P.E.R.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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