Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia113
Número de resolución113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 113

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014279-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 92/2012, dictada el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.C.P., por sí y por el Lic. J.R.S.P., abogados de la parte recurrida, J.B.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. F.E.N.J. y P.M.F., abogados de la parte recurrente, E.G.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J.R.S.P. y F.A.C.P., quienes actúan en representación de la parte recurrida, J.B.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.J.M., en funciones de presidente de la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en rendición de cuentas y partición incoada por J.B.A.V., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la ordenanza civil núm. 1558, de fecha 13 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad propuesto por la parte demandada, por ser improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de interés formulado por la parte demandada, por ser improcedente y mal fundado: TERCERO: En cuanto al Fondo, se acogen en su mayor parte las conclusiones de la parte Demandante, en consecuencia, se ordenan al señor E.G.U., en su calidad de ADMINISTRADOR del COLEGIO VEGA NUEVA, en el plazo de un (1) mes a partir del día en que la presente la sentencia fuese notificada, rendir cuentas detalladas al señor J.B.A.V., en su calidad de ACCIONISTA, por las ganancias obtenidas de dicho COLEGIO desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta la fecha de la total ejecución de la sentencia a intervenir, rendir cuentas de las entradas, gastos, ingresos y egresos, activos y pasivos, incluyendo cuenta por cobrar; CUARTO: Nos auto comisionamos como J.C., a los fines que la precitada rendición de cuentas tenga lugar ante nos en la forma dispuesta por el artículo 527 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se rechaza la demanda en partición por ser extemporánea; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de un astreinte diario de MIL PESOS ORO (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión; SÉPTIMO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia por ser de pleno derecho, en virtud de lo que establece el artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; OCTAVO: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes pura y simplemente” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor

E.G.U., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 308, de fecha 19 de octubre de 2010, del ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 27 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 92/2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: rechaza la solicitud de exclusión de documentos, por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: rechaza los fines de inadmisión por improcedentes y mal fundados: TERCERO: acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor E.G.U., en contra de la ordenanza civil No. 1558 de fecha trece (13) de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, en sus atribuciones civiles, por su regularidad procesal; CUARTO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación en contra de la ordenanza civil No. 1558 de fecha trece (13) de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la ordenanza apelada por ser justa y reposar en fundamento legal; QUINTO: condena a la parte recurrente de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.J.R.S. y F.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación de las formas y falsa motivación; Cuarto Medio bis: Falta de Motivos. Contradicción e Ilogicidad manifiesta en sus motivaciones;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua al igual que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando expresa que: “si bien es cierto que el Colegio Vega Nueva, no ha sido nunca una compañía por acciones legalmente constituida, no menos cierto es que toda iniciativa para la creación de una sociedad comercial nace entre dos o más personas con intereses compartidos que buscan desarrollar una actividad mercantil con la finalidad de generar beneficios económicos mutuos…”; que de esa opinión de la corte a qua se puede observar evidentemente, que lo que se discute en juicio, es de si el recurrido tiene o no la calidad de accionista, queda claro que si el Colegio Vega Nueva nunca ha sido una compañía por acciones no puede tener accionistas; que la corte a qua y el tribunal de primera instancia pretenden establecer que el recurrido tiene calidad de accionista del Colegio Vega Nueva cuando esa institución no es compañía por acciones, ya que nunca se formó como tal y lo que se usa es su nombre comercial, nombre éste que pertenece al señor E.G., como lo demuestra la certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción de La Vega Real, Inc.;

Considerando, que para fundamentar su decisión la jurisdicción a qua expuso en el fallo recurrido, lo siguiente: “que si bien es cierto que el Colegio Vega Nueva, no ha sido nunca una compañía por acciones legalmente constituida, no menos cierto es que toda iniciativa para la creación de una sociedad comercial nace entre dos o más personas con intereses compartidos que buscan desarrollar una actividad mercantil con la finalidad de generar beneficios económicos mutuos; que en el presente caso un grupo de amigos dedicados a la enseñanza aunaron esfuerzos económicos y voluntades en el año de 1973, con el objetivo de dar nacimiento a “una entidad educativa de carácter progresista y comprometida con la renovación de los valores”, tal como se hace constar en su reglamento general, …; que la voluntad de formar una sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, es lo que se conoce como la affectio societatis, que esta confianza mutua entre los agrupados es de vital importancia para asegurar el correcto y eficaz desarrollo de la actividad comercial, ya que, de lo contrario, resultaría extremadamente difícil mantener el desenvolvimiento normal de la sociedad, que aunque nunca fue conformada legalmente una sociedad por acciones, en el presente caso, podemos decir que los fundadores del Colegio Vega Nueva siempre se comportaron como tal haciendo constar en el artículo 32 de su reglamento general, que las aportaciones de los profesores estarán divididas en acciones de RD$100.00 pesos cada una, limitando el número de acciones por profesor accionista a la suma de RD$1,000.00 pesos o sea a 10 acciones; que tomando en cuenta esa voluntad de formar una sociedad y el trato que entre ellos siempre se han dado, lo cual quedó evidenciado en la comparecencia de la profesora L.R., quien siempre se definió a sí misma y a las actuales partes en litis como copropietarios, el Colegio Vega Nueva puede considerase como una sociedad constituida con arreglo al artículo 1832 del Código Civil, por tanto no precisaba de inscripción en el Registro Mercantil para ejercer su actividad, la cual fue creada por un grupo de amigos que siempre se comportaron como socios, que en ese tenor el actual recurrido si tiene calidad para accionar en justicia de manera válida, ya que figura en los documentos oficiales de la sociedad como fundador del colegio dado que hizo un aporte y trabajó en el desarrollo y crecimiento de la referida institución, al cual en su momento también se le rindió cuenta de la sociedad, tal como se ha probado con los documentos citados precedentemente,…” (sic);

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por el recurrente, los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que la inscripción en el Registro Mercantil de la entidad Colegio Vega Nueva no era necesaria por ser una sociedad constituida de conformidad con el artículo 1832 del Código Civil, lo cual quedó evidenciado en el hecho de que la “affectio societatis”, elemento esencial de toda sociedad se hallaba presente entre los asociados al existir la intención de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución del grupo, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de las pérdidas así como de los beneficios de la sociedad, por lo que procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente en el segundo de sus medios de casación expresa, que la Corte incurrió en el vicio de falta de base legal al pretender justificar la calidad del recurrente para demandar en partición y rendición de cuentas por el simple hecho de este supuestamente haber tenido la voluntad de formar una sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran; que una compañía por acciones, la cual tiene personería jurídica propia, puede ser probado por cualquier medio conforme lo dicho por la corte a qua pero resulta que para que exista una compañía por acciones de acuerdo a la ley esta debe cumplir con una serie de requisitos de publicidad y pago de impuestos para que la misma sea oponible a los terceros; que la falta de calidad del recurrido viene dada por el hecho de que el Colegio Vega Nueva no constituye una compañía por acciones y por lo tanto no puede tener accionistas y es el recurrido en su demanda que evidencia que él en su calidad de accionista está solicitando que le rindan las cuentas por ganancias obtenidas por dicho colegio; que la aseveración realizada por la corte a qua para rechazar el recurso de apelación no tiene asidero jurídico alguno y no se basa en ninguna disposición legal, es más, la Corte ni siquiera expresa cual es el fundamento de esas argumentaciones pero tampoco cual es la disposición legal que así lo expresa, incurriendo de esa manera en falta de base legal; Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto consta en la sentencia impugnada que por el resultado de las medidas de instrucción celebradas en la corte a qua, y el análisis de la documentación que obra en el expediente, pudo comprobarse que entre los litigantes y la señora Librada Rosario se evidenció un concierto o asociación encaminada a constituir, dirigir, administrar y solventar un establecimiento educativo con el nombre de “Colegio Vega Nueva” en el que los asociados realizaban aportes para los gastos, ostentaban la misma categoría en la explotación del negocio, lo que, por sus características y según lo dispuesto en el artículo 1832 del Código Civil, constituía un contrato de sociedad, y estas características se desprenden, tanto de los documentos aportados como de los hechos y circunstancias de la causa, entre otros, porque la socia fundadora L.R. se definió a sí misma y a los señores E.G.N. y J.B.A.V., como copropietarios de la referida sociedad comercial, así como también que la calidad de socio J.B.A.V., viene determinada por el hecho de figurar en los documentos oficiales de la sociedad como fundador de la misma, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley al establecerse que los socios tienen calidad para accionar en justicia solicitando rendición de cuentas de dicha sociedad, como lo hizo el asociado J.B.A.V.; que en esas condiciones y ante una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, procede rechazar los argumentos esgrimidos por el recurrente en el medio analizado;

Considerando, que en apoyo de sus medios tercero y cuarto, los que se analizan en conjunto por su estrecha vinculación y convenir a la solución que se le dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, que existe en la sentencia recurrida omisión de estatuir toda vez que la parte recurrida en casación había realizado una serie de pedimentos a los que la jurisdicción a qua no se refirió, pedimentos que se encuentran en las páginas 2 y siguientes de la sentencia impugnada; que los jueces están obligados a darles respuesta a todo lo solicitado por las partes sin importar la importancia o que no tengan reglamentación legal; que la Corte también incurrió en el vicio de violación de las formas y falsa motivación cuando en su sentencia existe una imprecisión de motivos tal que da a entender que se convirtieron en juez y parte, ya que no se entiende como emite un fallo son tomar en cuenta las conclusiones de las partes; que la corte a qua no tomó en cuenta las conclusiones de las partes y decidió ratificar la sentencia sin darle respuesta a esos pedimentos e ir contra el principio que rige en materia civil de que “las partes son los dueños del proceso” y por lo tanto los jueces a menos que no se violente el orden público o las buenas costumbres, están en la obligación de dejar que las partes realicen sus pedimentos y limiten sus pretensiones; que los pedimentos realizados por la parte recurrida eran los que ataban a la corte a qua a emitir su fallo, sin que pudiesen hacer silencio sobre los mismos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la parte recurrida en apelación, actual recurrida en casación, en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2011, concluyó solicitando que se acoja como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en cuanto al fondo que la Corte, haciendo uso de su facultad de avocación de todo el fondo del litigio, ordene la disolución de la sociedad del Colegio Vega Nueva, luego del proceso de rendición de cuentas del administrador a los socios-copropietarios, comisionar a uno de los magistrados de la Corte a fin de que ante dicho comisionado se produzcan las operaciones tanto de rendición de cuentas como del proceso de disolución y partición de la referida sociedad y establecer un plazo dentro del cual el administrador debe rendir cuentas;

Considerando, que el recurrente en el presente caso está alegando que la jurisdicción a qua omitió estatuir sobre las conclusiones de su contraparte referentes al uso de la facultad de avocación y que por ello incurrió, además, en los vicios de falsa motivación y violación de las formas, agravios que, en esas circunstancias, únicamente podían ser propuestos como medios de casación por el recurrido; que, por tanto, los medios examinados resultan infundados y deben ser desestimados;

Considerando, que en el último de sus medios de casación la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en falta de motivos, contradicción e ilogicidad cuando el tribunal asume una posición ecléctica y especulativa que nunca debe aparecer en una sentencia, que debe orientarse por hechos fijados sobre pruebas valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de “experiencia”, ya que en su página 8 dice “Que si bien es cierto que el Colegio Vega Nueva no ha sido nunca una compañía por acciones legalmente constituida”, termina confirmado la sentencia recurrida y le otorga calidad de accionista al demandante del Colegio Vega Nueva, sin que esta institución sea una compañía por acciones; que la corte a qua rechaza la solicitud realizada por el recurrente en el sentido de que fueran descartado del debate los documentos que se depositaron en fotocopias y para ello establece que no se ha comprobado ninguna irregularidad o alteración en su contenido, pero resulta que la irregularidad se destaca por el hecho de haberse depositado en fotocopias, ya que si no se deposita el original no hay forma de comprobar si se alteraron o no las fotocopias; que la Corte de Apelación tenía la obligación de descartar de los debates los documentos que no fueron aportados en originales, y que constituyen meras fotocopias; que la corte a qua rechazó la solicitud de inadmisibilidad por el hecho de realizarse varias demanda en un solo acto, el demandante es verdad que puede reunir varias demandas contra el mismo demandado en una misma citación, aunque no haya conexidad entre ellas, pero tienen que ser de la misma naturaleza, que puedan ser instruidas y juzgadas conjuntamente, y que caigan dentro de la competencia de atribución del tribunal apoderado; que en el caso estamos frente de dos situaciones diferentes desde el punto de vista procesal, la rendición de cuentas y la partición, la primera de ellas es una demanda que su naturaleza conlleva saber con qué se cuenta o qué tiene en la cuenta y que tiene que ser instruida o juzgada con anterioridad a una demanda en partición, ya que determinaría cuales bienes serán susceptibles de ser objeto de partición;

Considerando, que en lo concerniente a la contradicción de motivos invocada en este medio de casación, se impone destacar que para que haya contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción ha de ser de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en el caso, ya que, según se ha expuesto precedentemente, la alzada aunque declara en sus motivos, por un lado, que “el Colegio Vega Nueva no ha sido nunca una compañía por acciones legalmente constituida” y, por otro, establece que “el actual recurrido si tiene calidad para accionar en justicia de manera válida, ya que figura en los documentos oficiales de la sociedad como fundador del colegio”, tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias por no reunir las condiciones necesarias para ello, puesto que, el hecho de que la sociedad Colegio Vega Nueva no haya sido inscrita en el Registro Mercantil, no invalida las comprobaciones hechas en el sentido de que dicha sociedad se conformó de acuerdo a lo establecido en el artículo 1832 del Código Civil y que el demandante original, hoy recurrido, figura como socio fundador de la misma; que, por tanto, procede desestimar este aspecto del medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la alzada tenía la obligación de descartar de los debates los documentos que no fueron aportados en originales; que en relación a tales alegatos el fallo atacado expresa que: “constituye un criterio reiterado de esta corte, que independientemente del criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de que las fotocopias no hacen prueba, hay que entender que una fotocopia depositada por una parte y no cuestionada por la otra, en relación a la cual el tribunal no ha comprobado irregularidad o alteración en su contenido tiene valor probatorio, que en el presente caso, esta corte ordenó la comunicación recíproca de documentos y otorgó plazos concomitantes a las partes para su depósito y para tomar conocimiento de los documentos depositados, y posteriormente ordenó la prórroga de dicha medida concediendo plazos recíprocos a las partes a los mismo fines, sin embargo la parte hoy recurrente, no hizo ninguna refutación o impugnación a los documentos depositados por la parte recurrida, que con su silencio dio aquiescencia a los mismos y no es hasta el momento de concluir al fondo que plantea su exclusión, que con su silencio y proceder validó los documentos depositados por su contraparte,…”(sic) ;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la jurisdicción a qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha Corte, especialmente, respecto de que en los documentos oficiales de la referida sociedad aparece como socio fundador de ésta el señor J.B.A.V., estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación que a las mismas opusiera el actual recurrente, quien por cierto nunca alegó la falsedad de esos documentos, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca, por lo que esta parte del presente medio resulta infundada y debe ser rechazada;

Considerando, que dentro del medio examinado el recurrente también le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de ilógicidad manifiesta en su motivación al rechazar la solicitud de inadmisibilidad hecha por él sustentada en que se realizaron varias demandas en un solo acto; que sobre el particular en la decisión atacada se hace constar que: “la parte recurrente también ha solicitado la inadmisibilidad de la demanda inicial alegando que un solo emplazamiento se incoaron varias demandas; que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos de forma y de fondo propios de los emplazamientos, así como la sanción señalada por la ley por su incumplimiento, que no existe impedimento ninguno para que un litigante por un mismo acto de emplazamiento incoe varias demandas entre las mismas partes, siempre que los pedimentos estén claramente separados a fin de no violar el derecho de defensa de la parte demandada, que en el presente caso, están diferenciadas las demandas en rendición de cuenta y partición, las cuales el juez a-quo delimitó y falló de manera individual, por lo que procede el rechazo de la inadmisibilidad planteada por carecer de sustento legal”(sic);

Considerando, que mediante acto No. 575/09 de fecha 26 de agosto de 2009, del ministerial L.L.P., de estrados de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, el señor J.B.A.V., demandó al señor E.G.U., en rendición de cuentas y partición de los bienes que conforma la sociedad Colegio Vega Nueva; que mediante la ordenanza No. 1558 de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, se ordenó a E.G.U., en su calidad de administrador del Colegio Vega Nueva, rendir cuentas detalladas al señor J.B.A.V. y se rechazó la partición por ser extemporánea, decisión que fue confirmada por la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que como bien lo estimó la jurisdicción a qua, la circunstancia de que una parte introduzca varias demandas por un mismo acto de emplazamiento no es causal de inadmisibilidad de las mismas, ello es así siempre que dicho emplazamiento cumpla con los requisitos de forma y fondo establecidos por la ley y que el conocimiento y decisión de las demandas corresponda de manera exclusiva al tribunal apoderado, como acontece en la especie, por lo que al fallar en la forma indicada, la corte a qua no incurrió en la violación denunciada;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente queda evidenciado que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser

rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012 dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Licdos. J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

MEMORANDUM

Sr. E.G.U.,

D/O C/ Monseñor Panal No. 40-A, La Vega,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por E.G.U.V.J.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 92/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012, dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los L.J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

MEMORANDUM

Licdos. F.E.N.J., P.M.F.

C/ Monseñor Panal No. 40-A,

La Vega,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por E.G.U.V.J.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 92/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012, dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los L.J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

MEMORANDUM

Licdos. F.E.N.J., Pascual Moricete Fabián

Ad-Hoc C/ Profesor Emilio Aparicio No. 30, E.J.,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por E.G.U.V.J.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 92/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012, dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los L.J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

MEMORANDUM

Sr. J.B.A.V.

C/ 4 No. 202, Edificio Villa Toscaya VII, Sector Las Carolinas,

La Vega,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por E.G.U.V.J.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 92/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012, dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los L.J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Licdos. J.R.S.P. y

Fidencio Antonio Carela Polanco

Avenida Antonio Guzmán Fernández, Apto. No. 2-B, Edificio OD-9, S. de Los Caballeros,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por E.G.U.V.J.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 92/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012, dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los L.J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM

Licdos. J.R.S.P. y Fidencio Antonio Carela Polanco

Ad-Hoc Avenida 27 de Febrero No. 54, Edificio Galerías Comerciales, Apto. No. 412, El Vergel,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por E.G.U.V.J.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 92/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.G.U. contra la sentencia núm. 92/2012, dictada en atribuciones civiles el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, E.G.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los L.J.R.S.P. y F.A.C.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR