Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución113
Número de sentencia113
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.L.N. y E.S.E., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089032-6 y 001-0061685-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.H.U. núm. 189, ensanche La Esperilla, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00765-2008, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por L.E.L.N. y E.S.E., contra la sentencia No. 00765-2008 del 10 de julio de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. A.S. de Camps y A.M.C., abogados de la parte recurrente, L.E.L.N. y E.S.E., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. S.L., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario interpuesta por el señor L.E.L.N. y E.S.E., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 10 de julio de 2008, la sentencia núm. 00765-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara Inadmisible la presente demanda incidental de Embargo Inmobiliario interpuesta por L.E.L.N. y E.S.E. contra el Banco de Reservas; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento sin distracción de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 691 y 715 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de los recurrentes”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que el actual recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana, inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra la sociedad Inversiones Almeida y B., S.A., regido bajo las disposiciones de la Ley núm. 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola; b) que en el curso del conocimiento de dicho procedimiento, los hoy recurrentes, L.E.L.N. y E.S.E., incoaron una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, sustentando su calidad en el hecho de haber inscrito una hipoteca judicial provisional sobre el inmueble embargado; c) que la referida demanda incidental fue declarada inadmisible por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, mediante sentencia in voce núm. 00765-2008, de fecha 10 de julio de 2008, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para adoptar su decisión el tribunal a quo se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que con relación al medio de inadmisión propuesto por la parte demandada incidental en atención a que los demandantes carecen de interés y calidad en vista de que no son acreedores formales del perseguido, toda vez que sustentan sus pretensiones por efecto de la inscripción de una hipoteca judicial provisional; que el crédito reconocido para la validación de una hipoteca judicial provisional no está revestido ni de certeza, ni exigencia, toda vez que está sujeto a la validación, el tribunal entiende que un proceso de embargo inmobiliario no puede estar atado a un proceso ordinario de validación diferente de un crédito que es lo que ocurriría de entenderlo pertinente y asimilarse al acreedor con título firme de un acreedor eventual, por lo que el tribunal entiende pertinente acoger las conclusiones del demandado incidental en el sentido de que los co-demandantes incidentales no son formalmente acreedores inscritos, sino acreedores eventuales que pretenden preservar para la garantía de su acreencia un bien inmueble de su supuesto acreedor”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada viola las disposiciones de los artículos 691 y 715 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en ella se hace una mala apreciación del concepto acreedor inscrito; que el tribunal a quo parar declarar inadmisible la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario argumentó, de manera ligera, que los hoy recurrentes no tienen calidad para interponer dicha demanda, ignorando que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, requiere que el abogado del persiguiente notifique al deudor y a todos los acreedores inscritos del inmueble embargado, el depósito del pliego de condiciones, sin que la ley haga ninguna distinción respecto a los referidos acreedores, en tal virtud, ha de interpretarse que las disposiciones del citado texto legal aplican a todos los acreedores inscritos sobre el inmueble objeto del embargo, incluyendo a aquellos que lo son por motivo de una hipoteca judicial provisional; que el tribunal a quo entendió además que para que alguien tenga la calidad de acreedor inscrito, el crédito en virtud del cual se realizó la inscripción debe ser cierto y exigible, sin embargo, esto no es exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días que siguieren al depósito del pliego (…)”;

Considerando, que, contrario a lo establecido por el tribunal a quo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que para los fines del procedimiento de embargo inmobiliario, deben ser considerados como acreedores inscritos los que lo fueren por causa de hipoteca judicial provisional, puesto que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar que la notificación se realizará “tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos”, sin distinguir entre acreedores convencionales, judiciales o legales, en consecuencia, ha de interpretarse que las disposiciones del citado texto legal, aplican a todos los acreedores inscritos sobre el inmueble embargado, incluyendo aquellos que tengan hipoteca judicial provisional inscrita; Considerando, que del estudio del expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, especialmente la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 19 de julio de 2007, se extrae que previo al embargo, los actuales recurrentes, L.E.L.N. y E.S.E., habían inscrito una hipoteca judicial provisional sobre el inmueble embargado, por la suma de US$ 37,002.42, por lo que el tribunal a quo al establecer que dichos señores no eran formalmente acreedores inscritos y que por tanto no tenían calidad ni interés para demandar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, incurrió en violación al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente, puesto que, como se lleva dicho, se consideran acreedores inscritos aquellos que al momento de practicarse el embargo hubiesen inscrito una hipoteca judicial provisional, como ocurrió en la especie, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00765-2008, dictada el 10 de julio de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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