Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Número de resolución113
Fecha01 Abril 2013
Número de sentencia113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.P. de León

Abogado(s): L.. J.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P. de León, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095036-9, domiciliado y residente en la calle J.R.Q., núm. 26 del municipio de Constanza, provincia La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 235, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.M.A., actuando en nombre y representación de R.A.P. de León, depositado el 19 de junio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 408 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 15 de diciembre del año 2010, el Licdo. Máximo A.P.L., Fiscal Adjunto de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.P. de León, por presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores O.M.A.V. y K.V.; b) Que en fecha 30 de diciembre del año 2010, los señores O.M.A.V. y K.V., presentaron acusación y constitución en actor civil en contra de R.A.P. de León, por presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; c) Que regularmente apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 19 del mes de mayo del año 2011, auto de apertura a juicio en contra del imputado R.A.P. de León, por presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores O.M.A.V. y K.S.V.; d) Que en fecha 25 del mes de noviembre del año 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió la sentencia núm. 173/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.P. de León, de generales anotadas, culpable de abuso de confianza, hecho tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Procesal Dominicano, en perjuicio de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A.; SEGUNDO: Condena a R.A.P. de León, a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de La Vega y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; CUARTO: Rechaza las solicitudes planteadas por la defensa técnica del encartado, respecto a la constitución civil, en virtud de que no han quedado establecidas las violaciones alegadas; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.P. de León, a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por concepto de indemnización por los daños y perjuicio morales y materiales recibidos por éstos; SEXTO: Condena al señor R.A.P. de León, al pago de las costas civiles, ordenándose la distracción de la misma a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Licdos. A. de L.M., E.V.-Vargas, J.A. y T.A.M., actuando a nombre y representación de R.A.P. de León, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que dictó la sentencia núm. 235, objeto del presente recurso de casación, el 8 de mayo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los licenciados Aneudy de León M. Edgar Veras Vargas, J.A. y T.A.M.S., quienes actúan en representación del señor R.A.P. de León, en contra de la sentencia núm. 173/2011, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, modifica los ordinales segundo y quinto, en el sentido de rebajar la pena impuesta al imputado R.A.P. de León, a dos (2) años de reclusión menor, y de condenar R.A.P. de León, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de los señores O.M.A.V. y K.S.V. de A., por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éstos y se confirman los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se condena a R.A.P. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia publica de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

Considerando, que el recurrente R.A.P. de León, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Motivo: Sentencia recurrida, incurre en inobservancia de las disposiciones del artículo 394 y errónea aplicación de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, por lo que la misma es manifiestamente infundada. La corte a-qua, en las páginas 14 a la 16 (in limine) intenta dar solución o respuesta al primer medio de apelación del expediente. Resulta que el recurrente, en su escrito de impugnación planteó ante la Corte a-qua que el tribunal de primer grado había suspendido por más de 10 días, sin que se reanudara el conocimiento del juicio, tal y como imponen dichos textos legales. Sin embargo, Magistrados, la Honorable Corte a-qua, se despachó, en la sentencia impugnada, simple y llanamente, diciendo lo siguiente (páginas 15 y 16 de la sentencia impugnada) "En lo que respecta a este medio propuesto por la parte recurrente, esta instancia considera en primer lugar que, al no haber formulado este pedimento la defensa del imputado en el juicio en el momento en que se reanudaron los debates, como se evidencia a través de la sentencia recurrida y del acta de audiencia levantada por el tribunal a-quo, donde se ordenó el receso de la audiencia seguida al imputado a pedimento de la parte querellante y actor civil a fin de que su testigo pudiera comparecer y que fuera conducido al tribunal, tal y como lo permiten las disposiciones contenidas en el artículo 315 del Código Procesal Penal, en su numeral 2do, ni haber hecho ningún tipo de oposición ni el ministerio público ni la defensa del imputado, puesto que aunque el juicio fue reanudado luego de transcurrido el plazo de 10 días contado de manera continua, no se violaron derechos ni garantías del imputado, pues, éste aceptó tácitamente el defecto formal de que los debates se reanudaran luego de transcurrido el plazo de 10 días, previsto por los referidos artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, al no haber hecho ninguna petición al tribunal de que se considerara el proceso interrumpido y como no iniciado, ni tampoco solicitó al juez que se realizaran todos los actos del proceso desde el principio agotados durante la audiencia celebrada en fecha 7 de noviembre del año 2011, como lo prevé el referido artículo 317, en ese sentido, procede rechazar el pedimento de nulidad del juicio examinado por carecer de fundamento y de base legal, al no haberse violado los artículos 315 y 417 del Código Procesal Penal, como plantea el recurrente".(énfasis agregado). En resumen, dignos Magistrados, la Corte a-qua reconoció que hubo un defecto formal, al suspender el juicio ya iniciado por más de diez días, sin embargo, alega que no hubo violación alguna pues el exponente no solicitó que el juicio fuese reanudado no objetó dicha suspensión. El razonamiento utilizado por la Corte a- qua para rechazar el medio de impugnación planteado por el exponente, pone de relieve la errónea aplicación hecha por la Corte de las disposiciones de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, ya que, en modo alguno, el artículo 317 exige que una de las partes (menos el imputado) tenga que oponerse a una suspensión que viole dichos plazos, para que el mismo se considere "interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio. Ciertamente el día en que se dispuso la suspensión, las partes dieron su consentimiento a que fuese pospuesta la audiencia para el día 12 de noviembre y a que se continuara el juicio en donde se había suspendido, sin embargo, ese consentimiento es incapaz de cubrir la causal de nulidad que nace debido a la violación a esa norma de garantía, tendente a asegurar que en el proceso penal se cumpla necesariamente en apego al principio de inmediación. Cuando las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 317 del CPP regulan una forma y un plazo máximo para llevar a cabo una actividad procesal, esa forma y ese orden lógico de la actividad procesal no vienen sino a convertirse en el embalaje de una garantía procesal, siendo el imputado el beneficiario único de estas garantías. Por tanto, es necesario tener en cuanta ello a los fines de determinar si la actividad procesal penal defectuosa en que se incurrió al momento de continuar el juicio como si el plazo máximo de suspensión del debate no hubiera sido violado, podía convalidarse o no con el simple consentimiento de las partes. De entrada debemos decir que no es posible la convalidación respecto al imputado, pues el artículo 169 del CPP sólo la prevé para los defectos que afectan al ministerio público y a la víctima. De su lado, está la opción de la renovación o el cumplimiento de la actividad defectuosa, pero esto solo es posible cuando no se viola una garantía del imputado (ver at. 168 del CPP). Siendo la concentración del debate una garantía del imputado, por formal parte del debido proceso de ley del cual es titular como ciudadanos y como procesado, entonces entendemos que no es posible la renovación de la actividad procesal penal. Precisamente; Segundo Motivo: La sentencia recurrida, incurre en errónea aplicación de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, por lo que la misma es manifiestamente infundada. La corte a-quo al referirse a los aspectos netamente objetivos del tipo consagrado en el artículo 408 del CPD., para tratar de contestar una de las causales de apelación planteadas por el exponente, hace el siguiente razonamiento, "…la infracción de abuso de confianza tipificada por el artículo 408 del Código Penal, quedó caracterizada al configurarse los elementos del referido delito, el hecho material de sustraer o distraer, el perjuicio causado o distraído, la naturaleza del objeto, billetes, la entrega de ese objeto, que fue confiado a cargo de entregar construida la cabaña veraniega, y la circunstancia de que la entrega tuvo lugar a título de un trabajo sujeto a remuneración, porque los querellantes confiaron o pusieron entre las manos del imputado en su calidad de arquitecto, una suma importante de dinero, la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos con 84/100 (4, 494, 141.84) en virtud de un contracto determinado para la construcción de una villa veraniega" (pag. 25 de la sentencia impugnada) Analicemos, ahora, si la conducta al exponente puede tipificar al abuso de confianza. A partir de los elementos constitutivos descritos. Al analizar estos elementos, y ustedes H.M., hábiles para la más alta comprensión e interpretación de los textos legales, podrán arribar a las siguientes conjeturas: Sustracción o distracción: Es obvio magistrados que en la especie no puede hablarse de que el exponente haya distraído o sustraído las sumas que recibió de los querellantes, ya que dicha suma eran la contrapartida de un contrato sinalagmático que es el conjunto de obra, es decir, las sumas que recibía R.P. le pertenecían a él, pues constituían el pago por un contrato. De lo cual fue reconocido por la propia corte a-quo, en su sentencia, al decir que el exponente recibió dichas sumas "en virtud de un contrato determinado para la construcción de una villa veraniega…."pagina 25 de la sentencia impugnada" Entrega de los objetos a título precario o de poseedor precario: Cuando se utiliza este elemento constitutivo del abuso de confianza, la corte a-quo en el párrafo citado, arguye que el exponente no ha devuelto la sumas recibidas, sin embargo, sería un contra sentido pensar que el dinero que se paga a un contratista es con la finalidad de que este lo retorne al propietario final de la obra. Si no hay obligación de devolver el bien mueble recibido, no hay abuso de confianza. Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley: el citado artículo 408 del Código Penal enumerada, taxativamente, 5 contratos en virtud de los cual debe haber sido entregada la cosa alegadamente sustraída o distraída. Al parecer, la corte entendió, erradamente, que los fondos pagados por los querellantes habían sido entregados al recurrente a título de mandato o de depósito. Uno de los criterios firme en doctrina y jurisprudencia es que el depósito requiere que el depositario reciba la cosa con el único fin de guardarlo. Como es posible que el exponente tuviera que guardar el dinero recibido y, a la vez Percibir la contraprestación por su trabajo?). Que los fondos o bienes muebles entregados a titulo precario tengan una aplicación determinada: Un error u omisión grosera cometida por los Honorables jueces de la Corte a qua subyace en el hecho de entender que el dinero recibido por el exponente tenía una aplicación determinada (construir una cabaña veraniega) lo, a simple vista, parecería correcto, sin embargo al adentrarnos en el negocio jurídico que motivó dicha entrega, es fácil llegar a la conclusión de que los fondos entregados exponente fueron en virtud de un contrato de obra y no a fin de que el mismo le diera un uso específico. En fin, estamos ante un caso de alegados incumplimientos contractuales, que no tipifican el abuso de confianza. De lo anterior se colige la "no existencia" del crimen de abuso de confianza alegado por el ministerio público y la parte querellante y validada por los jueces de la Corte a qua, ya que la aplicación de cada desembolso podía ser dispuesta a discreción administrativa y técnica del arquitecto contratista. Más allá de este fundamental aspecto de los elementos constitutivos de la infracción, la distracción ni tampoco la existencia de un excedente en el valor de la obra, nunca se produjo, pues para ello la Corte a-qua sólo basó dicha conclusión en la existencia del peritaje sometido por el ingeniero M.P.S.. En definitiva, M., la sentencia impugnada debe ser anulada, pues hizo una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 408 del Código Procesal Penal, pues no pudo concatenar los elementos constitutivos del tipo con los hechos imputados al exponente, pues, en efecto, dichos hechos no pueden ser subsumidos en delito algo, ya que el mismo se limitó a cumplir con un contrato de obra que no pudo culminar por los incumplimiento de los propios querellantes, como lo consigna la propia sentencia, al establecer que las supuestas víctimas notificaron al exponente el acto número 305/2007 del 24 de mayo de 2007; Tercer Motivo: La sentencia recurrida, incurre en errónea aplicación de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que la misma es manifiestamente infundada. La corte a-qua al analizar la aplicación de la regla contenida en el aforismo "electa una vía" incurre en una aplicación errónea de las disposiciones del orden legal, contenidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal, ya que no obstante haber comprobado la existencia de una demanda y condena civil en daños y perjuicios, por lo mismos alegados hechos que se imputan al exponente, entendió dicha regla no encuentra aplicación en el caso de la especie, alegando lo siguiente: "… la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el imputado a los querellantes mediante la demanda en Resolución de contrato, devolución de valores y daños y perjuicios, no fue intentada de manera accesoria por ante la jurisdicción penal, porque claramente se evidencia que esta fue interpuesta en fecha 11 de septiembre del año 2007, la cual culminó con la sentencia civil núm. 1119/2009, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la acción penal, fue interpuesta por el ministerio público y parte querellante en contra del imputado R.A.P., fue incoada en fecha 15 de diciembre del año 2010, cuando habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, por lo cual carece de fundamento en vicio examinado propuesto por la parte recurrente, en razón de que la decisión fue dictada en estricto cumplimiento de lo que dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal, por lo cual se desestima" (párrafo 17, parte in fine, página 30 de la sentencia). La Corte a-qua entiende, erróneamente, que para que tenga aplicación la regla legal citada, hace falta que tanto la demanda civil incoada ante el tribunal de derecho común como la querella hayan sido intentadas "de manera accesoria" cuando se trata justamente de los contrario, tratar de evitar que el mismo hecho reciba dos sentencias distintas ante tribunales distintos, como ha ocurrido en la especie. Estas consideraciones vulneran la máxima procesal penal "electa una via no datur recursus ad alteram" consagrada en el artículo 50 del Código Procesal Penal. Los argumentos de la Corte a qua, constituyen errónea aplicación de la norma por parte de la misma, pues, basta con que haya constatado (como al efecto ocurrió) que ya se ha iniciado la acción por ante los tribunales civiles, para que no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal, como establece el citado artículo 50 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie, la Corte a qua pudo comprobar la existencia de una acción civil ejercida previo a la interposición de la acción penal, lo que hace anulable la sentencia, también en este aspecto. De la lectura del último de los fallos citados se deduce, por argumento en contrario, que cuando la acción civil y la acción pública tienen el mismo fundamento, y primero se ha ejercido la acción civil, la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a la penal deviene ambas en inadmisibles. De lo anterior se concluye que no debe quedar duda de que la regla electa una vía aniquila la acción civil de los recurridos, no sólo por sus características propias, sino además por todas las circunstancias que la rodean en el caso de la especie. Que más allá de la inadmisibilidad de la acción civil resarcitoria y accesoria a la acción penal, la violación al principio "electa una vía" contenido en el artículo 50 del Código Procesal Penal, provoca la nulidad de la vía represiva por cuanto ha sido ya altamente sostenido anteriormente tanto por doctrina respetable como al tenor de la jurisprudencia nacional";

Considerando, que la Corte para fundamentar su decisión establece en síntesis lo siguiente: "Esta instancia considera en primer lugar que, al no haber formulado este pedimento la defensa del imputado en el juicio en el momento en que se reanudaron los debates, tal y como lo permiten las disposiciones contenidas en el artículo 315 del Código Procesal Penal, en su numeral 2do, ni haber hecho ningún tipo de oposición ni el ministerio público ni la defensa del imputado, puesto que aunque el juicio fue reanudado luego de transcurrido el plazo de 10 días contado de manera continua, no se violaron derechos ni garantías del imputado, pues, éste aceptó tácitamente el defecto formal de que los debates se reanudaran luego de transcurrido el plazo de 10 días, previsto por los referidos 0, al no haber hecho ninguna petición al tribunal de que se considerara el proceso interrumpido y como no iniciado, ni tampoco solicitó al juez que se realizaran todos los actos del proceso desde el principio agotados durante la audiencia celebrada en fecha 7 de noviembre del año 2011, como lo prevé el referido artículo 317, en ese sentido, procede rechazar el pedimento de nulidad del juicio examinado por carecer de fundamento y de base legal, al no haberse violado los artículos 315 y 417 del Código Procesal Penal, como plantea el recurrente. Que la infracción de abuso de confianza tipificada por el artículo 408 del código Penal, quedo caracterizada al configurarse los elementos del referido delito, el hecho material de sustraer o distraer, el perjuicio causado o distraído, la naturaleza del objeto, billetes, la entrega de ese objeto, que fue confiado a cargo de entregar construida la cabaña veraniega, y la circunstancia de que la entrega tuvo lugar a titulo de un trabajo sujeto a remuneración, porque los querellantes confiaron o pusieron entre las manos del imputado en su calidad de arquitecto, una suma importante de dinero, en virtud de un contracto determinado para la construcción de una villa veraniega. … la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el imputado a los querellantes mediante la demanda en Resolución de contrato, devolución de valores y daños y perjuicios, no fue intentada de manera accesoria por ante la jurisdicción penal, porque claramente se evidencia, que esta fue interpuesta en fecha 11 de septiembre del año 2007, la cual culminó con la sentencia civil núm. 1119/2009, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la acción penal, fue interpuesta por el ministerio público y parte querellante en contra del imputado R.A.P., fue incoada en fecha 15 de diciembre del año 2010, cuando habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, por lo cual carece de fundamento en vicio examinado propuesto por la parte recurrente, en razón de que la decisión fue dictada en estricto cumplimiento de lo que dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal, por lo cual se desestima";

Considerando, que en cuanto al primer medio invocado por el recurrente, en el sentido de que el tribunal incurre en inobservancia de las disposiciones del artículo 394 y errónea aplicación de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, al analizar la decisión impugnada, se advierte que la corte al rechazar este medio planteado por el recurrente actuó conforme a la ley, a razón de, que para el día en que se inicio la instrucción del proceso, en fecha 7 del mes de noviembre de 2011, en donde el actor civil solicitó el receso de la misma, no hubo objeción al referido aplazamiento, ni por parte de la defensa, ni del ministerio público, procediendo el tribunal a fijar la continuación del conocimiento del juicio para el día 21 de noviembre de 2011;

Considerando, que tal y como lo estableció la Corte, la solicitud de la anulación del juicio por haber sido suspendido por más de diez días, en violación a las disposiciones de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, debió ser hecho en el momento en que fue reanudada la audiencia para continuar con el conocimiento del proceso, y no por ante la Corte; por lo que en garantía al principio de preclusión, no se puede pretender discutir alegatos propios de la objeción mediante la interposición del recurso de apelación; razones por las cuales procede rechazar el medio invocado, no advirtiendo es alzada que exista violación al debido proceso;

Considerando, que en cuanto al segundo medio argüido por el recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada, incurre en errónea aplicación de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, al analizar la decisión impugnada se puede apreciar, que contrario a lo establecido por el recurrente la Corte a-qua, al rechazar este medio invocado, actuó conforme al derecho, tal y como se puede observar en los considerandos de las páginas 31, 32, 33 y 34 de la decisión impugnada, quedando claramente probado que en la especie, fueron debidamente ponderados los elementos de hechos y circunstancias que concurrieron para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, a fin de justificar la comisión del hecho por parte del imputado, por lo que, lo decidido por la Corte en cuanto a este vicio invocado, no resulta infundado y reposa sobre justa base legal, y por consiguiente procede rechazar este segundo medio;

Considerando, que en su tercer medio el recurrente establece que, "la corte a-qua al analizar la aplicación de la regla contenida en el aforismo "electa una vía" incurre en una aplicación errónea de las disposiciones del orden legal, contenidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal, ya que no obstante haber comprobado la existencia de una demanda y condena civil en daños y perjuicios, por lo mismos alegados hechos que se imputan al exponente, entendió que dicha regla no encuentra aplicación en el caso de la especie. Que la corte a-qua entiende, erróneamente, que para que tenga aplicación la regla citada, hace falta que tanto la demanda civil incoada ante el tribunal de derecho común como la querella, hayan sido intentadas "de manera accesoria cuando se trata justamente de los contrario, tratar de evitar que el mismo hecho reciba dos sentencias distintas ante tribunales distintos, como ha ocurrido en la especie";

Considerando, que en cuanto a este medio planteado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "…. que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el imputado a los querellantes mediante la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y daños y perjuicios, no fue intentada de manera accesoria por ante la jurisdicción penal, porque claramente se evidencia, que esta fue interpuesta en fecha 11 de septiembre del año 2007, la cual culminó con la sentencia civil núm. 1119/2009, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la acción penal, fue interpuesta por el ministerio público y parte querellante en contra del imputado R.A.P., en fecha 15 de diciembre del año 2010, cuando habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y quince (15) días";

Considerando, que como se aprecia, los motivos dados por la Corte en cuanto a este aspecto, no le permiten a esta alzada, verificar que la ley fue bien, aplicada con relación al principio "electa una vía", vulnerando de esta forma, las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consecuencia, procede acoger este medio invocado y casar en cuanto a este aspecto la decisión;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse este vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia en cuanto a este aspecto, y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.P. de León, contra la sentencia núm. 235, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de mayo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso en cuanto al aspecto casado; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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