Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Número de sentencia | 113 |
Número de resolución | 113 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 113
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice :
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia
y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación incoado por R.V.V.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 154-0000354-5, domiciliado y residente en la calle Respaldo 6 ½ de la
Autopista Duarte, sector C., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado; J.A. delR., dominicano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0362365-3, domiciliado y
residente en la calle A-2, del sector Alba, de V.F., Santo Domingo Este,
tercero civilmente responsable; y Seguros Pepín, S.A., domiciliada en la
avenida 27 de Febrero, núm. 233, Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad
aseguradora; contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00036, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal el 23 de febrero de 2016;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al señor S.G.V. (actor civil), dominicano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0110830-4, domiciliado y residente en la calle F.L., núm. 23, Baní,
República Dominicana;
Oído el Licdo. A.A., por sí y los Licdos. Juan Carlos Núñez
Tapia y C.G., en representación de los recurrentes Ribert Vargas
Vargas, J.A. delR. y la entidad de Seguros Pepín, S.A.; en sus
alegatos y conclusiones;
Oído el Licdo. J.H.P.M., actuando en nombre
y representación de los recurridos S.G.V. y F.A.;
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora
General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente Ribert
Vargas Vargas, imputado; J.A. delR., tercero civilmente
responsable; y Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora, a través de su
defensa técnica el Licdo. S.J.G.A., recurso de fecha 10
de marzo de 2016; depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana;
Visto la resolución núm. 1946-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia del 6 de julio de 2016, mediante la cual se
declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.V.V.,
J.A. delR. y la entidad comercial Seguros Pepín, S.A., en
cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de octubre de
2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de
febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 9 de enero de 2013, fue depositado escrito de acusación con
requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado Ribert Vargas
Vargas, por presunta violación a los artículos 49 literal c, 61 literal a, 123
literal a y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor,
modificado por la Ley núm. 114-99;
-
que mediante sentencia núm. 265-13-00004, de fecha 3 de julio de
2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de
Baní, S.I., consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a
los artículos 49 literal c, 61 literal a, 65 y 123 literal a, de la Ley núm. 241
sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99; en
perjuicio de S.G.V. y F.A.A.C.; c) que la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del
municipio de Baní, Distrito Judicial provincia Peravia, dictó sentencia núm.
00008-2015, el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano R.V.V., culpable, de violr las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral literal c, 61 l iteral a, 65 y 123 literal a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores S.G.V. y F.A.A.C., quienes actúan como querellantes y actores civiles en el presente proceso, en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a una pena de dos (2) años; SEGUNDO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, quedando el imputado R.V.V., sometido durante este período al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; c) Firmar el libro de registro del Juez de Ejecución de la Pena; TERCERO: Advierte al condenado R.V.V., que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de San Cristóbal, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas, una vez hayan transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos; En cuanto al aspecto civil: SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por los señores S.G.V. y F.A.A.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de R.V.V. y J.A. delR., en sus calidades de imputado y de tercero civilmente demandado, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena a los ciudadanos R.V.V. y J.A. delR., en sus indicadas calidades al pago de la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos 00/100 (RD$550,000.00) divididos de la siguiente manera: a) Ciento Cincuenta Mil Pesos 00/100 (RD$150,000.00) a favor y provecho del señor S.G.V. y
b) Cuatrocientos Mil Pesos 00/100 (RD$400,000.00), a favor y provecho de F.A.A.C., por los daños morales sufridos por ellos, a consecuencia del accidente de que se trata; OCTAVO: Condena al imputado R.V.V. conjuntamente con el señor J.A. delR., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes apoderados especiales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., dentro de los límites de la póliza en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; DÉCIMO: Fija la fecha de la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 28 de julio de dos mil quince (2015) a las tres (3:00 P.M.) horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes”; -
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por
las partes; intervino el fallo núm. 0294-2016-SSEN-00036, objeto del presente
recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelacion interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.C.N.T. y Licdo. C.G.H. actuando a nombre y representación de los ciudadanos R.V.V. y J.A. delR. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia núm. 00008-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Baní del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;
Considerando, que la parte recurrente R.V.V., Juan
Antonio del Rosario y la entidad Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su
defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo
siguiente:
“Primer Medio: Violación a los artículos 167 al 173 del Código Procesal Penal y omisión de estatuir. A que de igual modo los jueces a-quo no respondieron como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exoneró de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado, situación esta que no apreciaron los magistrados jueces que integraron la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ni se pronunciaron con relación a las conclusiones formuladas por la defensa, ni en acogiéndolas ni rechazándolas, en ese tenor omitieron dar respuesta, en ese sentido incurriendo en el vicio y error de omisión de estatuir, sancionado por nuestra honorable Suprema Corte de Justicia con la nulidad de la sentencia. A que de igual modo los jueces a-quo violaron la ley cuando sancionan al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podría conducir a la velocidad imputada por la juez, ni hacer un rebase como alegó la actora civil y querellante, ni mucho menos conducir a exceso de velocidad, por lo que este no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria, pero más aun honorable magistrados el tribunal violó también los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, como era su deber. A que, los magistrados no dieron una motivación por la cual justificara imponer los monto de las indemnizaciones acordados a las víctimas, en ninguna parte de su sentencia, por lo que en razón de que toda parte tiene derecho a recurrir y que otro tribunal examine su recurso respetando sus derechos, constitucionales lo que no sucedió ante el tribunal a-quo, ya que al no pronunciarse la magistrado que dictó la sentencia sobre los pedimentos de la defensa, los cuales no se refiere en ningunas de sus partes, ni en sus motivaciones la sentencia indicada tiene que ser declarada nula por falta de estatuir, tal y como lo establece la ley, pero más aún violó el artículo 404 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que nadie puede perjudicarse de su propio recurso ya que los recursos solo favorecen a las partes que lo interponen; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. A que es jurisprudencia constante e invariable de nuestra Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los jueces del fondo apoderado de una presunta violación a la ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, deben determinar cuál fue la causa eficiente y generadora del accidente y luego de estos deducir consecuencias jurídicas, en el caso de la especie no existe en la sentencia impugnada la causa generadora del accidente, precisamente por tratarse de un accidente de tránsito, cuya falta probada lo cometió la víctima, en ese sentido los magistrados al deducir consecuencias jurídicas en contra de nuestro representado debiendo examinar antes quien es cometió la falta generadora del accidente, que en ese sentido conforme a la decisión de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, esta fue cometida por la víctima, por lo que procede sea casada dicha sentencia y ordenada la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de igual grado, pero distinto al que dictó la sentencia apelada a fin de que se tome en cuenta la falta cometida por la víctima y como esta falta pudo influir tanto en las sanciones penales como en las indemnizaciones impuesta al tercero civilmente demandado, lo que no hizo el Juez a-quo en ese sentido estamos frente a una sentencia totalmente vacía. A que hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de una de las partes, eso fue precisamente honorables magistrados lo que sucedió en el accidente en cuestión, los jueces a-quo mal interpretaron las declaraciones del imputado transcrita en el acta policial, donde este no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito, desnaturalizando los hechos de la causa, violando la jurisprudencia; Tercer Medio : Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. A que basta con examinar honorable magistrados la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdo internacional. A que independientemente de este medio propuesto así como otros alegados por los recurrentes es evidente que la sentencia no satisface las exigencias legales y que conduce necesariamente a la casación de la sentencia. A que es por ello que, en otro aspecto la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el único aspecto, el penal muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar las condenaciones en contra de los recurrentes, razón por la cual la sentencia debe ser casada. Que, al igual que el juez de primer grado, los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, no dice en su sentencia cuales son los elementos probatorios que justifican la decisión impugnada, pues cuando se refieren al imputado recurrente no hacen más que una mención superficial sin sustento, ya que ni siquiera hace consignar en la misma en que consistió la falta que le atribuye haber cometido el imputado recurrente, cuestión que permita al juez evaluar justamente tales acontecimientos y le permita además a esta honorable Suprema Corte verificar si dicha sentencia está ajustada al derecho y si no se ha incurrido en violación al principio de oralidad, publicidad y contradicción de juicio, ni al principio de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que evidentemente se presenta en el caso de la especie, donde la Juez a-quo no ha cumplido con estos requisitos exigidos a pena de impugnación de la decisión”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión
impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que procederemos al análisis conjunto de los medios
propuestos por la parte recurrente por relacionarse estos entre sí;
Considerando, que alega la parte recurrente la omisión de estatuir por
parte del tribunal de primer grado en lo concerniente a la falta cometida por
la víctima, procediendo Corte a incurrir en el mismo vicio; en la especie no
lleva razón el reclamo de la parte recurrente toda vez que de la sentencia
recurrida se verifica como Corte procedió a constatar que el resultado del
proceso fue la comprobación del examen a la conducta de los conductores
involucrados en el siniestro, siendo el imputado R.V.V., quien
impactó por la parte trasera con el carro Honda, modelo 2000, color azul,
placa núm. A490145, chasis EK3300708, que conducía Santana Guerrero
Vizcaíno, resultando este y su acompañante Fernando Antonio Arias
Cabrera, con golpes y heridas de conformidad con los certificados médicos depositados a tales fines;
Considerando, que en cuanto a la falta de dar respuesta a los
planteamientos realizados por la defensa; es de principio que los jueces del
fondo deben estatuir sobre los pedimentos formulados por las partes en litis,
exponiendo los motivos por los cuales admiten o desestiman; que a la
lectura de la sentencia de la Corte de Apelación, se constata el libre ejercicio
del tribunal en cuanto a la valoración probatoria, así como el valor
consignado a los medios probatorios exponiendo de manera clara las
razones jurídicas y de hecho, que le hicieron decidir acoger como buena y
válida la decisión emanada del tribunal de fondo; esto sumado a que esta
alzada tras el análisis de la comprobación del vicio alegado verifica que el
Tribunal a-quo, dejó plasmado en su sentencia: “…rechazando en consecuencia
las conclusiones de la defensa en el sentido de declara su absolución”, todo lo cual
surgió tras la constatación de la comisión del hecho en la persona del
imputado hoy recurrente;
Considerando, que en cuanto a la existencia de violación a la ley ya
que las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de
Vehículo de Motor no quedaron fijadas en los hechos presentados en la litis;
una vez examinado el contenido del referido alegato, resulta que el
fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los
documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló
en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación
alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso
a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su
imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;
Considerando, que lo referente a los montos indemnizatorios, los
cuales alega la parte recurrente no resultaron justificados al momento de su
imposición, establece Corte haber quedado los mismos justificados sobre la
base de las lesiones físicas y daños morales sufridos por la víctima, siendo el
producto de una valoración ponderativa del Tribunal a-quo. Decisión que a
juicio de esta Alzada ha sido de lugar y los montos indemnizatorios
establecidos resultan proporcionales y racionales, así las cosas procede el
rechazo del punto analizado;
Considerando, que en lo concerniente a la existencia de violación al
artículo 404 del Código Procesal Penal, los recurrentes en su escrito no
procedieron a realizar justificación de bajo cual predicamento entiende fue
perjudicado por su propio recurso la parte imputada, toda vez que la
sentencia emanada por la Corte de Apelación confirmó la decisión sobre la cual se presentó impugnación;
Considerando, que la base y fundamento de las decisiones tomadas
por la Corte de Apelación provienen de la motivación y fundamentos
plasmados por los tribunales de primer grado, lo cual comprueba el análisis
pormenorizado de la Corte a-qua sobre los elementos que condujeron a
responsabilizar al imputado R.V.V., de la comisión del
siniestro juzgado, lo cual reviste de responsabilidad al tercero civilmente
responsable y a la compañía aseguradora. Sumado a esto, esta Alzada al
análisis del proceso verificó la existencia de una correcta aplicación del
derecho y debido proceso en todo su devenir;
Considerando, que al fundamentar su decisión la Corte a-qua en las
fijaciones establecidas por el tribunal de juicio, cumplió con su función de
garantizar la sana aplicación de la norma, esta alzada acoge la motivación y
razonamiento de la Corte a-qua como adecuado conforme a la lógica y sana
critica en aplicación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del
artículo 427 del Código Procesal Penal; Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,
copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta
alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines
de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones
suficientes para eximirla total o parcialmente
; en tal sentido procede a
condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por R.V.V., J.A. delR. y la entidad Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente;
Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de san C. y a las partes envueltas en el proceso.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.