Sentencia nº 1130 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1130
Número de resolución1130
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1130-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ochoa Motors, C. por A., sociedad de comercio constituida según las leyes dominicanas, con su asiento social y principal establecimiento ubicado en la avenida Estrella Sahdalá de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, señor C.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198705-9, domiciliado y residente en el municipio Fecha: 31 de mayo de 2017

de Santiago, provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 45, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por O.M., C. por A., contra la sentencia No. 45-2003, de fecha 26 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2003, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y J.C.M., abogados de la parte recurrente, Ochoa Motors, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2003, suscrito por el Dr. F.H., abogado de la parte recurrida, S.E.J.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada Fecha: 31 de mayo de 2017

por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de intimación de pago con secuestro y daños y perjuicios incoada por el señor S.E.J., contra la compañía Ochoa Motors, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 036-98-3378, de fecha 2 de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, nulo de nulidad absoluta el acto de intimación de pago con secuestro de fecha Veinticinco (25) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), instrumentado por el ministerial RAFAEL E. ESTRELLA PÉREZ, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la compañía OCHOA MOTORS, C.P.A., por las razones antes expuestas; SEGUNDO: ORDENA que le sea devuelta el carro marca Honda Civic, Registro No. AF-W112, chasis No. JHMED562005000598, al señor S.E.J. TERCERO: CONDENA a la compañía OCHOA MOTORS, C.P.A., al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON Fecha: 31 de mayo de 2017

00/100 (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por esta al señor S.E.J.; CUARTO: CONDENA a la compañía OCHOA MOTORS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. F.H. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la compañía Ochoa Motors, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 514, de fecha 23 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 45, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra O.M., C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por OCHOA MOTORS, C.P.A., contra la sentencia No. 036-98-3378, de fecha 02 del mes de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de S.E.J., por haber sido Fecha: 31 de mayo de 2017

hecho conforme a la ley; TERCERO: en cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. F.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incompetencia de los tribunales apoderados en el primer y segundo grado. Violación del artículo 3 de la Ley núm. 834 de 1978. Incorrecta interpretación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento de la Ley especial núm. 483 de Venta Condicional de Muebles y del artículo 6 de la Ley núm. 86 de fecha 16 de diciembre de 1995, sobre Regulación de Pagos Atrasados de Contratos de Ventas Condicionales de Muebles; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los documentos y pruebas presentadas al debate. Falta de base legal. Violación a la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles. Violación a los artículos Fecha: 31 de mayo de 2017

1382 y siguientes del Código Civil y violación a los artículos 1315, 1316 y 1334 del mismo Código”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada hizo una incorrecta interpretación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que una Ley especial como lo es la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, le otorga competencia a los Juzgados de Paz para conocer cualquier contestación surgida con motivo de los contratos de ventas condicionales, al igual que lo hace el artículo 6 de la Ley núm. 86, de fecha 16 de diciembre de 1965, sobre Regulación de Pagos Atrasados de Contratos de Ventas Condicionales de Muebles; que asimismo, la corte a qua al dictar su decisión no examinó correctamente que el conflicto surgió por el hecho de que se realizó un embargo con secuestro establecido por la Ley núm. 483, la cual establece un proceso especial para dirimir tales conflictos, obviando que las disposiciones de leyes especiales priman sobre los principios generales;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 29 de enero de 1998, fue suscrito un contrato de venta condicional Fecha: 31 de mayo de 2017

entre el señor S.E.J. y la razón social O.M.,
C. por A., con relación al vehículo marca Honda Civic, placa núm. AFW112, chasis JHMED56200S000598, color gris; b) que en la misma fecha, 29 de enero de 1998, el señor S.E.J., entregó a O.M., C. por A., la suma de RD$20,000.00, por concepto de inicial de venta del vehículo antes indicado; c) que en fecha 25 de octubre de 1998, fue notificado y ejecutado a requerimiento de la hoy recurrente, O.M., C. por A., un acto de intimación de pago y secuestro en perjuicio del hoy recurrido, señor S.E.J., diligenciado por el ministerial R.E.E., de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que mediante acto núm. 427-98, de fecha 3 de noviembre de 1998, el hoy recurrido incoó una demanda en nulidad de intimación de pago con secuestro y reparación de daños y perjuicios en contra de la actual recurrente; e) que con motivo de dicha demanda, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 2 de mayo de 2001, relativa al expediente núm. 036-98-3378, mediante la cual rechazó una excepción de incompetencia que propusiera la entonces demandada bajo el sustento de que el tribunal competente era el Juzgado de Paz, declaró la nulidad del acto de incautación y condenó Fecha: 31 de mayo de 2017

a la compañía Ochoa Motors, C. por A., al pago de una indemnización de RD$100,000.00, por los daños y perjuicios causados; f) que no conforme con dicha decisión, la ahora recurrente incoó un recurso de apelación contra la sentencia referida, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 45 de fecha 26 de febrero de 2003, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, ratificando la competencia del tribunal de primera instancia para conocer de la demanda en nulidad de acto de incautación y reparación de daños y perjuicios de que se trata;

Considerando, que para rechazar la excepción de incompetencia que le fue planteada, la corte a qua dio los siguientes motivos: “que según lo dispuesto por el artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, los Juzgados de Paz conocerán en materia civil y comercial de todas las demandas hasta la suma de tres mil pesos en única instancia y a cargo de apelación hasta la suma de veinte mil pesos; conocerán también los Juzgados de Paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la Ley; que los Tribunales de Primera Instancia en materia civil y comercial tienen competencia para conocer de todas las demandas que excedan la suma Fecha: 31 de mayo de 2017

de veinte mil pesos hasta cualquier cuantía a cargo de apelación y aquellas que la ley les haya atribuido de manera especial; que en la especie la corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación sobre una demanda en nulidad de acto y daños y perjuicios, la cual excede a la suma de veinte mil pesos, y este tipo de demanda no es atribuida de manera especial por texto legal alguno al Juzgado de Paz; que en cuanto al argumento de la recurrente relativo a que el proceso de que se trata debe llevarse por ante un Juzgado de Paz según lo establecido por la ley 483, la parte recurrente basa su argumento en que la demanda de que se trata fue interpuesta según la ley 483, la cual da atribución exclusiva para su aplicación al Juzgado de Paz, argumento este que carece de veracidad, pues en la especie la corte se encuentra apoderada de una demanda en nulidad de intimación de pago con secuestro y daños y perjuicios, lo cual como se ha indicado anteriormente es competencia del derecho común, es decir del Tribunal de Primera Instancia en primer grado y en segundo grado de la Corte de Apelación, pues no se trata como erróneamente lo entiende la parte recurrente de una demanda interpuesta en virtud de la ley 483 (sobre venta condicional de muebles), por lo que la corte entiende que dicho medio debe ser desestimado”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que conforme al estado actual de nuestro derecho, los Juzgados de Paz, ordinarios y especiales, son tribunales de excepción, en razón de que están llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley les atribuye; que esta competencia excepcional puede ser ordinaria, cuando proviene del derecho común, específicamente del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, o especial, cuando nace de una ley determinada, como lo es la Ley núm. 483, de fecha 7 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles, la cual otorga competencia a los Juzgados de Paz para conocer de todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada;

Considerando, que como se ha indicado precedentemente, la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, es una Ley especial que contiene sus propias formalidades y que otorga expresamente competencia a los Juzgados de Paz para conocer de toda contestación relativa a la materia, según se desprende de la parte in fine del párrafo II del artículo 4, el cual dispone: “(…) será de la competencia de los Juzgados de Paz conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma”;

Considerando, que por su parte, el artículo 6 de la Ley núm. 86, de fecha 16 de diciembre de 1965, sobre Regulación de Pagos Atrasados Fecha: 31 de mayo de 2017

en contratos de ventas condicionales de muebles, dispone: “Las contestaciones que surjan con motivo de la aplicación de esta ley serán de la competencia de cualquier Juzgado de Paz del municipio donde reside el vendedor”;

Considerando, que como puede observarse, las disposiciones legales antes transcritas consagran una competencia de excepción especial y otorgan la universalidad de la competencia de la materia de que se trata a los Juzgados de Paz, siendo así las cosas, ha de admitirse que en el marco legal vigente, el conocimiento de toda controversia que surja en ocasión de un contrato de venta condicional de muebles, como en la especie, debe ser competencia de los Juzgados de Paz por mandato legal, lo cual alcanza no solo a los asuntos nacidos del contenido del contrato per se, sino también los actos generados por causa de la ejecución de este, tal y como lo es la demanda en nulidad de acto de incautación; que por otra parte, es preciso dejar sentado, que contrario a lo razonado por la corte a qua, el hecho de que en la especie se haya solicitado una indemnización que excede los veinte mil pesos, no conlleva la incompetencia del Juzgado de Paz, pues del artículo 1, párrafo II, del Código de Procedimiento Civil, se infiere que cuando la competencia es atributiva, resulta irrelevante el monto de la cuantía a que asciende la reclamación, en razón de que esta se encuentra Fecha: 31 de mayo de 2017

determinada por la naturaleza de la demanda, la cual la propia ley le otorga facultad para conocerla;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que la corte a qua al rechazar la excepción de incompetencia que le fue planteada, incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la última parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designará igualmente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 45, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Fecha: 31 de mayo de 2017

Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), en fecha 26 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-D.M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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