Sentencia nº 1131 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1131
Número de resolución1131
Fecha07 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1131

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Rafael A. Báez

García, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Juan Manuel

Almonte García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula Fecha: 07 de noviembre de 2016

de identidad y electoral núm. 031-0366979-6, domiciliado y

residente en la calle 3, edificio 4, apartamento núm. 2-A, Villa

Magisterial, S. de los Caballeros, en su calidad de

imputado; L.F.M.C., dominicano, mayor de

edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

031-0248581-4, domiciliado y residente en el edificio 3,

apartamento núm. 3-A, V.M., S. de los

Caballeros, en su calidad de tercero civilmente demandado y La

Monumental de Seguros, como compañía aseguradora, a través

del L.. J.B.G., contra la sentencia núm. 0209/2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago

el 2 de junio de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrida Noelia Ventura Cruz

Tejada, y la misma estar presente;

Oído a la M.P., en el llamado de la parte

recurrente, y la misma no estar presente; Fecha: 07 de noviembre de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H.

de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Juan Brito

García, en representación de J.M.A.G., en su

calidad de imputado, L.F.M.C., en su calidad de

tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros,

como compañía aseguradora, depositado el 13 de agosto de 2015

en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago,

mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 869-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2016,

admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para

conocerlo el 6 de julio de 2016; la cual fue suspendida para el día

29 de agosto del mismo año, fecha en la cual se procedió a su

conocimiento;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 07 de noviembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y

la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que a las 6:10 A.M., del día 2 de marzo de 2011, ocurrió

    un accidente de vehículo en la autopista J.B., Km. 5,

    en dirección Oeste–Este al llegar al sector de Las Lavas del

    municipio de V.G., en el cual el jeep Mitsubishi

    Montero, placa núm. G157963, conducido por el señor J. Fecha: 07 de noviembre de 2016

    M.A.G., atropelló a la señora M.T.,

    ocasionándole varios golpes que le provocaron la muerte, la

    misma fue abandonada en el lugar del accidente por el conductor;

    la fallecida se encontraba parada a su derecha en la autopista;

  2. que por instancia de fecha 19 de mayo de 2011, el

    representante del Ministerio Público por ante el municipio de

    V.G., provincia S. de los Caballeros, presentó

    formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en

    contra de J.M.A.G., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61, 65, 102,

    numeral 3, y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo

    de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  3. que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Villa

    González, provincia Santiago, República Dominicana, en fecha 26

    de julio de 2011, dictó la resolución núm. 00005/2011, consistente

    en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación

    de manera total, así como la querella en constitución en parte

    civil, en contra del ciudadano J.M.A.G., bajo

    los tipos penales establecidos en los artículos 49, literal D, Fecha: 07 de noviembre de 2016

    numeral 1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de Marina Tejada;

  4. que en fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz del

    municipio de V.B., N., de la provincia Santiago,

    República Dominicana, emitió la sentencia núm. 2014-00143, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    En cuanto al aspecto Penal: PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.A.G., de generales anotadas, en calidad de imputado, culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora M.T. (fallecida); y en consecuencia se le condena al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al señor J.M.A.G., al pago de las costas penales del procedimiento; Aspecto civil: PRIMERO: Declara buena y válida la constitución en actores civiles realizadas por los señores F.T., N.V.T., C. de la Cruz Toribio Tejada y Rafelina Tejada, en calidad de hijos de la finada M.T., en calidad de querellantes y actores civiles, en contra de J.M.A.G. (en su calidad de imputado), L.F.M.C. (tercero civilmente demandado), y La Fecha: 07 de noviembre de 2016

    Monumental de Seguros, S. A. (en su calidad de compañía aseguradora); SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor J.M.A.G., conjunta y solidariamente en el señor L.F.M.C., al pago de la siguiente indemnización: la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de F.T.; la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de N.V.T.; la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de C. de la Cruz Toribio Tejada; y la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de Rafelina Tejada; todo como justa reparación por los daños morales sufridos, en ocasión De la muerte de su madre la señora M.T. por el accidente automovilístico de que se trata; TERCERO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros,
    S.A., hasta el monto de la concurrencia de su póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, conducido por el señor J.M.A.G.;
    CUARTO: Las costas se declaran en provecho y distracción de los licenciados M.M.D. y J.E.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

    ; Fecha: 07 de noviembre de 2016

  5. que como consecuencia del recurso de apelación

    interpuesto por el ciudadano J.M.A.G., en su

    calidad de imputado, L.F.M.C., en su calidad de

    tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, S.

    A., como compañía aseguradora, la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó sentencia

    núm. 0209-2015, de fecha 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado J.M.A.G., el tercero civilmente demandado L.F.M.C., y la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, por intermedio de los licenciado J.B.G. y R.R.; en contra de la sentencia núm. 214-00143, de fecha 8 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B. (Navarrete); SEGUNDO: Confirma en todas sus parte la sentencia apelada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su Fecha: 07 de noviembre de 2016

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada: por violación al artículo 24 de la Ley 76-02; falta de motivos, falta de estatuir, inobservancia e incorrecta apreciación del artículo 49, letra D, párrafo 1, 61, 65 y 101 de la Ley núm. 241, y el artículo 172 incorrecta valoración de la declaración testimonial, manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia. Respecto de la prueba testimonial, al momento de valorar las declaraciones dadas por un testigo que dejó claro expresamente que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que llegó luego, por demás dijo que escuchó y cuando señora estaba tirada ahí, sin embargo, el tribunal a pesar que el deponente externó una serie de informaciones con incoherencias, contradicciones y confusiones, y dando el tribunal por establecido una decisión contraria a los hechos narrados, tal como lo dispone la decisión, en el acápite 82 página 13, en el siguiente tenor: “los elementos de pruebas aportados son claros, precisos, coherentes en sí mismos, y respecto a los demás, por lo que el tribunal les confiere credibilidad en su contenido”, en tales atenciones, dicho testimonio podría ser desestimado. En cuanto a lo expuesto por W.R.I.U., la Corte no valoró sus declaraciones conforme las reglas de la lógica, los Fecha: 07 de noviembre de 2016

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin dar explicaciones de por qué otorgó valor a sus declaraciones, a pesar de tantas incoherencias y contradicciones, sin observó que dicho testigo no acudió a asistir a la víctima, ni en qué vehículo la trasladaron, tampoco quién la recogió, si estaba sola o acompañada, lo que lo hace un testigo inidóneo, sin sorprenderle al tribunal aquo la conducta de este señor, procediendo a desestimar el recurso dando credibilidad al mismo. Falta de motivo por inobservancia e incorrecta apreciación del artículo 49, literal D, párrafo I, 61, 65 y 102 de la Ley 241. La Corte realizó una incorrecta valoración de las pruebas para sostener la condena a la que arribó, violentando lo dispuesto por los artículos 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal, dicha sentencia fue el resultado de la valoración de una declaración parcializada ofrecida por la propia víctima, carente de veracidad y credibilidad. La sentencia objeto del recurso no ofrece motivos suficientes que justifiquen la violación a la Ley 241, específicamente en la imprudencia que alegadamente cometió el imputado, sin decir la falta que cometió, ni la violación a la ley, debiendo exponer los hechos y circunstancias que permitiera apreciar cómo ocurrió el accidente, para caracterizar la infracción y calificar el hecho con relación al derecho aplicado, evidenciándose una insuficiencia de motivos y falta de valoración de las pruebas;. Segundo Medio: Inobservancia y violación al artículo 346 de la Ley Fecha: 07 de noviembre de 2016

    haber utilizado el juez como fundamento para arribar a las conclusiones establecidas en la sentencia, las declaraciones y actas de audiencia ofrecidas por las partes (declaraciones íntegras del testigo y el imputado). Fue manifestado a la Corte que el tribunal de primera instancia basó su decisión sobre el contenido de las actas de audiencia tomadas por el secretario, y para ello se presentan las declaraciones íntegras presentadas por los testigos W.R.I.U. y M.A. de la C.R., (páginas 12 y 13 de la sentencia), sin embargo, variando su criterio, la Corte manifiesta que el juez lo tomó como referencia, simplemente alegando que no fue la secretaria, sin importar quien lo hiciera, lo que aparece en las páginas indicadas es copia fiel del original de las declaraciones. Los juzgadores no toman nota de las declaraciones, sino que toman apuntes como referencia, y mantienen en su memoria y sentido todo cuanto se declaró, pero jamás se puede atribuir que haya realizado la anotación de declaraciones presentadas, cuando se sabe que es labor del secretario. El tribunal basó su decisión, tomando como referencia del contenido de las actas de audiencia lo expuesto por el señor W.R.I.U.. El hecho de tomar de forma íntegra las declaraciones de las partes insertadas en el contenido de una sentencia para justificar su dispositivo constituye una flagrante violación del artículo 346, por violación al principio de oralidad, más aún cuando no solamente fue Fecha: 07 de noviembre de 2016

    utilizado como base principal para justificar su dispositivo, errando el tribunal en ese contexto por mala aplicación de las reglas procedimentales, tal como se verifica en los acápites 6, 12 y 7.1 de la decisión impugnada; Tercer medio: Errónea aplicación y sentencia manifiestamente infundada en la aplicación de los artículos por inobservancia e incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, e imposición de indemnizaciones excesivas. El tribunal de primer grado y la Corte no valoraron la falta de la víctima al realizar un cruce en una autopista, en horas sin claridad donde existía un puente peatonal, circunstancias que debieron ser analizadas, sin embargo, atribuyeron responsabilidad total al imputado, cuando el cruce de una autopista está regulado y debe ser respetado por los conductores y peatones, pero se impuso una indemnización por una suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), pero sin explicar las peticiones de la defensa sobre la falta de la víctima, sin analizar las circunstancias en las que se produce el accidente, pero no valora que el accidente sucedió a 10 metros de un cruce peatonal, lo que hace a la decisión impugnada sin fundamento respecto de la falta de la víctima. Quien se toma la responsabilidad de hacer un uso abusivo de las vías públicas, no puede demandar reparación de daños por la falta cometida por su pariente, sabiendo que tenía las informaciones por medio de los testigos y el propio imputado de que en el lugar había un puente peatonal, y comprobando Fecha: 07 de noviembre de 2016

    lanzó a cruzar la autopista, sin tomar en cuenta las condiciones de la vía, incurriendo en falta de la víctima por uso irregular de las vías, y sobre esa base las indemnizaciones tenían que ser rebajadas por la falta cometida por la peatona”;.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al

    presente recurso de casación, procederemos al análisis exclusivo

    del tercer medio, consistente en la falta de valoración de la

    conducta de la víctima en el siniestro por parte de los precedentes

    tribunales –tanto la Corte a-qua como primer grado-, realizaron

    mutis a la solicitud del recurrente sobre dicho aspecto por la parte

    recurrente;

    Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de

    primer grado, la cual en su ordinal primero declaró culpable al

    imputado recurrente de violar la Ley núm. 241, condenándolo al

    pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, y sumas

    indemnizatoria a los sobrevivientes de la occisa M.T.,

    ascendentes a la suma de Tres Millones de Pesos Fecha: 07 de noviembre de 2016

    (RD$3,000,000.00);

    Considerando, que siendo la conducta de la víctima un

    elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están

    en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta

    observada por la víctima y si esta ha incidido o no en la

    realización del daño, y de admitirse esa incidencia, establecer la

    proporción de responsabilidad imputable, pues cuando la falta

    del agraviado concurre con la falta del prevenido, los jueces del

    fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta

    del primero sobre la responsabilidad civil y fijar el monto del

    perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad

    respectiva de las faltas;

    Considerando, que tal y como alega la parte recurrente la

    Corte a-qua, al omitir estatuir en dicho aspecto, violenta garantías

    fundamentales del imputable; por lo que procede acoger el

    recurso que nos ocupa;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la Fecha: 07 de noviembre de 2016

    potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir

    sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el

    envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva

    valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la

    combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y

    422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el

    proceso en cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo

    por ante el Juzgado de Paz de V.B., N., para esos

    fines, pero constituido por un juez distinto al que dictó la

    sentencia anulada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces,

    las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA Fecha: 07 de noviembre de 2016

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.M.A.G., L.F.M.C. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0209/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante Juzgado de Paz de V.B., N., constituido por un juez distinto al que dictó la sentencia anulada, para una nueva valoración total;

    Tercero: Compensa las costas.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-RafaelA.B.G..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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