Sentencia nº 1131 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.
| Número de sentencia | 1131 |
| Número de resolución | 1131 |
| Fecha | 07 Noviembre 2016 |
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 07 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1131
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República DominicanaEn Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S. y Rafael A. Báez
García, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años
173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Juan Manuel
Almonte García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula Fecha: 07 de noviembre de 2016
de identidad y electoral núm. 031-0366979-6, domiciliado y
residente en la calle 3, edificio 4, apartamento núm. 2-A, Villa
Magisterial, S. de los Caballeros, en su calidad de
imputado; L.F.M.C., dominicano, mayor de
edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm.
031-0248581-4, domiciliado y residente en el edificio 3,
apartamento núm. 3-A, V.M., S. de los
Caballeros, en su calidad de tercero civilmente demandado y La
Monumental de Seguros, como compañía aseguradora, a través
del L.. J.B.G., contra la sentencia núm. 0209/2015,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago
el 2 de junio de 2015;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar a la recurrida Noelia Ventura Cruz
Tejada, y la misma estar presente;
Oído a la M.P., en el llamado de la parte
recurrente, y la misma no estar presente; Fecha: 07 de noviembre de 2016
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H.
de V., Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Juan Brito
García, en representación de J.M.A.G., en su
calidad de imputado, L.F.M.C., en su calidad de
tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros,
como compañía aseguradora, depositado el 13 de agosto de 2015
en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago,
mediante el cual interponen su recurso de casación;
Visto la resolución núm. 869-2016, dictada por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2016,
admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para
conocerlo el 6 de julio de 2016; la cual fue suspendida para el día
29 de agosto del mismo año, fecha en la cual se procedió a su
conocimiento;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes
núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 07 de noviembre de 2016
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos
somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;
la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y
la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
que a las 6:10 A.M., del día 2 de marzo de 2011, ocurrió
un accidente de vehículo en la autopista J.B., Km. 5,
en dirección Oeste–Este al llegar al sector de Las Lavas del
municipio de V.G., en el cual el jeep Mitsubishi
Montero, placa núm. G157963, conducido por el señor J. Fecha: 07 de noviembre de 2016
M.A.G., atropelló a la señora M.T.,
ocasionándole varios golpes que le provocaron la muerte, la
misma fue abandonada en el lugar del accidente por el conductor;
la fallecida se encontraba parada a su derecha en la autopista;
que por instancia de fecha 19 de mayo de 2011, el
representante del Ministerio Público por ante el municipio de
V.G., provincia S. de los Caballeros, presentó
formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en
contra de J.M.A.G., por presunta violación a
las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61, 65, 102,
numeral 3, y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo
de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;
que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Villa
González, provincia Santiago, República Dominicana, en fecha 26
de julio de 2011, dictó la resolución núm. 00005/2011, consistente
en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación
de manera total, así como la querella en constitución en parte
civil, en contra del ciudadano J.M.A.G., bajo
los tipos penales establecidos en los artículos 49, literal D, Fecha: 07 de noviembre de 2016
numeral 1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor, en perjuicio de Marina Tejada;
que en fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz del
municipio de V.B., N., de la provincia Santiago,
República Dominicana, emitió la sentencia núm. 2014-00143, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
En cuanto al aspecto Penal: PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.A.G., de generales anotadas, en calidad de imputado, culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora M.T. (fallecida); y en consecuencia se le condena al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al señor J.M.A.G., al pago de las costas penales del procedimiento; Aspecto civil: PRIMERO: Declara buena y válida la constitución en actores civiles realizadas por los señores F.T., N.V.T., C. de la Cruz Toribio Tejada y Rafelina Tejada, en calidad de hijos de la finada M.T., en calidad de querellantes y actores civiles, en contra de J.M.A.G. (en su calidad de imputado), L.F.M.C. (tercero civilmente demandado), y La Fecha: 07 de noviembre de 2016
Monumental de Seguros, S. A. (en su calidad de compañía aseguradora); SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor J.M.A.G., conjunta y solidariamente en el señor L.F.M.C., al pago de la siguiente indemnización: la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de F.T.; la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de N.V.T.; la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de C. de la Cruz Toribio Tejada; y la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000.00), en favor y provecho de Rafelina Tejada; todo como justa reparación por los daños morales sufridos, en ocasión De la muerte de su madre la señora M.T. por el accidente automovilístico de que se trata; TERCERO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros,
S.A., hasta el monto de la concurrencia de su póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, conducido por el señor J.M.A.G.; CUARTO: Las costas se declaran en provecho y distracción de los licenciados M.M.D. y J.E.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 07 de noviembre de 2016
que como consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano J.M.A.G., en su
calidad de imputado, L.F.M.C., en su calidad de
tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, S.
A., como compañía aseguradora, la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó sentencia
núm. 0209-2015, de fecha 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado J.M.A.G., el tercero civilmente demandado L.F.M.C., y la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, por intermedio de los licenciado J.B.G. y R.R.; en contra de la sentencia núm. 214-00143, de fecha 8 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B. (Navarrete); SEGUNDO: Confirma en todas sus parte la sentencia apelada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;
Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su Fecha: 07 de noviembre de 2016
defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en
síntesis, lo siguiente:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada: por violación al artículo 24 de la Ley 76-02; falta de motivos, falta de estatuir, inobservancia e incorrecta apreciación del artículo 49, letra D, párrafo 1, 61, 65 y 101 de la Ley núm. 241, y el artículo 172 incorrecta valoración de la declaración testimonial, manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia. Respecto de la prueba testimonial, al momento de valorar las declaraciones dadas por un testigo que dejó claro expresamente que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que llegó luego, por demás dijo que escuchó y cuando señora estaba tirada ahí, sin embargo, el tribunal a pesar que el deponente externó una serie de informaciones con incoherencias, contradicciones y confusiones, y dando el tribunal por establecido una decisión contraria a los hechos narrados, tal como lo dispone la decisión, en el acápite 82 página 13, en el siguiente tenor: “los elementos de pruebas aportados son claros, precisos, coherentes en sí mismos, y respecto a los demás, por lo que el tribunal les confiere credibilidad en su contenido”, en tales atenciones, dicho testimonio podría ser desestimado. En cuanto a lo expuesto por W.R.I.U., la Corte no valoró sus declaraciones conforme las reglas de la lógica, los Fecha: 07 de noviembre de 2016
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin dar explicaciones de por qué otorgó valor a sus declaraciones, a pesar de tantas incoherencias y contradicciones, sin observó que dicho testigo no acudió a asistir a la víctima, ni en qué vehículo la trasladaron, tampoco quién la recogió, si estaba sola o acompañada, lo que lo hace un testigo inidóneo, sin sorprenderle al tribunal aquo la conducta de este señor, procediendo a desestimar el recurso dando credibilidad al mismo. Falta de motivo por inobservancia e incorrecta apreciación del artículo 49, literal D, párrafo I, 61, 65 y 102 de la Ley 241. La Corte realizó una incorrecta valoración de las pruebas para sostener la condena a la que arribó, violentando lo dispuesto por los artículos 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal, dicha sentencia fue el resultado de la valoración de una declaración parcializada ofrecida por la propia víctima, carente de veracidad y credibilidad. La sentencia objeto del recurso no ofrece motivos suficientes que justifiquen la violación a la Ley 241, específicamente en la imprudencia que alegadamente cometió el imputado, sin decir la falta que cometió, ni la violación a la ley, debiendo exponer los hechos y circunstancias que permitiera apreciar cómo ocurrió el accidente, para caracterizar la infracción y calificar el hecho con relación al derecho aplicado, evidenciándose una insuficiencia de motivos y falta de valoración de las pruebas;. Segundo Medio: Inobservancia y violación al artículo 346 de la Ley Fecha: 07 de noviembre de 2016
haber utilizado el juez como fundamento para arribar a las conclusiones establecidas en la sentencia, las declaraciones y actas de audiencia ofrecidas por las partes (declaraciones íntegras del testigo y el imputado). Fue manifestado a la Corte que el tribunal de primera instancia basó su decisión sobre el contenido de las actas de audiencia tomadas por el secretario, y para ello se presentan las declaraciones íntegras presentadas por los testigos W.R.I.U. y M.A. de la C.R., (páginas 12 y 13 de la sentencia), sin embargo, variando su criterio, la Corte manifiesta que el juez lo tomó como referencia, simplemente alegando que no fue la secretaria, sin importar quien lo hiciera, lo que aparece en las páginas indicadas es copia fiel del original de las declaraciones. Los juzgadores no toman nota de las declaraciones, sino que toman apuntes como referencia, y mantienen en su memoria y sentido todo cuanto se declaró, pero jamás se puede atribuir que haya realizado la anotación de declaraciones presentadas, cuando se sabe que es labor del secretario. El tribunal basó su decisión, tomando como referencia del contenido de las actas de audiencia lo expuesto por el señor W.R.I.U.. El hecho de tomar de forma íntegra las declaraciones de las partes insertadas en el contenido de una sentencia para justificar su dispositivo constituye una flagrante violación del artículo 346, por violación al principio de oralidad, más aún cuando no solamente fue Fecha: 07 de noviembre de 2016
utilizado como base principal para justificar su dispositivo, errando el tribunal en ese contexto por mala aplicación de las reglas procedimentales, tal como se verifica en los acápites 6, 12 y 7.1 de la decisión impugnada; Tercer medio: Errónea aplicación y sentencia manifiestamente infundada en la aplicación de los artículos por inobservancia e incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, e imposición de indemnizaciones excesivas. El tribunal de primer grado y la Corte no valoraron la falta de la víctima al realizar un cruce en una autopista, en horas sin claridad donde existía un puente peatonal, circunstancias que debieron ser analizadas, sin embargo, atribuyeron responsabilidad total al imputado, cuando el cruce de una autopista está regulado y debe ser respetado por los conductores y peatones, pero se impuso una indemnización por una suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), pero sin explicar las peticiones de la defensa sobre la falta de la víctima, sin analizar las circunstancias en las que se produce el accidente, pero no valora que el accidente sucedió a 10 metros de un cruce peatonal, lo que hace a la decisión impugnada sin fundamento respecto de la falta de la víctima. Quien se toma la responsabilidad de hacer un uso abusivo de las vías públicas, no puede demandar reparación de daños por la falta cometida por su pariente, sabiendo que tenía las informaciones por medio de los testigos y el propio imputado de que en el lugar había un puente peatonal, y comprobando Fecha: 07 de noviembre de 2016
lanzó a cruzar la autopista, sin tomar en cuenta las condiciones de la vía, incurriendo en falta de la víctima por uso irregular de las vías, y sobre esa base las indemnizaciones tenían que ser rebajadas por la falta cometida por la peatona”;.
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al
presente recurso de casación, procederemos al análisis exclusivo
del tercer medio, consistente en la falta de valoración de la
conducta de la víctima en el siniestro por parte de los precedentes
tribunales –tanto la Corte a-qua como primer grado-, realizaron
mutis a la solicitud del recurrente sobre dicho aspecto por la parte
recurrente;
Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de
primer grado, la cual en su ordinal primero declaró culpable al
imputado recurrente de violar la Ley núm. 241, condenándolo al
pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, y sumas
indemnizatoria a los sobrevivientes de la occisa M.T.,
ascendentes a la suma de Tres Millones de Pesos Fecha: 07 de noviembre de 2016
(RD$3,000,000.00);
Considerando, que siendo la conducta de la víctima un
elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están
en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta
observada por la víctima y si esta ha incidido o no en la
realización del daño, y de admitirse esa incidencia, establecer la
proporción de responsabilidad imputable, pues cuando la falta
del agraviado concurre con la falta del prevenido, los jueces del
fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta
del primero sobre la responsabilidad civil y fijar el monto del
perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad
respectiva de las faltas;
Considerando, que tal y como alega la parte recurrente la
Corte a-qua, al omitir estatuir en dicho aspecto, violenta garantías
fundamentales del imputable; por lo que procede acoger el
recurso que nos ocupa;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la Fecha: 07 de noviembre de 2016
potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar
como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir
sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el
envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva
valoración de pruebas que requieran inmediación;
Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la
combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y
422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el
proceso en cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo
por ante el Juzgado de Paz de V.B., N., para esos
fines, pero constituido por un juez distinto al que dictó la
sentencia anulada;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una
violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces,
las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA Fecha: 07 de noviembre de 2016
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.M.A.G., L.F.M.C. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0209/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante Juzgado de Paz de V.B., N., constituido por un juez distinto al que dictó la sentencia anulada, para una nueva valoración total;
Tercero: Compensa las costas.
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-RafaelA.B.G..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.
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