Sentencia nº 1132 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.
Número de sentencia | 1132 |
Número de resolución | 1132 |
Fecha | 25 Noviembre 2015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1132
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2015, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida conformes las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., T.S., del E.N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 57-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C. por sí y por el Dr. Lionel Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida M. De los Ángeles Ortiz y G.L.D.M.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia No. 57-2011, de fecha 22 de febrero del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Lionel
V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida M. De los Ángeles Ortiz y G.L.D.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M. De los Ángeles Ortiz y G.L.D.M., en calidad de padres del menor I.L.D.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 00946, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores MIGUELINA DE LOS ÁNGELES ORTIZ y G.L.D.M. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a los señores MIGUELINA DE LOS ÁNGELES ORTIZ y G.L.D.M. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del DR. LIONEL CORREA TAPOUNET, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores M. De los Ángeles Ortiz y G.L.D.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 855/2010, de fecha 23 de abril de 2010, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 57-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores MIGUELINA DE LOS ÁNGELES ORTIZ y G.L.D.M., en fecha 23 de abril de 2010, mediante acto No. 855-2010, instrumentado por W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00946, relativa al expediente No. 038-2007-00554, dictada en fecha 19 de noviembre del año 2009 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia: A) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores MIGUELINA DE LOS ÁNGELES ORTIZ y G.L.D.M., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), interpuesta mediante acto antes descrito; B) ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar a favor de los señores MIGUELINA DE LOS ÁNGELES ORTIZ y G.L.D.M., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa indemnización por los daños por ellos sufridos, a raíz del accidente eléctrico donde falleció su hijo menor de edad, en virtud de las consideraciones antes citadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal por ausencia probatoria. Violación artículo 1315 del Código Civil. Violación y errónea interpretación del artículo 1384 del Código Civil”;
Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la parte recurrente alega que cuando la cosa inanimada que transporta el fluido eléctrico no es colocada por efecto de la relación contractual con la empresa que suministra la energía sino que es el resultado de un uso ilegítimo del usuario, la responsabilidad por el daño que cause no puede ser imputable a la empresa demandada sino que se debe única y exclusivamente a la falta de los demandantes; que en el caso planteado quedó demostrado que el suministro de energía al inmueble donde se produjo el hecho se encontraba desconectado por falta de pago del servicio, razón por la cual la conexión existente al momento del siniestro había sido instalada por el propietario de dicha vivienda, quien a sabiendas de su situación de ilegalidad y a fin de demostrar que eran clientes al día para incoar su demanda realizó pagos equivalentes a 24 meses atrasados, sin embargo la muerte del niño ocurrió en fecha 6 de enero de 2007 y el pago se hizo el 5 de junio de 2007, es decir con anterioridad al hecho; que la ausencia de pago de dicho servicio eléctrico coloca al usuario en un estado de ilegalidad e interrumpe la obligación de la empresa en el suministro de dicho servicio y la exime de responsabilidad, toda vez que como guardiana del fluido eléctrico su responsabilidad debe limitarse a las vías legales por donde transita la energía;
Considerando, que, respecto a las violaciones denunciadas, el fallo impugnado y los documentos que le sirven de fundamento, ponen de manifiesto: a) que en fecha seis (6) de marzo de 2007 el menor I.L.D.A. recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte cuando intentó abrir una nevera en la residencia ubicada en la casa No. 8 de la calle Santa Cruz, Barrio Los Barrancones, municipio de Baní, provincia Peravia; b) que los padres del menor fallecido sostuvieron que el hecho en que perdió la vida su hijo fue ocasionado por un alto voltaje debido a la precariedad y mal estado de las redes eléctricas razón por la cual demandaron a la empresa distribuidora de energía en reparación de los daños y perjuicios sufridos apoyados en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada causante del daño establecida en el artículo 1384 del Código Civil, a su vez la empresa demandada presentó, entre otros argumentos, a fin de eximirse de la responsabilidad un informe sobre los hechos que provocaron la electrocución de menor en el cual informaba que el transformador que alimenta la vivienda no presentaba signos de ocurrir un alto voltaje y de él una gran cantidad de personas ajenas a EDESUR están conectados de forma ilegal, también sostuvo que la vivienda donde sucedió el accidente no es clienta de EDESUR y disfruta de la energía sin cumplir con el pago de la misma y con instalaciones en muy malas condiciones; c) que el juez de primer grado, tras valorar las pruebas y argumentos de las partes, estimó procedente la defensa de la empresa demandada y rechazó la demanda en responsabilidad civil incoada en su contra, decisión que está contenida en la sentencia núm. 00946 de fecha 19 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva se describe con anterioridad y cuyos motivos justificativos se refieren, en esencia, a que el hecho generador del daño se debió a la falta única y exclusiva de los demandantes quienes al momento de ocurrir el hecho no habían realizado el pago del servicio que alegadamente recibían siendo el suministro de energía de la vivienda producto de una conexión ilegal al no ser hecha por efecto de relación contractual con la empresa que suministra el servicio eléctrico; Considerando, que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes originales contra la referida sentencia la corte a-qua manifestó su discrepancia con los razonamientos expuestos por el juez de primer grado, disponiendo la revocación de la sentencia y admitió la responsabilidad civil de la empresa distribuidora de electricidad por el hecho en que perdió la vida el hijo de los demandantes, bajo el fundamento de que el hecho de una conexión ilegal y aun de atrasos en el pago no eximen de responsabilidad a la empresa, sustentada en que el suministro de energía a la vivienda donde murió el menor estaba amparada en un contrato que data del 2003 y principalmente en que su labor no se limita a la suspensión del servicio de energía eléctrica, sino que debe adoptar todos los mecanismos de seguridad, seguimiento y vigilancia necesarios para erradicar hechos de esa naturaleza, conforme las previsiones del artículo 91 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, prueba esta que no fue hecha;
Considerando, que conforme la tesis enarbolada por la corte a-qua la empresa prestataria del servicio eléctrico no puede liberarse de su responsabilidad bajo el fundamento de la suspensión del servicio por atrasos en el pago del cliente o usuario ni por la conexión ilegal que este haga para servirse de la energía, apoyada en que su deber no se limita a la suspensión del servicio sino que se extiende a adoptar todos los mecanismos de vigilancia necesarios para impedir eventos como los que provocaron el hecho dañoso, sin embargo, si bien es correcto el razonamiento expuesto por la alzada en cuanto al deber de seguridad que es exigido al propietario o guardián que se beneficia de una actividad generadora de riesgos y potencialmente dañosa, sin embargo, tal deber no puede ser valorado de forma aislada e independiente de los demás factores que pudieron incidir en la electrocución del menor, toda vez que en caso de acreditarse la alegada conexión ilegal de la red por donde transitó la energía causante del daño, el peso de la falta de previsión del obligado a dar seguridad no puede conllevar por sí misma una liberación o descargo de responsabilidad al autor de un hecho que incluso es tipificado como ilícito penal tipificado en los términos del artículo 125 de la de la Ley General de Electricidad, resultando irrazonable otorgarle consecuencias favorables absolutas al autor de una ilegalidad, cuya actitud imprudente no solo puede poner en riesgo su vida sino la de otras personas y su patrimonio;
Considerando, que en base a las razones expuestas el criterio de imputación de la responsabilidad en el caso particular de la muerte por electrocución debe analizarse en base a la incidencia del comportamiento de ambas partes en ese acontecimiento, examinando con gran rigor la conducta de la empresa distribuidora de energía por no cumplir efectivamente con su deber de seguridad y el comportamiento del usuario o cliente por las conexiones ilegales instaladas al margen de las exigencias requeridas por la norma que regula el sistema eléctrico nacional, para establecer su influencia decisiva, excluyente o concurrente, en la producción del hecho dañoso;
Considerando, que en efecto, si bien es cierto que en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía en base a la cual el demandante solo le basta probar el daño y el nexo causal que lo ata al hecho acaecido por la electricidad, no menos cierto es que la parte sobre el cual pesa esa presunción puede desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando las causas eximentes atribuyendo la responsabilidad a un elemento extraño sea, la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, esta última alegada como causa eximente ante la jurisdicción fondo;
Considerando, que en cuanto a la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio eléctrico es admitido de forma pacífica que la electricidad constituye una cosa peligrosa y generadora de riesgos, razón por la cual la actividad del suministro del servicio eléctrico comporta el deber del propietario y guardián, que se beneficia de una actividad potencialmente dañosa, de vigilancia y supervisión estricta sobre la energía y la red o líneas que la trasportan a fin de impedir consecuencias dañosas por su uso deficiente o clandestino, encontrándose regulado el ejercicio de su actividad por las normas reguladoras del sistema eléctrico nacional que le exige el deber de adoptar medidas de seguridad, conforme lo consagran las disposiciones generales del artículo 91 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, que sirvió de base a la alzada, y el cual alcanza aquellos usuarios cuyo contrato de servicio esté suspendido por alguna de las causas señaladas en la ley, conforme los términos del Párrafo II del artículo 479 del Reglamento núm. 55-02 para la aplicación de la Ley referida, que la faculta a establecer sanciones si detecta un cliente o usuario usufructuando ilegalmente el servicio de energía eléctrica durante el periodo en que se encuentre suspendido el contrato;
Considerando, que en base a lo expuesto, su facultad de establecer medidas preventivas y sancionadoras a quienes realicen conexiones no autorizadas deriva no solo de su carácter de propietaria de la energía sino de su obligación de supervisión inherente a la actividad riesgosa que realiza cuyo deber abarcaba eventos como los sucedidos y por tanto, no podría la empresa ampararse de forma absoluta en la existencia de instalaciones eléctricas ilegales que suministran energía a una propiedad privada para liberarse totalmente de la responsabilidad por el daño que puedan producir, sobre todo, cuando no se trataba de una supervisión irrazonable por cuanto las conexiones eran perceptibles mediante la revisión visual hecha por los técnicos inspectores de la empresa, según comunicaron en su informe ante la jurisdicción de fondo sobre las causas generadoras del hecho dañoso, circunstancia esta que por sí sola justificaba implementar las medidas de vigilancia para la prevención del riesgo y las cuales en lugar de provocar un desplazamiento de la guarda, como alegaba, configuran su responsabilidad por el riesgo creado;
Considerando, que sin embargo, el incumplimiento al deber de seguridad y vigilancia no puede moralizar al autor de ese hecho y liberarlo de su responsabilidad por las instalaciones clandestinas, cuya actitud imprudente no solo podría conllevar un riesgo para su vida sino también a las de otras personas, razón por la cual lo procedente en el caso planteado era individualizar al autor del daño en función del elemento de causalidad de la responsabilidad, el cual permite al juez diferenciar al sujeto como responsable en función de que su conducta haya sido capaz de ocasionar el daño y en caso de acreditar que ambas partes intervinieron para la ocurrencia del evento nocivo, escenario clásico de la responsabilidad compartida, disponer la exoneración parcial de la responsabilidad por cuanto esa concurrencia de culpas no diluye la responsabilidad pero si la atenúa, siendo cada uno responsables en la medida de su participación en el daño;
Considerando, que la sentencia impugnada omite sustanciar con razones suficientes y atendibles su afirmación de que en el presente caso se está en presencia de una responsabilidad absoluta o exclusiva de la prestadora del servicio sin analizar con la debida precisión la actuación del usuario o cliente y su incidencia en el hecho, limitándose a desechar, sin mayores precisiones su conducta, razón por la cual procede casar el fallo impugnado atendiendo a la exposición vaga e incompleta sobre ese hecho de la causa que se traduce en una ausencia de motivos, lo que justifica la casación del fallo impugnado y permite que las costas sean compensadas, conforme al art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 57-2011, dictada el 22 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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