Sentencia nº 1133 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1133
Número de sentencia1133
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1133-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.B., francés, mayor de edad, portador pasaporte núm. 02ZF783XNA, domiciliado R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

residente en el apartamento núm. 11 edificio U.A., paraje U.A.,

sección El Salado, Higüey, provincia La Altagracia, y la entidad Fast Rent, S.
A., creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio en el Rancho Uvero Alto, paraje U.A., Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por el señor S.B., contra la sentencia civil núm. 202-04, dictada el 29 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.C.G. por sí y por el Dr. P.L.M.C., abogados de la parte recurrida, B.C.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por S.B. y la compañía Fast Rent, S.A., contra la sentencia No. 2002-04 del veintinueve (29) de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”; R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. J.F.G.M., abogado de la parte recurrente, S.B. y Fast Rent, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2004, suscrito por los Dres. L.E.C.G., P.L.M.C. y B.L.S., abogados de la parte recurrida, B.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R. Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

B.D., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por B.C.C., contra el señor S.B. y de la compañía Fast Rent, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 115-2004, de fecha 15 de abril de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: se pronuncia el defecto contra la codemandada FAST RENT, S.A., y los co-demandados en intervención Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

forzosa BLUE SKY, S.A., y J.M.Q., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato interpuesta por el señor B.C.C. contra la compañía FAST RENT, S.A., y el señor S.B., mediante acto No. 1375-2003, de fecha 26 de Septiembre del 2003, del ministerial F.A.G., por haber sido hecha conforme al derecho y la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor B.C.C. contra la compañía BLUE SKY, S.A., y el señor J.M.Q., mediante acto No. 1423/2003 de fecha 17 de octubre del 2003 del mismo ministerial, por haber sido hechas conforme al derecho; Tercero: en cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; Cuarto: se condena al señor B.C.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del DR. J.F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor B.C.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 195-04, de fecha 14 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial L.M. delR., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 29 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 202-04, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haberse tramitado en tiempo oportuno y en consonancia a los modismos sancionados al efecto; Segundo: Revocando la sentencia objeto de la presente impugnación de apelación y, en tal virtud se dispone: a) D. buena y válida la demanda de que se trata por haber sido hecha conforme al derecho y ser justa en cuanto al fondo; b) D. rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre los SRES. B.C.C. y el SR. S.B. y la compañía FAST RENT, S.A., así como de cualquier otra persona que ocupe el local alquilado, en cualquier calidad que sea; c) Condenando al Sr. S.B. y la compañía FAST RENT, S.A., al pago de una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS, RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados con la violación a la cláusula contractual; d) Rechazando el pedimento de declarar la presente decisión común y oponible a la compañía BLUE SKY, S.A., y al SR. J.M.Q., por los motivos precedentemente expuestos; e) Desestimando el pedimento de declarar la sentencia a intervenir ejecutoria no obstante cualquier recurso, por irrelevante, ya que todas las decisiones dadas en segundo grado son ejecutoria de pleno derecho sin importar recurso alguno que en contra de la misma se Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

haya incoado; f) Sancionado al SR. S.B. y/o compañía FAST RENT, S.
A., al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho de los DRES. L.E.C. y P.L.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Violación al derecho de defensa. Falta de estatuir y de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Exceso de poder. Violación, por desconocimiento del artículo 1715 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación, alega, en resumen, “que los jueces de la corte a qua para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron ponderaron, en uso de las facultades discrecionales que otorga la ley, las declaraciones del o los testigos a cargo de la parte demandante originaria; pero, en una actitud grosera y fuera de toda lógica procesal, obviaron señalar en su sentencia cuáles fueron esas declaraciones de los testigos y de las partes en causa que llevaron a “…este plenario a … concluir en lo siguiente: que ciertamente el Sr. S.B. y la compañía Fast Rent, S.A., introdujeran personas extrañas en el inmueble Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

alquilado, sin el previo consentimiento de las partes según se había establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento intervenido entre ellos …”; que según se expresa en el último considerando que aparece en la página seis de la sentencia impugnada y que continúa en la siete de la misma, la corte a qua se limita a expresar que los hoy recurrentes introdujeron personas extrañas en el inmueble alquilado, sin que en parte alguna de la misma se expresare a qué título se tomó tal acción; situación que constituye una evidente falta de motivación; que los vicios precedentemente indicados no permiten a la corte de casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y si ha habido desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que procede la casación de la sentencia;”

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por el Sr. B.C.C. en contra del Sr. S.B. y la compañía Fast Fent, S.A., intervino el fallo hoy recurrido, por el señor B.C.C., quien invoca en su recurso que el juez de primera instancia emitió una sentencia que resulta lesiva y perniciosa a los legítimos derechos del propietario del inmueble alquilado, que el inquilino, Sr. S.B. y/o Fast Rent, violó una de las cláusulas del contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero del 2003, al permitirle la Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

entrada al inmueble alquilado a la compañía Blue Sky, S.A., y un alcance limitado dado por el juez de primera instancia al acto auténtico No. 10-2003, nstrumentado por el Dr. J.C.J.; 2. Que si bien es verdad que el Sr. B.C.C., aportó en primera instancia única y exclusivamente el acto auténtico No. 10-2003, ya señalado, mediante el cual pretendía probar el fundamento de su demanda, no menos verdad es que dicho medio de prueba ha sido producido de manera unilateral por una sola de las partes; por lo que nadie puede producirse sus propios medios de prueba, y más aún que dicho acto auténtico no se hizo acompañar, de parte del demandante, de otras medidas que sirvieran de complemento a dicho aporte, en donde principalmente los actores en el proceso son de manera fundamental, quienes deben aportar los elementos probatorios de sus pretensiones en la jurisdicción de juicio; 3. Que por ante esta jurisdicción de alzada, la impugnante en apelación propuso una comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial, la que fue acogida y se comisionó a un juez de la Corte para que escuchara los decires y alegaciones de los justiciables y que a través de las declaraciones de los testigos y de las partes en causa, este plenario ha podido concluir en lo siguiente: Que ciertamente el Sr. S.B. y la compañía Fast Rent, S.A., introdujeran personas extrañas en el inmueble alquilado sin el previo consentimiento de las partes R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

según se había establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento intervenido entre ellos, en donde quedaba expresamente comprometido el inquilino “a no dedicarlo para ningún otro uso, ni cederlo, ni sub-alquilarlo en todo o en parte…” como acontenció en el caso de la especie; procediendo en consecuencia acoger los términos de la demanda introductiva de instancia; 4. Que si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención (artículo 1145 del Código Civil Dominicano); 5. Que la condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación (artículo 1183 del Código Civil); 6. Que el contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones (artículo 1741 el Código Civil Dominicano)”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto a la queja de la parte recurrente de que la corte a qua no estableció cuáles testigos y declaraciones en específico fueron las que le sirvieron de base para decidir en el sentido en que lo hizo, esta Corte de Casación es del criterio reiterado de que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón, no tienen la obligación de expresar en sus R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras por lo que pueden, en caso de desacuerdo de los testigos, acoger las deposiciones que aprecien como sinceras, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué no se acoge cada una de las declaraciones que se hayan producido en sentido contrario; que por tanto, al decidir la corte a qua, que de acuerdo con las declaraciones de los testigos y de las partes en causa quedaba evidenciado el incumplimiento contractual del recurrente respecto de introducir personas extrañas en el inmueble alquilado sin el previo consentimiento del propietario, no ha incurrido en las violaciones denunciadas precedentemente por la parte recurrente;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, propone, en suma, “que en la página dos de la sentencia atacada, el Sr. S.B., por intermedio de su abogado, concluyó solicitando que “esta corte designe un notario a los fines de que este se traslade al lugar donde opera el restaurante objeto de la presente demanda y comprobar si realmente hay un subarrendamiento en el mismo”; que estas conclusiones fueron rechazadas, limitándose la corte a qua a indicar que dicha medida de instrucción no era necesaria “… para la comprobación de ciertos hechos tal como lo ha solicitado la parte recurrida”; que ha sido juzgado por la Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

jurisprudencia que salvo en los casos en que el acto de comprobación notarial se encuentre autorizado expresamente por la ley, deberá ser encargado por un tribunal; pues ello equivaldría a que la parte prefabricara su propia prueba; que en el caso, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, correspondía a la parte demandante originaria administrar la prueba de la existencia del subarrendamiento invocado como causal para la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes en causa; lo cual implicaba que la misma debía ser hecha por escrito, mediante la presentación de un tal contrato de subalquiler o de documentación que implicara un principio de ejecución de dicho contrato; todo esto al tenor de lo que dispone el artículo 1715 del mismo texto legal; que, sin embargo, la corte a qua agota un informativo testimonial a cargo de la hoy recurrida y deniega el nombramiento de un notario público a los fines precedentemente expuestos; en ese tenor, no existen dudas de que, al rechazar nuestras conclusiones, llamadas a administrar la prueba negativa de que en el inmueble alquilado no se encontraban terceros, diferentes de sus arrendatarios, ocupando o usufructuando el mismo, ha violentado el derecho de defensa de nuestro representado; que la decisión que rechazare el nombramiento de un notario, por no prejuzgar el fondo, es preparatoria, y por tanto, recurrible conjuntamente con el fondo; que en este sentido cabe señalar que el rechazamiento de las medidas solicitadas, se constituyen en un Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

exceso de poder, en razón de que se ha considerado que en materia civil el rechazamiento de la solicitud de aportación de un medio de prueba, se convierte en el vicio de invocado; que es a las cortes de apelación, a quienes pertenece apreciar la pertinencia y verosimilitud de los hechos articulados, y no tienen derecho de privar a una parte de la facultad de probar un hecho declarado por ella pertinente y concluyente en una materia donde la prueba testimonial es admitida, por lo que procede acoger el medio planteado;”

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua rechazó la solicitud de medida de instrucción relativa a que se realizara una comprobación notarial en el inmueble cuyo sub alquiler ha sido denunciado, por lo que ha violado el derecho de defensa y las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, esta Corte de Casación es del entendido que procede rechazar el argumento ahora analizado, toda vez que es de principio que cuando los jueces niegan la celebración de una medida de instrucción, por sentirse suficientemente edificados con los medios de prueba aportados al debate, simplemente ejercen el poder soberano de que están investidos por mandato legal y su negativa o rechazo a tal solicitud no constituye violación al derecho de defensa de la parte que la formula, como pretende erróneamente el recurrente; que la corte a qua para fundamentar el rechazo de la solicitud de peritaje determinó, según consta en el fallo atacado, Rec. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

que “para formarse religión respecto al presente caso no es necesario la designación del notario para la comprobación de ciertos hechos, tal como lo ha solicitado la parte recurrida”, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes expresan que se ha violado en la especie las disposiciones del artículo 1715 del Código Civil; que, sin embargo, no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de dónde pueda inferirse que los actuales recurrentes propusieran, mediante conclusiones formales, ante la corte a qua, el indicado medio; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede desestimar el argumento analizado, por constituir medio nuevo;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.B. y la entidad Fast Rent, S.A., contra la sentencia civil núm. 202-04, dictada el 29 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; R.. S.B. y Fast Rent, S.A. vs.B.C.C. Fecha: 31 de mayo de 2017

Segundo: Condena a S.B. y la entidad Fast Rent, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. L.E.C.G., P.L.M.C. y B.L.S., abogados de la parte recurrida, B.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-D.M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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