Sentencia nº 1135 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución1135
Número de sentencia1135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1135

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016 Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.Y.F.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202494-0, domiciliada y residente en la avenida Principal R-1, Metro, J.D., S.P. de Macorís, contra la sentencia civil núm. 619/2015, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.Y.C. de A. por sí y por el Dr. J.C.M.R., abogados de la parte recurrente, P.Y.F.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2016, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C. de A., abogados de la parte recurrente P.Y.F.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. C.R. y F.S., abogados de la parte recurrida, P.M.E.F.L. y O.F.J.P.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación daños y perjuicios incoada por los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P. contra la entidad Group Metro y las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 0731/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P., contra las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna, al tenor del acto No. 110/2011, diligenciado el cinco (5) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el ministerial O.
A.G., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la referida demanda y en consecuencia condena a las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor provecho de los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, económicos y sociales que le han ocasionado; TERCERO: Condena a

__________________________________________________________________________________________________ la parte demandada, a las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R., V.E.M.V. y W.J., abogados de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal M. de Luna, mediante acto núm. 687/2014, de fecha 19 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental, los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P., mediante el acto núm. 60-14, de fecha 20 de junio de 2014 (sic), instrumentado por F.L.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1, Distrito Nacional, P.Y.F.B., mediante acto núm. 1128, de fecha 9 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 119/2015, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por las

__________________________________________________________________________________________________ señoras M. de Luna y P.Y.F.B. en perjuicio de los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P.; por mal fundados; SEGUNDO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P., y en consecuencia: MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la Sentencia No. 0731/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, CONFIRMÁNDOLA en sus demás aspectos, para que en lo adelante el ordinal segundo rija del siguiente modo: “Segundo: Condena a las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna al pago solidario de las siguientes sumas: a) Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor P.M.E.F.L.; y b) la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor O.F.J.P.”; TERCERO: CONDENA a las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.R. y F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su ecurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 44 de la Constitución Política de la República del 26 de enero del año 2010”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, y en consecuencia determinar por ser una cuestión prioritaria, si la resolución impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de enero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del

__________________________________________________________________________________________________ más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de enero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy

__________________________________________________________________________________________________ impugnado, la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, modificando su numeral segundo y condenó a las señoras P.Y.F.B. y M. de Luna a pagar a favor de los señores P.M.E.F.L. y O.F.J.P., la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) para cada uno, indemnizaciones que ascienden a la suma total de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora P.I.F.B., contra la sentencia núm. 619/2015, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, la señora P.I.F.B., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.R. y F.S., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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