Sentencia nº 1135 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.
Fecha | 14 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | 1135 |
Número de resolución | 1135 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
14 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1135
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos
de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de
6, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Starling Manuel López
Manzueta, dominicano, imputado, contra la sentencia núm. 02-2016, dictada por
Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2016, cuyo dispositivo se 14 de noviembre de 2016
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Patria de la
Cruz Segura, defensora público, en representación del recurrente, depositado el
de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2223-2016, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el 19 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento
el día miércoles 21 de septiembre de 2016;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.
-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 14 de noviembre de 2016
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Starling Manuel
López Manzueta, por violación a las disposiciones del artículo 309 del Código
Penal Dominicano, en perjuicio de R. de J.S.G., la Sala
Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 27/2015, el 21 de octubre de 2015,
cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Se rechazan las conclusiones realizadas por la defensa técnica del imputado S.M.L.M. por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se declara culpable al adolescente S.M.L.M. de violación al artículo 309 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso A.C.B., en consecuencia lo condena a cumplir la sanción consistente en cinco (5) años de privación de libertad definitiva contados a partir de la fecha de su detención a ser cumplidos en Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR) de San Pedro de Macorís; TERCERO: Se le requiere a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente donde dicho imputado condenado cumpla dicha sanción de privación de libertad, ya que actualmente el condenado 14 de noviembre de 2016
S.M.L.M., es mayor de edad; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha no obstante cualquier recurso contra la misma, en virtud de lo que establece al artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03 en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales en atención al principio X de la Ley 136-03, principio de gratitud; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, a los fines de los recursos procedentes con relación a la presente decisión; SÉPTIMO: Fija lectura integral de la presente decisión para el día treinta (30) de octubre del presente año dos mil quince (2015) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por Corte de Apelación Niños, Niñas y Adolescentes del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual el 29 de enero de 2016,
dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3/12/2015, interpuesta por la Licda. Patria de la C.S., actuando a nombre y representación del adolescente S.M.L.M., en contra de la sentencia núm. 27-2015 dictada en fecha 21/10/2015 dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente 14 de noviembre de 2016
recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión, por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la sentencia objeto del presente recurso que condenó al imputado al cumplimiento de cinco (5) años de reclusión menor por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia; TERCERO: Declara el proceso libre de costas en virtud del principio de gratitud de las actuaciones que rige esta jurisdicción; CUARTO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondiente”;
Considerando, que el recurrente S.M.L.M., por
intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de
casación el medio siguiente:
“Único Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales. La Corte no contesto el reclamo relativo a la falta de valoración o respuesta por parte del tribunal de juicio a lo que fueron las declaraciones dadas por el testigo y su contradicción con la acusación presentada por el Ministerio Público, incurriendo así la Corte en falta de estatuir. Que la Sala penal de la Suprema Corte de Justicia puede verificar, aparte de los aspectos antes señalados y que no fueron respondido por la Corte a-qua, el fundamento principal del recurso de apelación se centro en la errónea valoración de los elementos de pruebas que sirvieron de base para la condena del imputado, esto así porque los mismos no fueron valorados en base a las exigencias requeridas por el artículo 172 del Código Procesal Penal. La sentencia de la Corte es infundada por haber inobservado los criterios de valoración de la prueba establecidos en los artículos 14 de noviembre de 2016
172 y 333 del Código Procesal Penal, así como los criterios de interpretación previsto por el artículo74.4 de la Constitución y el 25 del Código Procesal Penal, por lo que en esas atenciones el presente medio debe ser acogido”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua
estableció lo siguiente:
“ Que en la especie, si bien es cierto como alega la defensa en su escrito de apelación la contradicción del testigo presencial con el arma homicida utilizada y la herida que le provoco la muerte al hoy occiso A.C.B., puesto que tanto la autopsia como el acta de defunción del occiso se establece que este falleció a consecuencia de “Hematoma Subcraneal por la fractura lineal del hueso parietal derecho, a consecuencia de herida corto contundente” y el testigo presencial de los hechos, el señor J.A.T.S. establece en sus declaraciones “quedó en juntarse en el negocio de P. con su amigo y compañero A.C.B. y al llegar vio una multitud de personas y ve cuando el adolescente le lanza una estocada por la parte trasera del cuello a la víctima; que él agarra a su amigo, quien en su gravedad le dice que le rosó con la guagua la pasola en que iba el imputado, tuvieron una pequeña discusión y cuando A. da la espalda el joven le dio la estocada. A pregunta de la defensa en este plenario el testigo responde que el arma que le produjo la herida al occiso estaba en mano de S., que fue algo punzante, pero que no puede precisar si era un punzón, un cuchillo o un destornillador, ratificando que el joven le dio por detrás a su amigo. De acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el elemento material que produjo el homicidio voluntario fue una 14 de noviembre de 2016
arma blanca del tipo machete cuchillo de fabricación casera que lo hacen al modificar un machete, porque la herida que produjo fue corto contundente y no corto penetrante, además fue lineal como se verifica en la autopsia. Ahora bien, el testigo llega en el momento que el hoy occiso acababa de recibir la herida y el imputado estaba retirando el arma, por lo que al encontrarse el testigo frente al occiso y el imputado detrás del occiso, solo pudo ver la punta del arma y no la dimensión de esta a plenitud; de ahí su confusión en cuanto a la herida corto punzante y no corto contundente como verdaderamente sucedió según la autopsia y el certificado de defunción que consta en el expediente; por lo que los Magistrados que integran esta Corte tienen la certeza absoluta de que el Imputado es responsable del hecho puesto a su cargo, el cual fue cometido con un machete cuchillo (arma blanca muy común en ese medio), que produjo en la victima la herida corto contundente y no corto punzante como se deriva de la declaración del testigo que llega en el preciso momento en que ocurrió el hecho. Que de conformidad con el criterio doctrinal, la calificación judicial es el acto por el cual se verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas de la Constitución acuerda a los justiciables. Que en el caso de la especie los hechos puestos a cargo del adolescente imputado S.M.L.M. constituyen el ilícito penal de golpes y heridas voluntarios que provocaron la muerte, previsto y sancionado por los artículos 309 y 23 del CPD, en perjuicio del señor A.C.B.. Que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta 14 de noviembre de 2016
Corte verificar la correcta aplicación de la ley; no obstante omitió la ley 36 en sus artículos 50 y 56; razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en relación al único medio esgrimido por el recurrente,
el cual denuncia inobservancia de disposiciones Constitucionales, en el
entendido de que la Corte no contestó el reclamo de la defensa relativo a la falta
valoración o respuesta por parte del tribunal de juicio a lo que fueron las
declaraciones dadas por el testigo y su contradicción con la acusación presentada
el Ministerio Público, incurriendo así la Corte en falta de estatuir; esta S.
luego del examen de la decisión impugnada, hemos podido apreciar que
contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a-qua contesto el reclamo
invocado sobre la contradicción de la declaración del testigo presencial en torno
al arma homicida utilizada y la herida que le provoco la muerte al hoy occiso, de
cual se infiere que la Corte hizo una correcta ponderación toda vez que como
establece en su decisión, si bien el testigo no pudo precisar el arma utilizada,
dicho testigo si pudo ver la acción realizada por el imputado, la cual es
coincidente con el resultado de la autopsia y el certificado de defunción; por
tanto, la Corte no incurrió en omisión alguna; 14 de noviembre de 2016
Considerando, que luego de constatar que ante el tribunal de juicio fueron
correctamente valorados los elementos de pruebas que fueron sometidos al
escrutinio, y conforme a los cuales quedó demostrado fuera de toda duda
razonable que el adolescente S.M.M. fue la persona que le
produjo una herida corto contundente en región parietal derecha al señor
A.C.M. que le provocó la muerte, la Corte ofreció la
debida motivación y ceñida a las reglas del debido proceso, por tanto, el
medio invocado se desestima;
Considerando, que en ese sentido es jurisprudencia constante de esta S.
en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena
libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios
sometidos a su comprobación y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre
esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia; que en el presente caso, la Corte a-qua válidamente estableció que la
labor realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las
exigencias de la norma procesal vigente; en consecuencia, al no configurarse el
vicio denunciado, procede el rechazo del presente recurso,
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 14 de noviembre de 2016
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación S.M.L.M., contra la sentencia núm.02-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2016, dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente.
(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.