Sentencia nº 1136 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1136
Número de sentencia1136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1136

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de mayo de 2017 Rechaza Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0003721-1, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 33, municipio de V.V., provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 634, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.O. y V.R., actuando por sí y por el Dr. N.A. de B.A., abogados de la parte recurrente, N.R.S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 634, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 13 de mes de septiembre del año 2003, por los motivos expuestos" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. N.R.S. y el Lic. N.A.B.A., abogados de la parte recurrente, N.R.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2004, suscrito por los Licdos. S.A.L., C.B., R. Fecha: 31 de mayo de 2017

H.L. y R.O.F., abogados de la parte recurrida, Superintendencia de Bancos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.A.S., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del Fecha: 31 de mayo de 2017

21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de couta litis incoada por el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), contra el Dr. N.R.S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-564, de fecha 7 de marzo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la nulidad de los contratos de Cuota Litis suscritos entre el BANCO DE DESARROLLO Y FOMENTO EMPRESARIAL, S.A. y el DR. N.R.S., y el Acto de Reconocimiento de deuda, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, planteada por la parte demandante por los motivos precedentemente considerados; TERCERO: CONDENA al DR. N.R.S. al pago de las Costas del proceso y ordena su distracción a favor del Dr. TEOBALDO DE MOYA ESPINAL y L.L.A.A. y JULIO CÉSAR HORTON Fecha: 31 de mayo de 2017

ESPINAL, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) no conforme con dicha decisión, el Dr. N.R.S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 232, de fecha 16 de abril de 2001, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 634, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el DR. N.S.A., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-564, de fecha 7 de marzo del 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente N.S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados R.H.L., S. REYES DE LUNA, J.F.N. Fecha: 31 de mayo de 2017

y O.L.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1101 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 1108 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión desconoció que los contratos de cuota litis suscritos entre el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA) y el señor N.R.S.A., son válidos, ya que al momento de su suscripción la entidad bancaria Badesa, S.A., tenía plena facultad para contratar, pues para ese entonces no había sido intervenida legalmente por la Superintendencia de Bancos; que era obligación de la jurisdicción de alzada, indicar con exactitud los vicios de nulidad que contiene cada contrato de cuota litis, los cuales son eficaces, en razón de que cuentan con un consentimiento dado regularmente, toda vez que ambas partes tenían plena capacidad para contratar, existía un objeto cierto y una causa lícita; que la sentencia impugnada no señala, como era su deber, los vicios de nulidad que afectaron el reconocimiento de deuda de fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

20 de enero de 1995 y los contratos de cuota litis de fechas 23 de junio de 1995 y 9 de enero de 1996;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 20 de enero de 1995, el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), suscribió con el hoy recurrente, señor N.R.S.A., un contrato de “reconocimiento de deuda”, mediante el cual se reconocía deudor de este último, por la suma de RD$15,000,000.00, por concepto de gastos de procedimiento y honorarios profesionales; b) que en fecha 20 de abril de 1995, la Junta Monetaria dictó la novena resolución, mediante la cual autorizó a la Superintendencia de Bancos a intervenir las operaciones del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., hasta tanto dicha entidad corrigiera determinadas irregularidades y violaciones a las disposiciones entonces vigentes; c) que en fecha 23 de junio de 1995, el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., suscribió un contrato de cuota litis con el abogado N.R.S.A., para que en su mejor parecer procediera a interponer una demanda en daños y perjuicios en contra del Banco Central de la República Dominicana, por el hecho de este estar obstaculizando de forma indebida, ilegal y arbitraria, la ejecución de Fecha: 31 de mayo de 2017

créditos que sobrepasan los RD$50,000,00.00, comprometiéndose el poderdante a pagar a favor del apoderado, el 30% de los valores o propiedades recuperadas, renunciando asimismo a la facultad de revocar el poder otorgado, sin que haya llegado a feliz término la reclamación y, en caso de hacerlo, se comprometía y obligaba a pagar por concepto de honorarios profesionales y gastos de procedimiento, la suma de RD$15,000,000.00, sin perjuicio de los honorarios adeudados por concepto de otras acciones legales ejecutadas o en curso de ejecutarse; d) que en fecha 7 de diciembre de 1995, la Junta Monetaria dictó la decimocuarta resolución, mediante la cual, entre otras cosas, autorizó a la Superintendencia de Bancos a gestionar la anuencia de las autoridades judiciales competentes para iniciar el proceso de liquidación del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Bancos núm. 708, del 14 de abril de 1965; e) que en fecha 9 de enero de 1996, la entidad BADESA, S.A., otorgó poder al abogado N.R.S.A., para que según su mejor parecer procediera a llevar a feliz término, la ejecución hipotecaria en contra de los señores R.A.F.C., R.F.R., M.A.M.E., E. de J.G., P.D.S.C., S.A.G. y de la compañía Inversiones El Arca, C. por A., Fecha: 31 de mayo de 2017

comprometiéndose el poderdante a pagar a favor del apoderado, el 30% de los valores o propiedades recuperadas; f) que en fecha 12 de febrero de 1996, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 310-96, por cuyo dispositivo ordenó la liquidación de los negocios y operaciones del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., con todos los efectos y consecuencias legales; g) que en fecha 23 de noviembre de 1999, el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), representado por el superintendente de bancos, señor V.B., demandó al señor N.A.S. en nulidad de los contratos de reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 1995 y de cuota litis de fechas 23 de junio de 1995 y 9 de enero de 1996, demanda que fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, relativa al expediente núm. 034-2000-564; h) que no conforme con dicha decisión, el señor N.R.S. incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 634, de fecha 13 de noviembre de 2003, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “(…) que procede en cuanto al fondo rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, por los siguientes motivos: porque tomando en cuenta que las instituciones financieras bancarias, además de los requisitos legales propios de las sociedades comerciales en general, deben llenar otros muy particulares, cuyo régimen está trazado por el Estado, a través, en el caso que nos ocupa, de la Junta Monetaria y de la Superintendencia de Bancos, los cuales regulan y supervisan operaciones conforme a sus respectivas leyes y a los usos bancarios locales; porque es preciso recordar, que aunque las operaciones que se realizan en los bancos comerciales, en la especie, se trata de operaciones de carácter privado, sus actividades comerciales, conforme a su regulación y a la naturaleza jurídica de ellas, tienen un alto interés social, puesto que precisamente, la mayor parte de las operaciones se perfeccionan con los depósitos que reciben del público; que precisamente por ello, es que el Estado interviene a través de sus organismos de regulación y control de dichas operaciones comerciales, con la finalidad de proteger los valores que en distintos renglones operacionales, reposan en la banca comercial del sistema; que siendo así evidentemente el carácter privado de las operaciones que realiza no quita que de alguna manera esté envuelto el orden público Fecha: 31 de mayo de 2017

(…); que la intervención a través de una resolución que recoge una serie de normativas, a las cuales deberá acogerse el banco en un plazo indicado en la misma, descarta de plano la capacidad y la posibilidad de endeudamiento del banco intervenido, por ello y dada la claridad imperiosa del mandato estatal plasmados en las resoluciones de la Junta Monetaria, las cuales debemos reconocer que tienen carácter de orden público, dado que no pueden derogarse por pactos o convenciones particulares, al Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), de manera expresa se le prohibió realizar las transacciones realizadas con el Dr. N.S.A. o con otras personas físicas y morales, porque su misma situación financiera, a todas luces precaria, no le permitía obligarse y, sobre todo, hacerlo sin la autorización de las instituciones que la misma resolución indicaba, es decir, Banco Central de la República Dominicana y el Banco de Reservas de la República Dominicana; que si bien es cierto que cuando el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), conviene en fecha 20 de enero de 1995, en pagarle al recurrente la suma de RD$15,000,000.00, por concepto de honorarios y gastos de procedimiento, dicha institución no había sido objeto de intervención alguna, venía arrastrando grandes problemas de liquidez, tal y como se comprueba por la resolución de su asamblea general ordinaria anual de fecha 12 de abril de 1995, la cual declaró: “las Fecha: 31 de mayo de 2017

pérdidas de la entidad se encontraban en un monto de RD$17,132,068.00”; que obviamente este estado revela la situación de la entidad al cierre del año anterior, 1994; que siendo así las cosas, no debió la institución comprometerse a realizar tal pago; que la resolución de fecha 2 de abril del 1992, dictada por la Junta Monetaria en lo referente a las llamadas “operaciones contingentes”, expresa: “el monto total de las operaciones contingentes asumidas por un banco o una entidad financiera, no excederá en ningún momento de tres (3) veces su capital y reservas”; que por lo expresado anteriormente colegimos, que no debió obligarse en las condiciones que lo hizo, violentando las normas bancarias ya mencionadas y poniendo en riesgo las inversiones de los particulares”;

Considerando, que en esa línea argumentativa, continúa la corte a qua señalando: “que en lo que respecta a los contratos de cuota litis fechados 23 de junio de 1995 y 9 de enero de 1996, son posteriores a la resolución de la Junta Monetaria de fecha 20 de abril de 1995, por la cual se resuelve autorizar a la Superintendencia de Bancos a intervenir la indicada institución bancaria; que la intervención tiene como resultado inmediato que el Estado a través del superintendente de bancos tome el control de la administración de cualquier institución financiera (…); que la suscripción de esos contratos de cuota litis, son parte a nuestro juicio Fecha: 31 de mayo de 2017

de las irregularidades y violaciones a las normas bancarias que se produjeron, basta observar el monto de los valores envueltos en esos contratos, sobrepasan estos los activos del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA); que siendo esta institución depositaria de valores ajenos, no tenía derecho a involucrarse en tales operaciones, porque estas envolvían los intereses de los particulares, trayendo esta inseguridad social y económica, por lo que podemos considerar válidos y justos los motivos del juez a quo, al manifestar que esas transacciones vulneran el orden público; que cuando los actos, como los de la especie, no cumplen con los requisitos de validez para ser ejecutados, estos devienen en nulos, es decir, son inexistentes y las cosas vuelven a la situación anterior en la que se encontraban antes de la redacción de los mismos (…); que aunque las instituciones intervenidas conservan su personería jurídica, cada transacción por sencilla que sea, debe contar con el aval de la Superintendencia de Bancos, porque sino carecen de validez; que luego en la fase de la liquidación, porque esta supone una serie de procesos, demandas, reclamaciones, firma de entrega de valores, descargos, en fin, todo lo que caracteriza una operación de liquidación de una institución comercial, más con la peculiaridad de que ella es además un banco comercial, las cuales deben ser hechas por la sociedad, no involucra para nada el patrimonio de los Fecha: 31 de mayo de 2017

socios, precisamente esta es una de las particularidades de las sociedades de capital”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del primer medio de casación, relativo a que los contratos suscritos entre el señor N.
R.S. y el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), son válidos, porque al momento de su suscripción este último tenía plena facultad para contratar, en razón de que para ese entonces no había sido intervenido por la Superintendencia de Bancos, es preciso señalar, que si bien es cierto que para la fecha en que se suscribió el reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 1995, por la suma de RD$15,000,000.00, la entidad bancaria, hoy recurrida, no había sido intervenida legalmente por la Superintendencia de Bancos, ya que dicha intervención se llevó a cabo el 20 de abril de 1995, esto es, 3 meses después de la suscripción del indicado reconocimiento de deuda, no menos cierto es, que para esa fecha la referida entidad bancaria ya presentaba serios riesgos de liquidez y de solvencia, tal y como lo determinó la corte a qua al valorar el acta de la asamblea general ordinaria celebrada por los accionistas del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), en fecha 12 de abril de 1995, de la cual comprobó que “las pérdidas de la entidad se encontraban en un monto de RD$17,132,068.00”, así como que ese desacierto económico Fecha: 31 de mayo de 2017

revelaba la situación del banco al cierre del año 1994; que en lo que respecta a los contratos de cuota litis suscritos por el actual recurrido a favor del señor N.R.S., en fechas 23 de junio de 1995 y 9 de enero de 1996, estos, contrario a lo invocado por el ahora recurrente, son posteriores a la resolución emitida por la Junta Monetaria en fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual se autorizó a la Superintendencia de Bancos a intervenir las operaciones de la institución financiera BADESA
S. A., hasta tanto dicha entidad corrigiera determinadas irregularidades, así como violaciones a las disposiciones entonces vigentes;

Considerando, que mal podría una institución financiera en un virtual estado de quiebra, como en el que se encontraba el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), comprometer válidamente su patrimonio, poniendo en riesgo los depósitos y las inversiones de los particulares, lo que siempre debe ser tutelado por el Estado a través de la Junta Monetaria y de la Superintendencia de Bancos; que a mayor abundamiento, resulta útil destacar, que tratándose el mencionado banco de una institución financiera captadora de fondos depositados por los ahorrantes, no podía suscribir los contratos de cuota litis antes indicados, en primer lugar, porque tales operaciones envolvían los intereses de sus clientes, trayendo inseguridad social y económica, y en segundo lugar, porque la Fecha: 31 de mayo de 2017

suscripción de los mismos constituye una violación a lo dispuesto por la Superintendencia de Bancos mediante la novena resolución citada precedentemente, en la que se requirió al banco en cuestión un aporte de capital de RD$11,000,000.00, a fin de que incrementara sus activos productivos y pudiera alcanzar el índice mínimo de solvencia requerido para operar, lo que evidencia que dicho banco no podía de ninguna manera endeudarse y mucho menos hacerlo sin la autorización de las instituciones que la misma resolución señalaba, a saber, el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos, por lo que los contratos suscritos en esas condiciones, contrario a lo alegado, no pueden considerarse válidos, tal y como lo determinó la corte a qua, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio examinado, relativo a que la corte a qua no indicó con exactitud los vicios de nulidad que afectaban cada contrato, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la jurisdicción de alzada sí estableció en las consideraciones del fallo impugnado, de manera clara y precisa, las causas por las cuales los contratos suscritos entre el señor N.R.S. y el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), devenían en nulos; que en ese sentido, la corte a qua, además de los motivos que Fecha: 31 de mayo de 2017

han sido transcritos en otra parte de esta sentencia y a los cuales nos remitimos, dio como argumentos justificativos de la nulidad pronunciada, los siguientes: “que realmente son nulos porque no se ha demostrado en el plenario que la institución depositaria de fondos del público, haya recibido la autorización pertinente para esa transacción, la cual involucra la mayor parte de un patrimonio bancario por cierto en condiciones muy precarias, una institución en franca cesación de pagos, evidenciada esta por la gran cartera de deudores morosos y también por el estado financiero detallado en la resolución de su asamblea anual ordinaria de accionistas”, siendo así las cosas, es evidente que el aspecto examinado resulta infundado, por lo tanto debe ser desestimado y, con ello, el primer medio de casación;

Considerando, que en apoyo del primer aspecto segundo medio de casación, el recurrente sostiene que la corte a qua tenía la obligación de fallar regularmente sobre las conclusiones formuladas por el Dr. N.R.S., dando sustento jurídico, que al no hacerlo, incurrió en el vicio de falta de base legal; que en cuanto dicho alegato, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios Fecha: 31 de mayo de 2017

para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como las conclusiones presentadas por las partes, transcritas en la sentencia impugnada, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, contrario a lo denunciado, es obvio que la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar por infundado el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del Fecha: 31 de mayo de 2017

segundo medio de casación, el recurrente plantea que la corte a qua aplicó la Ley General de Bancos núm. 708, de fecha 14 de abril de 1965, la cual fue derogada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Ley núm. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero; que al respecto, resulta útil puntualizar, que si bien es cierto que la indicada Ley núm. 708, de fecha 14 de abril de 1965, General de Bancos, fue derogada por la Ley núm. 183-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, no menos cierto es que, al momento de suscribirse los contratos cuya nulidad se demandó y de incoarse la demanda en nulidad que culminó con las decisiones emitidas por la jurisdicción de fondo, la ley que se encontraba vigente era la Ley núm. 708, de fecha 14 de abril de 1965, por lo tanto eran las disposiciones de estas que debían ser aplicadas al caso de la especie, como en efecto ocurrió, razón por la cual el agravio denunciado en el aspecto examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado, rechazando por vía de consecuencia, el segundo medio de casación;

Considerando, que en sustento del tercer medio de casación y el último aspecto del cuarto medio, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, el recurrente aduce que la sentencia impugnada incurre en una grosera violación del artículo 1108 del Código Civil, en razón de que confirmó la nulidad dispuesta de forma Fecha: 31 de mayo de 2017

genérica por el tribunal de primer grado, sin indicar con exactitud jurídica a cuál de los contratos suscritos es que se refiere, no obstante existir diversos contratos de diversas fechas y con objetivos diferentes, por tanto, si se declara la nulidad de alguno, se debe precisar con claridad la fecha de dicho contrato; que la corte a qua tenía la obligación de hacer constar en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, los contratos que se anularon y las fechas de los mismos;

Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente, el estudio del fallo impugnado revela, sin lugar a dudas, que la jurisdicción de fondo procedió a anular el reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 1995, suscrito por el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), a favor del señor N.R.S.A., así como los contratos de cuota litis suscritos entre estos en fechas 23 de junio de 1995 y 9 de enero de 1996, lo que es corroborado por el propio recurrente en su memorial de casación, al señalar en la página 4 de dicho memorial, que la sentencia impugnada no señala los vicios de nulidad que afectaron “el reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 1995 y los contratos de cuota-litis de fechas 23 de junio del 1995 y 9 de enero del 1996”, señalando además en la página 9 que “en la especie, los contratos que están en discusión son los de fecha 23 de junio de 1995; 9 de enero de Fecha: 31 de mayo de 2017

1996 y el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 1995”; que en contraposición a lo alegado por el recurrente, la corte a qua al limitarse a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la decisión impugnada, no tenía que describir ni especificar en el dispositivo de su sentencia los contratos que habían sido anulados por el tribunal de primer grado, máxime cuando dichos contratos fueron debidamente enunciados y particularizados en el cuerpo motivacional de la sentencia de la alzada, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, el recurrente alega, violación al artículo 1134 del Código Civil, según el cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley, sin embargo, los contratos de cuota litis suscritos entre el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), a favor del señor N.R.S.A., fueron declarados nulos sin que este último haya incurrido en violación a su compromiso contractual o a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil;

Considerando, que en la especie, como se lleva dicho, la nulidad del reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 1995 y de los Fecha: 31 de mayo de 2017

contratos de cuota litis suscritos entre estos en fechas 23 de junio de 1995 y 9 de enero de 1996, tuvo lugar como consecuencia de que los mismos fueron suscritos por el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., cuando esta entidad no podía contraer válidamente obligaciones y comprometer su patrimonio, debido al descalabro económico en el que se encontraba y porque con ello ponía en riesgo los intereses de los depositantes, cuya protección es preponderante; que la indicada declaratoria de nulidad no estuvo amparada en las disposiciones de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que resulta irrelevante que las partes contratantes hayan incurridos o no en violación de los mismos; que en esas condiciones, la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio examinado, razón por la cual procede desestimar dicho medio y, en adición a los motivos antes expuestos, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.S.A., contra la sentencia civil núm. 634, dictada el 13 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del Fecha: 31 de mayo de 2017

procedimiento, sin ordenar su distracción por no haber sido solicitado por la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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