Sentencia nº 1138 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución1138
Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia1138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1138

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1462837-3, domiciliado y residente en la calle S. esquina Caoba núm. 9, del sector de A.H., de esta ciudad, contra la entencia núm. 647-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 2 de diciembre de 2015

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 25 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente V.G.B., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 e marzo de 2011, suscrito por el Dr. P.P.M., abogado de la parte recurrida E.H.R.M.C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha Fecha: 2 de diciembre de 2015

19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contratos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social E.H.R.M., C. por A., contra el señor V.G.B., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2009, la Fecha: 2 de diciembre de 2015

sentencia civil núm. 0799/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, señor V.G.B., mediante sentencia in-voce de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2009, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la razón social EMPRESAS H.R.M., C.P.A., contra el señor V.G.B., mediante acto número 530/2008, diligenciado el día 26 del mes de mayo del año 2008, por el Ministerial JUAN BAUTISTA PÉREZ FIGUEREO, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos, y en consecuencia: a. ORDENA la rescisión de los contratos de compra-venta de inmuebles suscritos entre la razón social EMPRESAS H.R.M., C.P.A. y el señor V.G.B., en fecha 2 de abril de 2007, relativos a los inmuebles: "No. 3-A, en el primer piso, orientado hacia el Sur, con un área de construcción de 58.52 metros cuadrados, y se describe como sigue: apartamento del primer piso, con una sal-comedor, cocina, 1 habitación, un baño, un closet, y calentador, edificado Fecha: 2 de diciembre de 2015

dentro del ámbito del solar No. 1, de la manzana No. 2819, del Distrito Catastral No. 1, del, Distrito Nacional, amparado por el certificado de títulos No. 76-3517; No. 4-A, en el primer piso, orientado hacia el Norte, con un área de construcción de 58.52 metros cuadrados, y se describe como sigue: apartamento del primer piso, con una sala-comedor, cocina, 1 habitación, un baño, un closet, y calentador, edificado dentro del ámbito del solar No. 1, de la manzana No. 2819, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el certificado de títulos No. 76-3517; No. 10-B, en el segundo piso, orientado hacia el Norte, con un área de construcción de 59.89 metros cuadrados, y se describe como sigue: apartamento del segundo piso, con una sala-comedor, cocina, 1 habitación, un baño, un closet, y calentador, edificado dentro del ámbito del solar No. 1, de la manzana No. 2819, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el certificado de títulos No. 76-3517; No. 15-C, en el tercer piso, orientado hacia el Sur, con un área de construcción de 59.89 metros cuadrados, y se describe como sigue: apartamento del tercer piso, con una sala-comedor, cocina, 1 habitación, un baño, un closet, y calentador, edificado dentro del ámbito del solar No. 1, de la manzana No. 2819, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el certificado de títulos No. 76-3517; y No. 16-C, en el tercer piso, orientado hacia el Norte, con un área de construcción de 59.89 metros cuadrados, y se describe como sigue: apartamento del tercer piso, con una Fecha: 2 de diciembre de 2015

sala-comedor, cocina, 1 habitación, un baño, un closet, y calentador, edificado dentro del ámbito del solar No. 1, de la manzana No. 2819, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el certificado de títulos No. 76-3517", conforme los motivos antes indicados; b. CONDENA al señor V.G.B., al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) a favor de la razón social EMPRESAS H.R.M., C.P.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales por ella percibida, más el pago del uno por ciento (1%), de interés mensual de dicha suma, calculado desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, en virtud de las razones antes dichas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme los motivos antes expuestos; QUINTO: COMISIONA al M.A.A.P.C., Alguacil de Estrado de esta Sala, para que notifique esta sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor V.G.B., mediante acto núm. 1021/2009, de fecha 21 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial P. De La Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 647-2010, ahora impugnada, cuyo Fecha: 2 de diciembre de 2015

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor V.G.B., contra la sentencia civil No. 0799/2009, relativa al expediente No. 037-08-00701, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la decisión atacada, con excepción de la parte in fine de la letra B del ordinal tercero, la cual se revoca por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA a la apelante al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. PEDRO PEÑA MARTE, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: De carácter y categoría constitucional, presentado en este memorial de casación como acción difusa de inconstitucionalidad contra la decisión atacada. Por Violación al Art. 69, numeral 4to. que prevé el derecho de defensa en cuanto a los aspectos A) del debido proceso y B) igualdad de las partes; Segundo Medio: I. manifiesta de la sentencia recurrida por el hecho de producir una variación a la parte dispositiva de la sentencia recurrida en apelación y al mismo tiempo no obstante rechaza en toda su extensión el Fecha: 2 de diciembre de 2015

referido recurso de apelación ejercido por el Sr. V.G.B., por cuya causa ratificamos la ilógica o contradicción de los motivos con el dispositivo de la sentencia recurrida hoy en casación. Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia en el ámbito indemnizatorio, violando con ello, disposiciones del bloque de constitucionalidad, como es la resolución 1920 de fecha 13 de noviembre del 2003, que impone la obligación de todo juez motivar su decisión, no por pronunciamientos aéreos, o imprecisos sino detallado que permita a los justiciables de donde y porqué deducen los montos indemnizatorios, así también violentan lo establecido en el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez la recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación argumentando que el mismo es extemporáneo, por haberse interpuesto fuera del plazo requerido por la ley;

Considerando, que, previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por los recurridos, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto;

Considerando, que el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, Fecha: 2 de diciembre de 2015

de fecha 16 de diciembre de 2008, establece, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”; que a pesar de que la recurrida aduce que la sentencia ahora impugnada fue notificada en fecha tres (03) de diciembre del 2010 mediante el acto No. 732-2010 del ministerial O.C., fecha a partir de la cual deben computarse el plazo para el ejercicio de la vía del recurso extraordinario de casación, al examinar los documentos que conforman el expediente en esta jurisdicción, se comprueba que dentro de dichas piezas, no figura depositado el acto contentivo de notificación a que hace mención dicho recurrido, lo que imposibilita a esta Corte de Casación verificar si en la especie se encuentra caracterizada la extemporaneidad denunciada; motivo por el cual se rechaza el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que respecto al fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 2 de abril del 2007 la empresa H.R.M., C. por A. y el señor V.G.B., suscribieron cinco (5) contratos de compraventa de inmuebles, los cuales estaban debidamente legalizados por la Dra. C. de Jesús de León Alcántara, Abogada Notaria Pública de los del Número del Distrito Nacional, referente a los apartamentos Fecha: 2 de diciembre de 2015

3-A y 4-A del primer piso, 10-B del segundo piso y 15-C y 16-C del tercer piso, todos edificados dentro del solar No. 1, de la Manzana No. 2819 del Distrito Catastral No. 1 de Distrito Nacional, justificando la vendedora su derecho de propiedad en el Certificado de Título No. 76-3517; 2) que el precio de venta convenido por las partes fue la suma de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) por cada uno de los apartamentos, ascendiendo la suma total al valor de tres (3) millones setecientos cincuenta mil pesos (RD$3,750,000.00), debiendo pagar el comprador a la firma de dichos contratos la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a razón de cien mil (RD$100,000.00) pesos por cada apartamento y la suma restante se desembolsaría en el plazo de un año a partir de la fecha de los indicados contratos; 3) que en fecha 26 de mayo de 2008 mediante acto No. 530/2008 del ministerial J.B.P.F., la vendedora compañía H.
R.M.C.P.A., aduciendo incumplimiento del comprador por falta de pago, demandó en rescisión (sic) de contrato, pago de deuda y reparación de daños y perjuicios; 4) que la indicada demanda fue acogida parcialmente por la jurisdicción de primer grado, ordenando la rescisión (sic) de dichos contratos y condenando al comprador al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000.000.00) más el pago un interés de uno por ciento mensual (1%); 5) que esa decisión fue recurrida en apelación por el comprador actual recurrente, procediendo la corte a-qua a confirmar Fecha: 2 de diciembre de 2015

dicha decisión exceptuando el aspecto relativo al interés, fallo que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez, edificado sobre los antecedentes procesales, se examinaran los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido alega en esencia en su primer medio, que la corte a-qua no transcribió en la sentencia sus conclusiones sino que se limitó hacer un resumen de éstas, que ese hecho dio como resultado que la alzada no ponderara los pedimentos formales que le fueron presentados por el apelante en el acto contentivo de recurso de apelación, sin embargo la corte a-qua, sí contempló las conclusiones de la parte recurrida, lo que constituye una violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener todas las conclusiones de las partes envueltas en el proceso, que dicha situación provocó que se vulnerara el principio de igualdad de armas en el proceso, las normas del bloque de constitucionalidad y el debido proceso consagrado en la resolución 1920-2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia que prevé el derecho de defensa así como el Art.69 numerales 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por el recurrente en el primer medio examinado, al verificar la sentencia impugnada se comprueba que en la página 3 consta la transcripción siguiente: “oído a los abogados de la parte recurrente concluir in-voce de la Fecha: 2 de diciembre de 2015

manera siguiente: “(Leída), 1ro. Acoger las conclusiones del recurso de apelación 1021/2009; 2do. Plazos de 15 días para escrito y documentos y para replica” que además, consta en la página 18 de dicha sentencia que la corte aqua estableció lo siguiente: “que el apelante, señor V.G.B. pretende con su recurso, la revocación en todas sus partes de la decisión atacada para que en esa razón se produzca el rechazamiento de la demanda inicial”;

Considerando, que dentro de las piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación consta depositado el citado acto contentivo del recurso de apelación, que fuera sometido al escrutinio de los jueces del fondo, evidenciándose que los pedimentos formales presentados por la apelante actual recurrente se circunscriben a: 1) solicitar la declaratoria de validez del recurso de apelación, en cuanto a la forma y justo en el fondo;
2) revocación de la sentencia; 3) condenación en costas;

Considerando, que tal y como se comprueba, del estudio de la sentencia

atacada y contrario a lo aducido por el hoy recurrente, la corte a-qua si transcribió en el fallo sus conclusiones y es preciso señalar además, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que las conclusiones no tienen que estar transcritas totalmente, sino que basta con que las mismas sean ponderadas y contestadas por el tribunal;

Considerando , que igualmente se observa que los pedimentos del Fecha: 2 de diciembre de 2015

recurrente fueron contestados por la Corte a-qua, al declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata y en cuanto al fondo efectuó una modificación en el dispositivo de la sentencia atacada, al revocar la parte in-fine de la letra B del ordinal TERCERO de dicha decisión, concerniente a un interés indemnizatorio fijado por la jurisdicción de primer grado; confirmando la sentencia en sus demás aspectos, y condenando en costas al actual recurrente, pues con esa decisión se hacía imposible complacer todas las pretensiones del apelante ahora recurrente, siendo de derecho que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan sólo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como ocurrió en el presente caso, ya que la corte a-qua desestimó la pretensión de rechazamiento de la demanda inicial solicitada por el demandado original, actual recurrente, por haber comprobado la alzada el incumplimiento de éste respecto a lo convenido en el negocio jurídico que se celebró entre las partes;

Considerando, que contrario a lo alegado se comprueba que la alzada respetó el derecho de defensa del recurrente pues este tuvo la oportunidad de comparecer y exponer sus pretensiones, quedando evidenciado que la corte a-qua dio respuesta a sus conclusiones, habiendo sido juzgado en ese sentido por esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha Fecha: 2 de diciembre de 2015

respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva, lo que no ha ocurrido en la especie; que procede desestimar el medio examinado, por haber esta jurisdicción verificado en el ejercicio de su función casacional, que la corte a-qua no ha violentado ningunas de las normas del debido proceso denunciada por el recurrente;

Considerando, que en el segundo medio de casación alega el recurrente en síntesis, que la sentencia atacada incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta, puesto que por una parte produjo una variación en el dispositivo de la sentencia y por otra parte rechaza en toda su extensión el recurso de apelación ejercido por el apelante; que si la corte a-qua entendía que la decisión atacada debía ser parcialmente modificada, por establecer una condenación sin texto legal alguno, no podía rechazar el recurso de apelación, sino que debió acogerlo, pues al modificar la sentencia de primer grado se produjo un beneficio en su favor, sin embargo en el dispositivo de la sentencia no se evidencia que acogiera modificado su recurso, hecho que hace la sentencia contradictoria e ilógica en su redacción y contenido;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la Fecha: 2 de diciembre de 2015

corte a-qua luego de emitir su consideración justificativa confirmó la decisión de primer grado respecto a: 1) la resolución de los contratos suscritos entre los ahora litigantes, descritos en otra parte de esta decisión; 2) en lo relativo a la indemnización fijada a favor del demandante original la empresa H.R.M., C. por A., sin embargo revocó el aspecto relativo al uno (1%) por ciento de interés mensual que adicionalmente le había sido otorgada a dicha demandante en la indemnización fijada; que según consta en la página 21 del fallo atacado la corte a-qua estableció que revocaba el aspecto de los intereses por no estar sustentado en texto legal alguno, y así lo hizo constar en su dispositivo al establecer en el ordinal segundo: “En cuanto al fondo Rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la decisión atacada, con excepción de la parte in fine de la letra B del ordinal tercero, la cual se revoca por los motivos antes dados”;

Considerando, que tal y como se comprueba del análisis de la sentencia atacada, contrario a lo alegado por el recurrente, la alzada no rechazó en su totalidad el recurso de apelación, sino que cuando revocó el aspecto de los intereses, aunque no lo expusiera de manera expresa en el dispositivo de su decisión, implícitamente la misma acogió parcialmente el recurso del apelante, ahora recurrente, sin embargo, hay que señalar que esa solución en modo alguno imponía a la corte a-qua acoger en toda su extensión el indicado recurso como este aduce, ya que los jueces del fondo no están Fecha: 2 de diciembre de 2015

obligados acoger todas las pretensiones de las partes, sino aquellas que consideren justas y reposen en prueba legal, tal y como ocurrió en el presente caso, pues la alzada entendió que las demás pretensiones del apelante tendente a que se rechazara la demanda inicial era improcedente y en virtud de ello, es que rechaza ese aspecto del recurso y consecuentemente confirma en dicho punto la sentencia de primer grado, lo que evidencia, que la corte aqua no incurrió en ninguna contradicción, por tales motivos, se rechaza el medio examinado;

Considerando, que en su tercer y último medio alega el recurrente en síntesis, que la sentencia atacada carece de motivación respecto al ámbito indemnizatorio, ya que no produjo un análisis detallado y pormenorizado de cuáles fueron los elementos que le permitieron fijar una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la entidad H.R.M., C. por A., la cual resulta exagerada y desproporcional, ya que el comprador le había pagado a la misma la cantidad de medio millón de pesos dominicanos (RD$500,000.00) como avance a la compraventa de los inmuebles, restando solo la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos (RD$3,250,000.00), sin que fuera establecido por la alzada la devolución de los valores pagados; que la indemnización acordada no podía ser otra que la que dispone el artículo 1153 del Código Civil, por tanto la corte a-qua vulneró dicho texto legal, así como el Art. 141 del Código de Procedimiento Fecha: 2 de diciembre de 2015

Civil y el bloque de constitucionalidad que está contenida en la Resolución 1920 de fecha 13 de de noviembre de 2003, que impone la obligación de todo juez de motivar su decisión;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la Corte a-qua para confirmar la sentencia apelada respecto a la resolución de los contratos estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta contractual a cargo del hoy recurrente, al haber comprobado que este en calidad de comprador no había pagado el precio total que se había comprometido en relación a los inmueble objeto de venta, razón por la cual se demandó la resolución de los contratos, también es cierto que dicha Corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada en su fallo respecto a la indemnización acordada, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para otorgar la cuantía de dos (RD$2,000.000.00) millones de pesos a título de indemnización en beneficio de la actual recurrida, limitando su criterio a exponer que: “que la Corte entiende que la suma reconocida por el primer juez resulta a todas luces adecuada y proporcional a los agravios experimentados por ella a partir del incumplimiento contractual; que el hecho de no haber cumplido la demandada con su obligación de pagar el precio en la forma convenida, combinado esto con los ingresos dejados de percibir por la demandante original por concepto de la venta de los inmuebles objetos de la presente litis, Fecha: 2 de diciembre de 2015

obviamente que le afecta.” Sin mayores explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la Corte apoderada del recurso de apelación de un asunto como el de la especie, decide confirmar el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles eventos retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada padece de insuficiencia de motivos en el aspecto relativo al monto de la indemnización, que se traduce en una obvia falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicho aspecto la decisión impugnada;

Considerando, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil M se permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización otorgada, la sentencia núm. 647-Fecha: 2 de diciembre de 2015

2010, dictada el 22 de septiembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por el señor V.G.B., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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