Sentencia nº 1138 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia1138
Número de resolución1138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2016

Sentencia Núm.1138

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016

Preside: J.C.C.G. AcuerdoT. y

Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida E.J.M. esquina calle 4, Centro Tecnológico Banreservas, ensanche La Paz de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo señor J.O.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0319768-7, domiciliado y residente en esta ciudad; y Tricom, S.A., Fecha: 28 de septiembre de 2016

sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida L. de Vega casi esquina avenida Tiradentes, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 062-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.Q. por sí y por el Dr. S.C.I. y las Licdas. S.M.P. y S.Q.M., abogados de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., y Tricom, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por SEGUROS BANRESERVAS Y TRICOM, S.A., contra la sentencia No. 062-2015, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. S.C.I. y las Licdas. S.M.P. y S.Q.M., abogados de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., y Tricom, S.A., Fecha: 28 de septiembre de 2016

en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, suscrito por los Dres. Obispo E.D. y J.A.D.P., abogados de la parte recurrida Argentina Encarnación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del Fecha: 28 de septiembre de 2016

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Argentina Encarnación contra Tricom, S.
A., y Edesur, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 191, de fecha 13 de febrero de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS, elevada por la señora ARGENTINA ENCARNACIÓN, de generales que constan, en contra de las entidades TRICOM, S.A. y COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, RECHAZA la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señora ARGENTINA ENCARNACIÓN a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. Fecha: 28 de septiembre de 2016

ÁNGELUS PENALÓ ALEMANY, D.B., S.M. y el DR. CHAMI ISA, quienes hacen la afirmación correspondiente” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora Argentina Encarnación interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 728-2014, de fecha 10 de julio de 2014, del ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 062-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la sentencia civil No. 191 (expediente No. 034-13-01016) de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la señora Argentina Encarnación contra de las entidades Tricom S. A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur); por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: ACOGE dicho recurso y REVOCA la sentencia apelada No. 191 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por errónea aplicación del derecho; Tercero: ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Argentina Encarnación, mediante el Fecha: 28 de septiembre de 2016

acto No. 508/2013 de fecha 17 de julio del 2013, del ministerial M. de León Mercedes; y CONDENA a las entidades Tricom S. A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) al pago solidario de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de la señora Argentina Encamación; más el pago del interés de dicha suma, calculados en base al uno punto cinco por ciento (15%) mensual a partir de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; con oponibilidad de la ejecución a Seguros Banreservas, S.A. respecto de Tricom, S.A. y hasta el monto de la póliza; Cuarto : CONDENA a las entidades Tricom S. A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Obispo E.D. y J.A.D. (sic) P., quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Falta de ponderación de prueba. Errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano en cuanto a la falta de motivos, como fundamentos de la condena impuesta en contra de la parte recurrente”;

Considerando, que los abogados de la parte recurrida en fecha 2 de Fecha: 28 de septiembre de 2016

septiembre de 2016, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el acto de descargo y finiquito legal, de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la señora Argentina Encarnación y Seguros Banreservas,
S.A., Tricom, S.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), acordaron lo siguiente: " PRIMERO: Que en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en la vivienda propiedad de la señora ARGENTINA ENCARNACIÓN se produjo un incendio; SEGUNDO: Que la presente declaración la hago libre y voluntariamente, por haber llegado a un acuerdo con la empresa aseguradora, o sea, SEGUROS BANRESERVAS; CUARTO: Que otorgo formal recibo de Descargo y Finiquito Legal a favor de: A) la entidad aseguradora, SEGUROS BANRESERVAS; B) TRICOM; C) EDESUR DOMINICANA; y D) Cualquier persona civil o penalmente responsable, o de cualquier reclamación presente o futura que tenga como base el referido hecho y por ante cualquier jurisdicción que fuese, especialmente que tenga su fundamento en la reclamación No. 169743 y en el hecho antes descrito; por haber recibido el pago total; por lo que otorgo formal recibo de descargo y finiquito legal por el referido concepto; QUINTO: Las partes actuantes acuerdan que el presente documento permanecerá bajo la más estricta confidencialidad, comprometiendo su responsabilidad legal por cualquier divulgación intencional o que por descuido, torpeza o Fecha: 28 de septiembre de 2016

inobservancia pueda realizarse sobre el mismo, salvo el caso de solicitud de autoridad competente; SEXTO: Para lo no previsto en el presente documento, las partes se remiten al derecho común.; SÉPTIMO: EFECTOS DEL ACUERDO: Las partes otorgan al presente acuerdo la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE ]UZGADA prevista en las disposiciones de los artículos 2044 y siguientes del Código Civil, y muy especialmente admiten y se realiza la presente bajo la premisa prevista en el artículo 2052 del Código Civil. En virtud de lo anterior, ”Las Partes” autorizan a los tribunales ya indicados en sus atribuciones ordinarias y excepcionales, o de referimientos; y a cualquier otro tribunal, cámara o jurisdicción, en virtud de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, homologar el presente acuerdo transaccional y los desistimientos aquí contenidos.; OCTAVO: Ambas partes e intervinientes en este contrato y acuerdo transaccional, en virtud de los desistimientos aquí contenidos declaran que no tienen ninguna acción, derecho o interés, ni nada que reclamar con relación a las reclamación, demandas y acciones indicadas precedentemente, ni que se relacionen u originen de las mismas, ni con las sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales apoderados al momento de suscribirse este acuerdo, ni las que pudieren ser evacuadas en el futuro con relación a las supra indicada reclamación, demandas y acciones; NOVENO: Como consecuencia de este acuerdo, las partes de Fecha: 28 de septiembre de 2016

manera recíproca renuncian de manera definitiva e irrevocable en el presente y en el futuro a toda reclamación, derecho y acción originada, fundada o relacionada con los hechos que dieron origen a la demanda y reclamación indicadas precedentemente, cuyas renuncias incluyen, sin que la presente se haga a título limitativo sino puramente enunciativo, todo tipo de reclamaciones y acciones por perjuicios, daños o pérdidas de cualquier género, penales y administrativas, sin importar su naturaleza, incluyendo todos aquellos que se desconozcan o anticipen y que pudiesen ser o haberse derivado de las reclamaciones, demandas y acciones indicadas precedentemente”(sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento suscrito por las partes, señora Argentina Encarnación, Seguros Banreservas, S.A., Tricom,
S.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), del recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y Tricom,
S.A., contra la sentencia civil núm. 062-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en Fecha: 28 de septiembre de 2016

otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Ci.vil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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