Sentencia nº 1139 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Fecha14 Noviembre 2016
Número de resolución1139
Número de sentencia1139
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1139 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S. e R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.R., dominicano, de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y en la calle 1ra., núm. 24, sector La Ciénaga, Distrito Nacional, imputado sentencia núm. 0066-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal 14 de noviembre de 2016 de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído la Licda. A.D.P., actuando a nombre y en representación recurrente S.R.R., en la lectura de sus conclusiones; Oído la Licda. Clara E.L., actuando a nombre y en representación de la ida Y.M.F.C., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen de la Licda. C.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.. E.A.J., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 31 lio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 1 de agosto de 2015; 14 de noviembre de 2016 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado la Constitución de la República, los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de agosto de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, formal acusación en contra de F.M.R.M. o F.R.M.R. (Frank) y S.R.R. o S.R.M.; por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 385 inciso 2 y 3, 386 inciso 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 39 del párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y los 3 y 12 de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; 14 de noviembre de 2016 b) que en fecha 22 de octubre de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a Santo Rafiel o S.R.R. y F.M.R.M. o F. , por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 379, 382, 385 inciso 2 y 3, 386 inciso 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 del párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de y los artículos 3 y 12 de la Ley 136-03, que instituye el Código para la ón de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito , el cual en fecha 20 de marzo de 2014 dictó su decisión y su dispositivo es el PRIMERO: Declara culpable a los señores F.M.R.M. o F.R.M.R. y S.R.R. o S.R.R., de violar, en cuanto al primero (F.M.R.M. o F.R.M.R., las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385 numerales II y II, 386-2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas 3 y 12 de la Ley 136-03; y violar, en cuanto al segundo (S.R.R. o S.R.R., las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385-II y III, 386-II, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; y como consecuencia se les condena a una pena de 14 de noviembre de 2016 treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena los encartados al pago de las costas penales del proceso, por estar representados por abogados privados; TERCERO: En el aspecto civil declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por la señora Y.M.F.C., por haber sido intentada conforme a la ley. En cuanto al fondo, acoge la misma y condena a cada uno de los señores imputados al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para dicha actora civil por los daños de que ha sido objeto en este caso; CUARTO: E. el proceso del pago de las costas civiles, por haber sido representada la señora Y.M.F.C., por una letrada del servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Victimas; QUINTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de: a) Pistola marca P.B., Cal. 380, numeración limada, con su cargador; y b) cuchillo marca tramontina, con la empuñadura color blanco; SEXTO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes”; d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0066-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, el 10 de julio de y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha seis
(06) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el imputado S.R.R. o S.R.R. a través de su abogado constituido y apoderado L.. E.A.J., defensor público, contra la sentencia núm. 92-2014, dictada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce 2014, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos
14 de noviembre de 2016 expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 92-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. el pago de las costas causadas en grado de apelación, por haber sido asistido el imputado por un defensor público; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: sentencia manifiestamente infundada por errónea, aplicación de disposiciones de orden legal y Constitucional, en lo referente a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal y el artículo 69 numeral 3, (debido proceso manifestación presunción de inocencia); Este vicio se evidencia cuando la Corte de Apelacion responde al recurso del imputado, en la escasa motivación dada a la sentencia por parte de la Corte, a cargo del recurrente S.R.R., la Corte señala que a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal a-quo hizo una valoración correcta y una dichos testimonios, estableciendo que dicha declaraciones fueron coherentes, suficientes, precisas y mostraron dominio de todo lo originado; y que también los referidos testigos y los imputados, en el tiempo y espacio, determinando con Precisión el escenario donde recurrieron hechos acaecida, lo que fue corroborado conjuntamente por el a-quo con las siguientes pruebas documentales y periciales ... al establecer esto la corte deja de lado lo solicitado por el recurrente, pues basta con establecer que las declaraciones del testigos investigador S. establece que su actuación se limitó a recibir las informaciones de los involucrados 14 de noviembre de 2016 en el hecho y trasladarse al lugar a procurar recolectar pruebas, entre esas pruebas pudo ubicar una cámara cerca del lugar de los hechos que al ser analizada se podía ver a dos personas atracando a unos menores a punta de pistola, sin embargo, existen varios puntos que el tribunal dejó de lado al momento de valorar este testimonio y que la corte tampoco tomo el consideración a saber: a) El video como tal no fue reproducido en el juicio, solo se valoró un aporte de análisis de ese video; b) Ese testigo dice haber hablado con varias personas en el lugar pero no fue aportado ningún otro testigo del hecho; e) La valoración de ese testigo no es suficiente para llegar a la conclusión del tribunal, máxime cuando el mismo habla de personas atracando en el supuesto video, pero que nadie identifica a nuestro representado; de igual modo el tribunal le otorga credibilidad a una prueba espuria como es el reporte de análisis forense digital, pues el mismo establece que al analizar una cámara de vigilancia "se procedió a extraer el video DVR donde se observan claramente a dos individuos a bordo de una motocicleta atracando a punta de pistola a tres menores (Pagina 15 letra e de la sentencia recurrida) 11 sin embargo nos preguntamos ¿Cómo saben los jueces que las víctimas eran menores? ¿Por qué no se presentó el video para determinar y ver los que estaban atracando? ¿No será esa aseveración mal §viesa y subjetiva algo que debió observar el tribunal a todo esto es que debe la Corte observar que los jueces no deben valorar subjetivamente las pruebas so-pena de incurrir el error de la íntima convicción. que la corte para dar por válida la motivación que el tribunal "de juicio debió hacer un análisis de los argumentos del recurrente, pues tal como se desprende de la sentencia fondo, el imputado fue sancionado a la pena máxima que existe en nuestro ordenamiento jurídico-pena sin haber pruebas plena de su participación en los hechos; Segundo Motivo: "sentencia manifiestamente errónea aplicación de disposiciones de orden 426 numeral 3 Código Procesal Penal; el tribunal aplica erróneamente la calificación 295 y 304 en contra de S.R.R., que nadie debe responder penalmente de aquel hecho ilícito frente al cual no ha tenido 14 de noviembre de 2016 libertad de elección entre el acto antijurídico y el jurídico; la Corte deja respondió nuestro argumentos al respeto, se limita a mencionarlo, no puede ser sancionado un sujeto por un ilícito que a decir de las pruebas presentadas, si bien existe una persona fallecida, un arma de fuego y un disparo causante de esa muerte, no puede atribuirle a S.R.R., ni el arma, ni el disparo y mucho menos la responsabilidad de es a muerte, el sujeto solo puede ser sancionado por aquella conducta en la que tuvo participación directa y al mismo tiempo pudo tener la oportunidad de decidir hacia donde encaminaba su accionar; Tercer Medio: sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del cpp (valoración armónica y conjunta de los elementos probatorios (articulo 426 numeral 3 del cpp)”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la condena de 30 años de reclusión mayor, impuesta a los ciudadanos M.R.M. o F.R.M.R. y Santo Rafiel o S.R.R., por su participación en un robo, portando armas y de fuego, que culminó con la vida del menor de edad Víctor Castro Considerando, que el recurrente, esgrime en su memorial de casación, que la evadió sus planteos y encuadró su análisis en una visión general de la probatoria, sin tomar en consideración, que el video donde se aprecia el 14 de noviembre de 2016 no fue reproducido en juicio, sino que se valoró únicamente un reporte del hecho al video por el Departamento de Crímenes de Alta Tecnología (DICAT), igualmente, entiende el recurrente que el testimonio del Primer Teniente de Policía Nacional, B.S. de la Rosa, que realizó las investigaciones en el del hecho, es insuficiente, puesto que no fue aportado otro testigo, ni nadie identificó al recurrente; Considerando, que toda esta queja del recurrente, pierde fuerza y su razón de puesto que contrariamente a lo alegado; el testigo F.H.B., todo lo sucedido durante y posterior al robo, en el incidente donde perdió la el menor de edad a quien él acompañaba, identificando como responsables a ambos imputados; Considerando, que por otro lado, estima el recurrente, que le fue adjudicada erróneamente la calificación de homicidio, cuando a este no pudo atribuírsele, ni la del arma, ni el disparo, ni la responsabilidad de esa muerte; pudiendo el sujeto ser sancionado, únicamente por aquella conducta en la que tuvo participación directa, así como la oportunidad de decidir hacia donde encaminaba su accionar; Considerando, que desde la preparación para la ejecución del robo con uso de armas, se tiene conocimiento y se asume el riesgo que conlleva la utilización de estas, 14 de noviembre de 2016 lo que la intervención de ambos imputados, en el robo con porte de armas, que posteriormente el fallecimiento, determina el codominio del hecho, independientemente de cuál haya accionado el arma, por lo que las consecuencias del robo, como del homicidio, recae sobre ambos, procediendo el rechazo de este medio; Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado la Ley 10-15, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.R., contra la sentencia núm. 0066-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Confirma la referida sentencia; Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por haber sido asistido por la defensa pública; 14 de noviembre de 2016 Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Distrito Nacional. (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR