Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha31 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M. de los Santos G.M., compartes

Abogado(s): L.. R.A.L., C.J.Á.

Recurrido(s): Abitare, Desarrollo Inmobiliario, Financiero, S. A.

Abogado(s): Dr. Giordano Otáñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S. (fallecida), dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0639289-7, 001-0805605-2, 001-0640279-5, 001-0641215-8 y 001-0640278-7, respectivamente, todos representados mediante poder especial por sus hermanos F.G.M. y A.G.M., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el sector de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 1085-2011, dictada el 16 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.O., abogado de la parte recurrida, Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos Guerrero y compartes, contra la sentencia civil No. 1085-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.L. y C.J.Á., abogados de la parte recurrente, M. de los S.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S. (fallecida), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2012, suscrito por el Dr. G.O., abogado de la parte recurrida, Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., contra los señores M. de los Santos G.M., R.G.M., A.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 038-2010-01347, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de los demandados, señores ELISIA GUERRERO SUGILIO, A.G.M., MARÍA DE LOS S.G.M., A.G.M., R.G.M., F.G.M. y L.G.M., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad ABITARE, S.A., DESARROLLO INMOBILIARIO Y FINANCIERO, S.A., en contra de los señores ELISIA GUERRERO SUGILIO, A.G.M., MARÍA DE LOS S.G.M., A.G.M., R.G.M., F.G.M. y L.G.M., por haber sido hecha conforme a derecho y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la resolución del Contrato de Desarrollo de fecha 26 de noviembre del año 2004, suscrito por los señores ELISIA GUERRERO SUGILIO, A.G.M., MARÍA DE LOS S.G.M., A.G.M., R.G.M., F.G.M. y L.G.M., de una parte, y la entidad ABITARE, S.A., DESARROLLO INMOBILIARIO Y FINANCIERO, S.A., de la otra, por los motivos que constan en esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA a los señores ELISIA GUERRERO SUGILIO, A.G.M., MARÍA DE LOS S.G.M., A.G.M., R.G.M., F.G.M. y L.G.M., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la entidad ABITARE, S.A., DESARROLLO INMOBILIARIO Y FINANCIERO, S.A., como justa reparación de los daños que le fueron causados por los hechos y situaciones descritos en esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA a los señores ELISIA GUERRERO SUGILIO, A.G.M., MARÍA DE LOS S.G.M., A.G.M., R.G.M., F.G.M. y L.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. G.O., y la LICDA. B.P.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial W.J., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia."; b) que no conformes con dicha decisión, los señores M. de los Santos G.M., R.G.M., A.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 71-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial S.R.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1085-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente los señores MARÍA DE LOS S.G.M., R.G.M., A.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M.Y.E.G.S., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores MARÍA DE LOS S.G.M., R.G.M., A.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M.Y.E.G.S., mediante acto No. 71/2011, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial S.R.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia No. 038-2010-01347, relativa al expediente No. 038-2009-00243, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad ABITARE, DESARROLLO INMOBILIARIO Y FINANCIERO, S.A., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando sus distracción a favor y provecho del doctor G.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial I.M., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa.";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de febrero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 28 de febrero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en resolución de contrato y responsabilidad civil interpuesta por Abitare Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., contra M. de los S.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S., el tribunal de primer grado apoderado condenó a los demandados al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, a favor de la demandante, la cual fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S., contra la sentencia núm. 1085-2011, dictada el 16 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, M. de los S.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., A.G.M. y E.G.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. G.O., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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