Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E. de Los Santos

Abogado(s): L.. C.H.G.

Recurrido(s): Á. delR.R.C., compartes

Abogado(s): Dr. C.C.C., L.. L.P. Quezada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E. de Los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0165690-8, domiciliada y residente en la calle Reforma Agraria núm. 9, E.Q., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 450-2007, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.E. de los Santos, contra la decisión No. 450-2007 del 31 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. C.H.G., abogado de la parte recurrente, M.E. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se describen mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. C.R.C.C. y el Licda. L.E.P.Q., abogados de la parte recurrida, Á. delR.R.C., P.A.R.U., Roma Altagracia Anzelloti Deschamps, V.G. de J.A.G., V.M.A.G. y M.O.A.G., todos sucesores de M.A.R. y Rosa Patria Anzelloti;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desalojo, incoada por los sucesores de M.A.R.R.R. patria A.C., contra M.E. de los Santos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre del 2006, la sentencia civil núm. 1102-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desalojo incoada por los sucesores de M.A.R. y Rosa Patrias (sic) Anzelloti; todos de nombres Á. delR.R.C., P.A.U., R.A.A.C.D., V.G. de J.A.G., V.M.A.G. y M.O.A.G., contra la señora M.E. de los Santos, mediante acto número 1403 de fecha 04 de Enero del año 2006, instrumentado por el ministerial J.M.B., ordinario del (sic) Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia, Quinta Sala, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato de la casa marcada con el No. 09 de la Calle Reforma Agraria, E. (El Millón), de esta ciudad, ocupada por la señora M.E. de los Santos, en calidad de inquilina, o de cualquier otra persona o entidad que ocupe a cualquier título, de conformidad con la resolución No. 211 de fecha 21 de octubre del año 2004, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D.; TERCERO: Condena a la parte demandada, señora M.E. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de la licenciada Á.D.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.E. de los Santos, mediante acto núm. 935, de fecha 28 de diciembre del 2006, instrumentado por el ministerial J.L.R.H., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 450-2077, de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA EUGENIA DE LOS SANTOS, mediante el acto No. 935, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial JOSÉ LANTIGUA ROJAS HERRAND, Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, contra la sentencia civil No. 1102-06, relativa al expediente No. 036-06-00047, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), expedida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los SUCESORES DE M.A.R.R. Y ROSA PATRIA ANZELLOTI CONTÍN, por haber sido interpuesto conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora MARÍA EUGENIA DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. CÉSAR R. CONCEPCIÓN COHEN y la LICDA. L.E.P.Q., quines afirman haberlas en su totalidad."(sic);

Considerando, que el recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley (artículos 8 y 100 de la Constitución y sus acápites); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, Articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Denegación de justicia; Quinto Medio: Violación al debido proceso de ley (artículo 8 de la Constitución y sus acápites);

Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido intentado fuera del plazo legal;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que, según el antiguo texto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que es el aplicable en este caso, el plazo para recurrir en casación era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada a la recurrente el 10 de noviembre del año 2007, en el No. 10 de la calle Reforma Agraria, del E.Q., donde tiene su domicilio la parte recurrente, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia marcado con el núm. 1278-2007, instrumentado por J.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 12 de enero de 2008, día que, por ser sábado, no era laborable en esta Suprema Corte de Justicia, por lo cual dicho plazo debía extenderse hasta el siguiente día hábil, es decir, 14 de enero de 2008; que, al ser interpuesto el 15 de enero de 2008, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.E. de los Santos, contra la sentencia núm. 450/2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.E. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, Dr. C.R.C.C. y la Licda. L.E.P.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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