Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución114
Número de sentencia114
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de febrero de 2015

Sentencia No. 114

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clínica Independencia, SRL, empresa constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su RNC núm. 1-01-02268-1, y con su asiento social ubicado en la avenida Independencia núm. 301, de esta ciudad, debidamente representada por la Licda. Y.M.A. de Lozada, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790327-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1073-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de febrero de 2015

Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogado de la parte recurrente Clínica Independencia, SRL, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. T.C.S. y J.A.L., abogados de la parte recurrida G.M.A.; Fecha: 25 de febrero de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora G.M.A. contra Clínica Independencia, SRL, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1494, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el Fecha: 25 de febrero de 2015

siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lanzada por la señora G.M.A., de generales que constan, en contra de la CLÍNICA INDEPENDENCIA, de generales que constan; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la señora G.M.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. P.P.Y.F. (sic), O.E.H.S.G.Y.D.J.L.C., quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial P. de J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora G.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 831/2012, de fecha 25 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1073-2013, de fecha 30 de octubre de Fecha: 25 de febrero de 2015

2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora G.M.A., mediante acto No. 831/2012, de fecha 25 de junio de 2012, del ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 1494, relativa al expediente No. 034-09-01576, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso de apelación, y en consecuencia: TERCERO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: ACOGE, en parte la demanda inicial en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora G.M.A., contra la CLÍNICA INDEPENDENCIA, por el acto No. 942/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, del ministerial H.R., de generales antes indicadas, en consecuencia, CONDENA a la CLÍNICA INDEPENDENCIA a pagarle a la señora G.M.A. la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a dicha señora, por los motivos anteriormente expuestos, más el 1.5% de interés mensual sobre Fecha: 25 de febrero de 2015

dicha suma, a partir de la demanda en justicia, por concepto de indemnización compensatoria; QUINTO: CONDENA a la CLÍNICA INDEPENDENCIA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. T.C.S. y J.C.A.L., abogados, que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal por falta de motivos. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Ausencia de los elementos constitutivos de la violación contractual. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal ley derogada No. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida G.M.A. solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en sus artículos 5, 12 y 20, sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado; Fecha: 25 de febrero de 2015

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de marzo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de Fecha: 25 de febrero de 2015

interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 25 de marzo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado y condenó a la Clínica Independencia, SRL a pagar a favor de G.M.A., la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), monto que, es evidente, no excede del Fecha: 25 de febrero de 2015

valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Clínica Independencia, SRL, contra la sentencia núm. 1073-2013, dictada el 30 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Clínica Independencia, SRL, al Fecha: 25 de febrero de 2015

pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. T.C.S. y J.A.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR