Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha26 Agosto 2015
EmisorSalas Reunidas

F.: 26 de agosto de 2015.

Sentencia No. 114

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

La sociedad Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la antigua carretera S., Madre Viaje Sur, S.C., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, el J.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0142627-8; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a F.: 26 de agosto de 2015.

los L.dos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero No. 329, edifico Elite, suite 205, sector E.M., Distrito Nacional; donde hacen elección de domicilio los recurrentes;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.J.F.L., por sí y por el L.. J.A.L.L., abogados del recurrente T.L.P.;

V.: el memorial de casación depositado, el 24 de julio de 2012, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado, el 27 de enero de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. S.J.F.L. y el L.do. J.L., abogados constituidos de la parte recurrida, T.L.P.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 F.: 26 de agosto de 2015.

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 24 de junio de 2015, estando presentes los jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M. y F.O.P., jueces de esta Corte de Casación, y los magistrados B.B. de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y P.A.S.R., juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 16 de julio de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y en su indicada calidad llama a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de esta Corte, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata; según la F.: 26 de agosto de 2015.

Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por T.L.P. contra la sociedad Quitpe K & Q Dominicana del Papel, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., debidamente apoderado de dicha litis, dictó, el 2 de junio de 2009, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Que acoge tanto en el aspecto formal como de fondo la presente demanda en reparación de daños y perjuicios fundamentada en accidente de trabajo, así como también la declara buena y válida en el aspecto formal, con respecto al despido invocado; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda por despido, por las consideraciones anteriormente expuestas; en cuanto al pedimento indemnizatorio por accidente de trabajo, ordena a la parte demandada pagarle al demandante la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) dominicanos, por los daños ocasionados por la parte demandante; Tercero: Que condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en beneficio del Dr. S.J.F.L. y L.. J.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Quitpe K & Q Dominicana del Papel, C. por A., contra dicha decisión, intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., de fecha 28 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara bueno, en su aspecto formal, el recurso de apelación parcial, incoado por la empresa Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por F.: 26 de agosto de 2015.

A., contra la sentencia laboral núm. 060-2009 de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., por haber sido hecho de conformidad con el procedimiento de ley; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a la empresa Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A., con el señor T.L.P., por causa de este último; Tercero: En cuanto al fondo, modifica el ordinal segundo en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios para que se lea: “Rechaza la demanda en indemnización de daños y perjuicios incoada por T.L.P. contra la empresa Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A., por las razones dadas precedentemente, confirmando en los demás aspectos la indicada sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de febrero de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, al incurrir en el vicio de falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 10 de julio de 2012; siendo su parte dispositiva:

“Pronuncia el defecto contra la empresa recurrente, por no comparecer, no obstante citación legal; Primero: En la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por la razón social Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A. y el Sr. M.J.P.P., contra sentencia No. 60/2009, relativa al expediente laboral No. 508-09-00024, de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., en sus atribuciones de jueza de las ejecuciones; Segundo: En el fondo, modifica el ordinal Segundo del F.: 26 de agosto de 2015.

dispositivo en la sentencia impugnada y establece en la suma de Ochocientos Mil con 00/100 (RD$800,000.00) pesos, la indemnización que por daños y perjuicios deberá abonar la empresa al reclamante, por las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Violación al debido proceso, falta de base legal. En el sentido de que M.J.P.P. fue juzgado sin ser previamente puesto en causa; sin precisar su relación con el caso. Violación a los ordinales 4to y 7mo del artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo medio : Falta de motivos y desnaturalización de los hechos. En el sentido de que la sentencia impugnada pronuncia el defecto contra Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A., a pesar de que dicha empresa compareció debidamente representada a la audiencia donde se concluyó al fondo del proceso ante el Tribunal A-quo; Tercer medio : Falta de base legal. Incorrecta o falsa aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución del recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  1. Del estudio de las piezas que conforman el expediente, resulta que toda la controversia existió entre Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A. y el señor T.L.P., siendo deber de la Corte ponderar la debida citación del Sr. M. de J.P. antes de emitir sentencia involucrándole; al obrar distinto, el señor M.J.P. fue juzgado sin ser previamente puesto en causa y sin precisar su relación con el caso; F.: 26 de agosto de 2015.

  2. La sentencia impugnada pronuncia el defecto contra Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A., a pesar de que dicha empresa compareció, debidamente representada, a la audiencia donde se concluyó al fondo del proceso por ante el Tribunal A-quo;

  3. La Corte A-qua interpretó incorrectamente el artículo 728 del Código de Trabajo, ya que la empresa cumplió con su responsabilidad con el empleado al hacerse cargo de los gastos médicos, medicinas, recetas, terapias requeridas por el demandante y al continuar pagando mensualmente su salario;

Considerando: que con relación a lo expuesto en el primer numeral del “Considerando” que desarrolla los medios de casación, del estudio de los documentos que conforman el expediente, estas S.R. comprueban que el señor M.J.P. no fue parte en ninguna de las instancias previas y, por vía de consecuencia, nunca ha sido condenado en ocasión de la litis de que se trata;

Considerando: que, en virtud de lo expuesto en el “Considerando” anterior, esta Corte de Casación juzga la imposibilidad del señor M.J.P. de recurrir en apelación; no solamente porque vulneraría el principio según el cual sin interés no hay acción, ya que no le sería posible probar a dicho señor el perjuicio deducido de las condenaciones impuestas en contra de la sociedad Quitpe K & Q Dominicana de Papel, C. por A., sino también porque la decisión de la Corte A-qua, en este aspecto es contraria al principio relativo a la inmutabilidad del proceso en F.: 26 de agosto de 2015.

cuanto a las partes; por lo tanto, procede que estas S.R., casen este aspecto, por vía de supresión y sin envío, excluyendo del caso en cuestión al señor M.J.P., por los motivos ut supra establecidos y sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que con relación al Segundo medio de casación, resulta que en la página 2 de la sentencia ahora impugnada, se consigna lo siguiente:

“Oído: Al L.do. J.F.S. en representación de los L.dos. M.B.S. y F.S., representando a la parte recurrente en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, concluir solicitando: (…)”;

Considerando: que el Código de Trabajo, en sus artículos 532 y 540 establecen que:

“Art. 532.- La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”;

“Art. 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo”;

Considerando: que, aunque el cuerpo de la sentencia impugnada en casación es correcto al hacer constar la debida comparecencia de las partes en litis, a la audiencia del 30 de noviembre de 2001, en el dispositivo de dicha sentencia la Corte A-qua incurre en un error material, pues pronuncia el “defecto contra la empresa recurrente por no comparecer, no obstante citación legal”; que, en virtud de lo precedentemente expuesto, no procedía el pronunciamiento del referido defecto, por lo que estas S.R. acogen este medio de casación y juzgan que, F.: 26 de agosto de 2015.

procede casar, como al efecto casan este aspecto, por supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar en el aspecto ponderado; y sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que con relación al tercer medio de casación, estas S.R. son del criterio de que:

1) El artículo 728 del Código de Trabajo dispone:
“Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”;

2) El referido Código en su artículo 712 asimismo establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

3) La sentencia recurrida, en su Octavo “Considerando” pondera: “Considerando: que a juicio de esta Corte, el contenido del artículo 728 del Código de Trabajo , según el cual se obliga al empleador a cubrir los gastos clínicos y el salario del trabajador, cuando no se le tuviera inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) no le exime de tener que pagar en adición, los daños y perjuicios resultantes, en la especie, el reclamante presenta lesiones permanentes que le dificultan laborar, mismos que esta Corte justiprecia en al suma de F.: 26 de agosto de 2015.

Ochocientos Mil con 00/100 (RD$800,000.00) pesos, procediendo modificar el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada”;

4) Corresponde al poder discrecional de los jueces del fondo la evaluación de los daños ocasionados por una violación a la ley de parte del empleador, teniendo la facultad para establecer el monto de la suma reparadora, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación; salvo desnaturalización o monto excesivo o irrazonable;

5) De lo presentemente expuesto, resulta que estas S.R. consideran conforme a Derecho lo juzgado por el Tribunal A-quo respecto a la responsabilidad del empleador de responder por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de este último de la normativa de Seguridad Social; razón por la cual, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Considerando: que cuando ambas partes sucumben en sus pedimentos procede compensar las costas;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto contra la F.: 26 de agosto de 2015.

sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 16 de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

G.A.D.S.,

Secretaría General

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