Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha29 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.U.

Abogado(s): L.. Y.G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.A.H.

Abogado(s): L.. María del Carmen Paulino

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.U., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0824036-7, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 19 (antiguo Telecable), del municipio de P. de la provincia D., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. delC.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente Y.A.H.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.G.P., actuando a nombre y representación del recurrente A.U., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de febrero de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución Núm. 1525-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 9 de marzo de 2012, la Licda. M. delC.P., actuando a nombre y representación de Y.A.H., interpuso formal acusación por violación al artículo 367 del Código Penal Dominicano, que trata la difamación e injuria en contra de A.U., por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; b) que una vez apoderada la referida Cámara Penal procedió a fijar una audiencia de conciliación. Que al no llegar las partes a una conciliación, se procedió a levantar el acta de no conciliación núm. 010/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, y fijar audiencia para conocer el fondo del proceso; c) que una vez celebrada la audiencia sobre el fondo del asunto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó su decisión en fecha 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara culpable a A.U. (a) F., de difamación en perjuicio de Y.A.H., hecho previsto y sancionado por los artículos 367 y 371 del Código Penal, en consecuencia se condena a un mes de prisión correccional, más el pago de una multa de tres cuartas partes del salario mínimo del sector público, en virtud de la Ley 12-07; Segundo: Condena a A.U., al pago de las costas y se rechazan las conclusiones de la defensa técnica por las razones expuestas; Tercero: Declara regular y válida la constitución en actor civil hecha por Y.A.H., por haber sido hecha de acuerdo a los artículos 118 y siguientes del Código Penal; en cuanto al fondo condena al imputado A.U.A., a una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios morales ocasionados a la víctima, en virtud a los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Cuarto: En cuanto al fondo condena a A.U., al pago de las costas civiles de la abogada que representa a la víctima; Quinto: Difiere la lectura íntegra de esta decisión para ser leída el miércoles seis (6) del mes de junio del año 2012, a las 9:00 A.M., quedando convocadas las partes"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de diciembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Licdo. S.A.Q.G., abogado que actúa a nombre y representación del ciudadano A.U., de fecha 23 de julio de 2012, en contra de la sentencia núm. 00019, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Revoca la sentencia recurrida, por falta de motivación en torno a que el juez de sentencia no contestó las conclusiones de la defensa técnica. Revoca la sentencia recurrida y en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, declara culpable al imputado A.U., de violar los artículos 367 y 371 del Código Penal, en consecuencia condena a A.U., al pago de las costas y se rechazan las conclusiones de la defensa técnica por las razones expuestas, declara regular y válida la constitución en actor civil hecha por Y.A.H., por haber sido hecha de acuerdo a los artículos 118 y siguientes del Código Penal, en cuanto al fondo condena al imputado A.U.A., a una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios morales ocasionados a la víctima, en virtud a los artículos 1382 y siguiente del Código Civil, en cuanto al fondo condena a A.U., al pago de las costas civiles a favor de la abogada que representa a la víctima; Segundo: La presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes";

Considerando, que el recurrente A.U., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Falta de motivos y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (numerales 2 y 4to., del artículo 417 del Código Procesal Penal), y sentencia manifiestamente infundada, numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. La norma violada es el artículo 24 y 422.2.1 del Código Procesal Penal y artículo 25 literal a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte a-qua al verificar que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado no tenía motivos, debió ordenar la celebración de un nuevo juicio. El Tribunal de primer grado hace una aplicación errónea de la ley al fundamentar la Constitución en actor civil presentada por Y.A.H., en el artículo 118 y siguientes del Código Penal, normativa esta que evidentemente no consagra nada relativo a la Constitución en actor civil";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que con relación al primer medio, esto es violación a la ley por su inobservancia, el recurrente a través de su abogado, sostiene que no se le hizo una determinación precisa y circunstanciada del hecho, pues es un requisito que debe cumplir el juzgador, ya que la sentencia objeto del presente recurso no observa tales exigencias. Precisa que el Tribunal de sentencia no se detiene a explicar qué hecho ha tenido como acreditado, por lo tanto la sentencia recurrida debe ser anulada. Además el impugnante a través de su defensa técnica opone que se han violado los artículos 14, 172, 333 de la Ordenanza Procesal Penal; 2) Pasando de inmediato a contestar el primer motivo, los jueces de esta Corte de Apelación, luego de ponderar el medio aludido y examinar la sentencia del Tribunal de primer grado, han podido determinar que de manera clara, precisa e indubitable en las páginas 13, 14 y 15 aparecen las declaraciones testimoniales de Anairobi de León Frías, P.A.G. y M.H.D.O., quienes dijeron al juez de sentencia que el imputado A.U., les había dicho en un colmado que tiene, que la joven Y.A.H., era su mujer y que tenía relaciones sexuales. Que esta joven estudiaba en un convento de monjas en el Distrito Nacional y el imputado obtuvo el teléfono llamando a las superioras del mismo y esta joven fue expulsada de dicho convento, declaraciones estas que no fueron controvertidas, además existe en la sentencia específicamente en la página 12, un certificado médico expedido por E. de J.S., médico legista de este Distrito Judicial en virtud del cual hace constar que examinó a Y.A.H., quien presenta su himen íntegro. Todas estas declaraciones como se ha señalado fueron externada de manera voluntaria y tales expresiones difamatorias fueron hechas en un lugar público, como es un colmado. Por lo tanto, el Tribunal de primer grado fijó correctamente los hechos y aplicó de igual manera el derecho, es decir, utilizó la técnica subjuntiva de manera correcta, por lo que a juicio de los jueces de esta Corte de Apelación no lleva razón el recurrente, sin perjuicio que el Tribunal de la jurisdicción de origen no le dio ningún tipo de valor a las declaraciones testimoniales de R.M.R., pues éste sólo precisa que el imputado A.U., es una persona trabajadora y buena; 3) con relación al segundo medio, esto es, falta de motivación de la decisión, el impugnante a través de su abogado sostiene que el juez sentenciador no cumplió con las prescripciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, pues debió explicar y contestar el juez de la sentencia recurrida, las razones pertinentes, puesto que A.U., patrocinado del abogado L.. S.A.Q., no podía ser condenado por difamación en tanto no se encontraran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, pues razona el imputado a través de su defensa técnica, que no comprende con cuáles elementos de prueba el juez de sentencia llegó a tal conclusión, en el sentido de que A.U. difamaba a la señorita Y.A.H.; 4) Los jueces de esta Corte de Apelación, al igual que el primer medio (Sic), han ponderado el medio reprochado, y se ha examinado la sentencia recurrida y han podido constatar por un lado, que tampoco lleva razón el impugnante, pues el juez explica de manera clara y precisa, la razón por la cual condenó al imputado A.U., aunque por otro lado, lleva razón el recurrente en el sentido de que no fueron contestadas conforme lo dispone el aludido artículo 24 del Código Procesal Penal, las conclusiones de la defensa técnica. Así como tampoco de manera literal hizo constar los elementos constitutivos de la infracción de la difamación. Empero en la página 7 el juez sentenciador reproduce el contenido del artículo 367 del Código Penal Dominicano que consagra: "Que la difamación es la alegación o imputación de un hecho que ataca al honor de una persona. La injuria es cualquier expresión afrentosa o de desprecio que no encierra la imputación de un hecho preciso"; y lo combina con el artículo 371 del aludido Código Penal, por lo que tampoco lleva razón el recurrente, aunque si vamos a estimar este motivo por el hecho de que el Juez de primer grado no contestó las conclusiones que a nombre del imputado hizo el abogado de la defensa L.. S.A. Quezada";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo invocado por el recurrente A.U., en el primer aspecto de su memorial de agravios, la Corte a-qua al fallar como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados, pues nuestra normativa procesal penal, en su artículo 422.2.1 le confiere la facultad al declarar con lugar el recurso interpuesto, en este caso, al estimar la procedencia del argumento de violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, de dictar directamente la sentencia del caso sobre las comprobaciones de hechos ya fijados por el Tribunal de primer grado, como ocurrió en la especie;

Considerando, que el único aspecto censurable a la actuación de la Corte a-qua lo constituye la referida errónea aplicación de la ley, invocada por el imputado recurrente en el segundo aspecto del memorial que se examina, en razón de que el juez a-quo declaró en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil presentada por Y.A.H., por haber sido hecha de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y siguientes del Código Penal Dominicano, cuando la norma correcta la constituían los mismos articulados pero del Código Procesal Penal, lo que a todas luces constituye un error de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influye en la parte dispositiva de la misma; por consiguiente, por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, esta Segunda Sala, procede a dictar directamente sobre este argumento su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por Y.A.H., por haber sido hecha de conformidad con lo estipulado en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por A.U., contra la sentencia núm. 298, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia de que se trata en cuanto al error de derecho cometido en el primer ordinal de la misma, en consecuencia dicta directamente la sentencia del caso, en base a las comprobaciones realizadas por el tribunal de fondo, en virtud de la ley, declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por Y.A.H., por haber sido hecha de conformidad con lo estipulado en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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