Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Fecha01 Abril 2013
Número de resolución114
Número de sentencia114
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.P.G.H.

Abogado(s): L.. A.T.P.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.P.G.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0049711-9, domiciliado y residente en la calle P.S., núm. 31 de la ciudad de Bonao; contra la sentencia núm. 325-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, J.P.G.H., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. A.T.P.F., defensora pública, actuando en nombre y representación de J.P.G.H.; depositado el 10 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.P.G.H.; y fijó audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 309 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 Sobre P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de agosto de 2011, el Ministerio Público interpone formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.P.G.H. por presunta violación a los artículos 2-295, 309 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 en perjuicio de F.P.M.; b) que el 22 de julio de 2010, este último se constituye en actor civil en contra del imputado y el 1ro. de septiembre de 2011 se adhiere a la acusación del Ministerio Público; c) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., para instruir la sumaria correspondiente, dictó el 22 de septiembre de 2011 auto de apertura a juicio, enviando al procesado juicio; d) que fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., para el conocimiento del fondo del asunto, dictando su sentencia núm. 0040/2012 el 17 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado J.P.G.H., de generales anotadas, culpable de los crímenes de golpes y heridas que ocasionaron lesión permanente y porte y tenencia ilegal de arma, en violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano; y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del señor F.P.V.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión menor, y al pago de RD$2,000.00 Pesos de multa, por haber cometido los hechos que se le imputa; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoado por el señor F.P.V., a través de su abogada constituida y apoderada especial, L.. T.N.M., en contra del imputado J.P.G.H., y en contra del señor E.B.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al J.P.G.H., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.P.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; CUARTO: Rechaza la referida constitución en actor civil incoada por el señor F.P.V., en contra del señor E.B.A.C., en virtud de que el mismo no fue debidamente citado ni emplazado a comparecer al conocimiento del presente proceso; QUINTO: Ordena la confiscación de la pistola marca Feg-Candai, calibre 9 milímetro, serie núm. G35801, la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; SEXTO: E. al imputado J.P.G.H., al pago de las costas procesales"; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Lic. A.T.P.F., en representación de J.P.G.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 325-2012, del 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., quien actúa en representación del imputado J.P.G.H., en contra de la sentencia núm. 0040/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente notificadas";

Considerando, que el recurrente J.P.G.H., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Sentencia manifiestamente infundada. La Corte debió revisar la sentencia impugnada, a in de determinar bajo cuales argumentos rechazaba el recurso de apelación interpuesto por el justiciable, fundamentado en una inobservancia de normas, en el sentido de que no manifiesta en su sentencia cuales fueron los criterios utilizados para la imposición de la pena máxima dada la calificación jurídica del caso, que es de 5 años de reclusión, según puede verificarse el Juez a-quo copia íntegramente en el segundo considerando de la página 24, el dicho artículo 339 del Código Procesal Penal en cuanto a la pena impuesta, aparentando observar las condiciones enumeradas en dicho artículo, pero realmente no lo aplica en el caso de la especie, debiendo ser una norma interpretada para favorecer al imputado, en cambio el Tribunal a-quo impone la pena máxima sin explicar el por qué esta y no la mínima que bien pudo aplicarse tomando en consideración la conducta del imputado y las circunstancias en la que suceden los hechos. Tampoco la Corte a quo observó lo que establecimos en nuestro recurso de apelación con relación a que en el último considerando de la página 12 de la sentencia de primer grado, se hace constar que la defensa del imputado aportó constancia de psicólogo clínico que certificó que a sus 17 años de edad presentó trastorno de aprendizaje, pobre control de impulsos con conducta agresiva asociadas a retardo mental, con lo que se buscaba que se variara la calificación jurídica al hecho de violación al artículo 309, a los artículos 64 y 320 del Código Penal, eximiendo de responsabilidad al imputado y ordenando el cese de la medida de coerción que pesa en su contra; que de no acogerse la primera petición; que el mismo sea condenado a la pena establecida por el artículo 320 del Código Penal Dominicano, o en su defecto que se le otorgue un perdón judicial conforme lo prevé el artículo 340 numerales 2, 3, 4 del Código Penal y conforme a lo que establece el artículo 341, tomando además en consideración que el imputado duró siete meses privado de su libertad y el estado de salud mental en el que se encuentra, lo que no se tomó en consideración al momento de la imposición de la pena, no se justifica por que se impone la mas alta, pudiendo escoger una mucho menor a la impuesta. Con relación a la condena sobre el aspecto civil. El Tribunal a-quo, condena al imputado al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de RD$1,000,000.00, no obstante dicha constitución no reunir las condiciones de forma y de fondo establecida en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en virtud de no haber indicado la clase y forma de reparación que demanda y liquidados los daños y perjuicios que estimado haber sufrido hasta ese momento. El actor civil no ha definido o concretizado el lucro cesante ni mucho menos el daño emergente, por lo que nuestro defendido no podrá jamás defenderse de una situación que desconoce y como es que el tribunal declara válida una constitución civil cuando carece totalmente de las concretizaciones de sus intereses civiles";

Considerando, que el recurrente ha alegado que la pena es excesiva, tomando en cuenta que no se valoró una constancia de psicólogo clínico en la que refiere que el imputado, a sus 17 años presentó trastorno de aprendizaje y pobre control de sus impulsos, con conducta agresiva asociada a retardo mental.

Considerando, que la Corte ponderó la aplicación de la pena establecida por primer grado, de la siguiente manera: "Cabe destacar que la solución dada al conflicto penal conllevó a que los jueces crearan convicción de que el hecho punible ocasionó en el ofendido por el crimen, una lesión permanente, al recibir de parte del hoy imputado un disparo de arma de fuego, cuya bala "entró en el flanco izquierdo produciendo lesión en el colon y salida en fosa iliaca izquierda (…) Ahora bien, como la crítica va direccionada a la cuantía de la pena, el Tribunal a-quo consideró condigna la pena aplicada en razón de "la gravedad de las heridas y el daño físico ocasionado a la víctima, lo cual no tiene ninguna justificación". Aunque para la fundamentación, resulta evidente que los juzgadores quedaron visiblemente impactados por el tipo de reacción violenta del imputado en un caso que evidentemente era un accidente de tránsito y que independientemente de quien causó la causa eficiente que generó el accidente, ante tan triviales y fútiles hechos, su reacción desproporcionada es sinónimo de peligrosidad. Esta Corte entiende que cuando la normativa procesal penal sostiene que el juez debe tomar en consideración para la imposición de la pena los enunciados de los numerales del artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que le indica es que lo aprecie en concreto. Por ello si durante la celebración del juicio el tribunal estima que el imputado tiene cierta educación, su situación económica es aceptable, pero igualmente aprecia los motivos frívolos de los cuales se valió para cometer el hecho, evidentemente que ante tales circunstancias se impone la drasticidad de la sanción penal";

Considerando, que resulta preciso destacar que al momento de ponderar el quantum de la pena, el artículo 339 del Código Procesal Penal pone a la disposición del juzgador una serie de elementos a ponderar, como una guía para imponer una pena lo mas justa posible de acuerdo a los hechos probados, debiendo evaluar de manera global no sólo la situación particular del imputado, sino también el daño producido a la víctima y la gravedad del hecho, lo que fue ponderado por la Corte, es en ese tenor que el presente medio procede ser rechazado;

Considerando, que por otro lado, el recurrente, se ha referido en su memorial de casación a una omisión de estatuir por parte de la Corte a qua, con relación a un medio de impugnación sobre la falta de condiciones de forma y fondo de la constitución en actor civil, conforme a lo establecido por la normativa procesal, con relación a la indicación de la clase y forma de reparación que demandaba y por no haber definido el lucro cesante ni daño emergente, entendiendo el recurrente que esto le causó indefensión;

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el Derecho de Defensa del recurrente;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos.

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia en cuanto al aspecto civil y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, únicamente en cuanto al aspecto civil, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.P.G.H., contra la sentencia núm. 325-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa parcialmente dicha sentencia, para que se conozca el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por J.P.H. ; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, para tales fines; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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