Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2015.

Fecha06 Julio 2015
Número de sentencia114
Número de resolución114
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2015

Sentencia núm. 114

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0088019-3, domiciliado y residente en la calle O. número 28 de Sabana Perdida, Sabana Centro, municipio Fecha: 6 de julio de 2015

este provincia Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 377-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.R.T.A., en representación del recurrente, depositado el 29 de agosto del 2014, en la secretaría del Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 917-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y Fecha: 6 de julio de 2015

242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y artículos 5-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1 de octubre de 2012, siendo las 2:50 P.M., fue detenido por presentar perfil sospecho J.M.C.P. por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en la avenida C. de Gaulle, esquina S.O., entrada de Invivienda, frente a la estación de combustible Nativa del municipio Santo Domingo Este, por el hecho que de al momento de requisar su vehículo marca Toyota, modelo Corolla DX, color verde, el cual era conducido por éste, se ocupó en el tanque de gasolina del asiento trasero un (1) paquete de un polvo blanco que luego de ser analizado por el Laboratorio Químico Forense resultó ser cocaína clorhidratada, con un peso global de 1.01 kilogramos; b) que el 22 de enero de 2013 el Lic. N.B.T., P.F. de la provincia Santo Fecha: 6 de julio de 2015

Domingo, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.M.C.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; c) que el 30 de julio de 2013, mediante auto núm. 229-2013 el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Se admite de forma total la acusación del Ministerio Público contra J.M.C.P., por supuesta violación a los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano, por el hecho de que alrededor de las 2:50 de la tarde del día 1 de octubre del año dos mil doce (2012), fue arrestado el imputado, en la avenida C. de Gaulle, esquina S.O., entrada de Invivienda, frente a la estación de combustibles Nativa, municipio Santo Domingo, luego de requisar el vehículo marca Toyota, Corolla DX, color verde, chasis núm. 1NXAC09BSZ341240, placa núm. A072062, que conducía el imputado, donde se ocupó en el tanque de la gasolina del asiento trasero un paquete (1) de cocaína clorhidratada con un peso de 1.01 gramos; en consecuencia, se ordena la apertura a juicio; SEGUNDO: Se acreditan para el juicio los siguientes elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público: 1) Acta de registro de vehículos de fecha 1 de octubre del año dos mil doce (2012); 2) Acta de registro Fecha: 6 de julio de 2015

de personas de fecha 1 de octubre del año dos mil doce (2012); 3) Certificado de análisis químico forense núm. SC1-2012-10-32-015681, de fecha 2 de octubre del año dos mil doce (2012); 4) Vehículo marca Toyota, Corolla DX, color verde, chasis núm. 1NXAC09BSZ341240, placa núm. A072062; 5) Los testimonios de los oficiales L.D.P. y G.O.; como acto procesal: a) Acta de arresto en flagrante delito, de fecha 1 de octubre del año dos mil doce (2012); a favor del imputado el testimonio de W.L.; TERCERO: Se renueva la medida de coerción consistente en prisión preventiva impuesta al imputado J.M.C.P., por no existir razones poderosas para variarla; CUARTO: Se rechaza la solicitud hecha por la parte interviniente, D.L.M.J.V., quien actúa en nombre y representación del señor C.Y.C.P., con relación a la devolución del vehículo marca Toyota, Corolla DX, color verde, chasis núm. 1NXAC09BSZ341240, placa núm. A072062, por lo anteriormente expuesto; QUINTO: Se intima a las partes envueltas en este proceso para que en un plazo de cinco (5) días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y señalen el lugar para las notificaciones correspondientes; SEXTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes”;
d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 6 de julio de 2015

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 86-2014 el 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia ahora impugnada; e) que con motivo del recurso de apelación incoado por J.M.C.P., resultó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictando la sentencia núm. 377-2014 el 5 de agosto de 2014, con el dispositivo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. H.R.T.A., en nombre y representación del señor J.M.C.P., en fecha veintinueve
(29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 86/2014, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “
Primero: Declara culpable al ciudadano J.M.C.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0088019-3, domiciliado y residente en la calle 3 número 28 de Sabana Perdida, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación a los artículos 5-a, 28 y 75 P-II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la Fecha: 6 de julio de 2015

pena de siete (7) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 1.01 kilogramos de cocaína clorhidratada; Cuarto : Ordena la confiscación del vehículo marca Toyota, Corolla DX, color verde, chasis núm. 1NXAC09BSZ341240, placa núm. A072062, a favor del Estado dominicano; Quinto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día dieciocho
(18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas;
SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida en todas sus partes por no estar la misma afectad de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO : Condena al imputado al pago de las costas; CUARTO : Se ordena a la secretaria de esta Corte, la entrega de una copia certificada de la presente decisión, a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente J.M.C.P., por intermedio de su defensa técnica plantea los medios siguientes: Primer Medio: Violación del principio de la correlación entre la acusación y Fecha: 6 de julio de 2015

la sentencia. Que la Corte a-qua rechazó el medio de apelación que en tal sentido presentara el recurrente, mediante el lacónico e injustificado alegado de que: “el imputado no fue condenado por un hecho distinto al que pesaba en la acusación”; como si en la acusación se hablara de que el imputado fue objeto de una labor de inteligencia previo a su detención, lo que implica que este fue individualizado, caracterizado y encartado mediante una investigación que precedió al apresamiento del actual recurrente. Lo que no ocurrió así tal y como se comprueba en la acusación presentada por el Ministerio Público, que habla de que el motivo del apresamiento fue que el imputado presentó un perfil sospechoso, sin hacer mención de la inexistente labor de inteligencia traída por primera vez a colación por el citado testigo a cargo; de igual manera, no es el Ministerio Público el que alega y somete prueba para establecer que el actual recurrente sabía de la droga que se ocupó en el vehículo que conducía, sino que los juzgadores infieren esa circunstancia de la declaración de la testigo a descargo y esposa del imputado, lo que está prohibido expresamente por la primera parte del artículo 336 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Contradicción de la sentencia recurrida con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en lo referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, estipulado como causal para recurso de esta naturaleza, en el artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al motivar, no se refirió a que la sentencia de primer grado no hace una Fecha: 6 de julio de 2015

caracterización concisa de los elementos constitutivos de la infracción, teniendo como base una “debida depuración de las pruebas aportadas”, como tampoco lo hace la Corte, pese a que constituye el argumento fundamental de su recurso de apelación y de su defensa ante el Tribunal a-quo y ante toda instancia y autoridad en la que tuvo el imputado oportunidad de alegar “que no sé de la existencia de esa droga, esa droga no es mía, tome ese vehículo prestado para llevar a mi niña al médico de urgencia y no sabía que eso estaba en el carro”, en consecuencia no existe “el conocimiento y conciencia de los hechos ilícitos” por parte del actual recurrente, por lo que resulta que la decisión impugnada por esta vía incurre en contradicción con la decisión de la Suprema Corte de Justicia que manda a: “exponer y caracterizar, de manera concisa, los elementos constitutivos de la infracción y en qué media el imputado, ha intervenido en su comisión, esto así en base a una debida depuración de las pruebas aportadas; Tercer Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, al momento de mal motivar la sentencia recurrida. Que la Corte a-qua, en su lacónica e insuficiente motivación, incurre en una ilogicidad mayúscula que deviene en falta de motivo, al rechazar el recurso, medio de apelación que está fundado en la misma violación que se invoca para el presente recurso. Dice la Corte a-qua: “Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que es el Tribunal a-quo quien tiene la facultad legal de valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas Fecha: 6 de julio de 2015

sometidos de forma lícita al proceso, y otorgarle un determinado valor a cada uno de ellos, que fue lo que en el caso de la especie estableció el Tribunal a-quo, era el tribunal como al efecto lo hizo, quien tenía que decidir cuáles elementos de pruebas le resultaban creíbles y cuáles no, por lo que el Tribunal valoró los elementos de pruebas tal y como lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, señalado por la parte recurrente”. Esto lo decide la Corte a-qua, sin esbozar una sola razón, una sola consideración que justifique el arribo a la misma, es decir que para la Corte a-qua, es lógico por la impresión que en tal sentido produjo en la Corte a-qua la simple lectura de la revocable sentencia de primer grado, como si se tratase de la ponderación y apreciación de una obra de arte abstracta, dado que tampoco dice en su motivación dicha sentencia de primer grado, los motivos que dan lugar a dicha valoración excesiva a los desmeritados medios probatorios ponderados en su atacable decisión que la Corte a-qua, en su lacónica e insustancial motivación, animada por la única premisa de establecer la vedad en buen derecho, hace suyos los infundados argumentos del tribunal de primer grado, para dar credibilidad al testigo a cargo, tal y como lo ha hecho el Tribunal a-quo, e incurrir en un desconocimiento de las más elementales reglas de la lógica, pues su propia declaración enuncia: “que a raíz de un seguimiento realizado, donde se tenía la información de un vehículo sospechoso”, la lógica nos hace inferir que esa labor de inteligencia, no duró las escasas horas previas a la detención del vehículo, Fecha: 6 de julio de 2015

sino que su duración y seguimiento le permitieron a los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, indagar sobre la propiedad de dicho vehículo, como primer paso en la investigación, que pudieron los agentes determinar, quien o quienes habitualmente conducen dicho vehículo, los contactos con personas sospechosas de los conductores y ocupantes de dicho vehículo, la propia declaración y el desarrollo de los acontecimientos previos y ulteriores al arresto del imputado, expresan inexorablemente que lo que se buscaba era la supuesta droga y el vehículo, no al verdadero culpable de traficar con la supuesta droga; con la declaración del testigo a cargo, lejos de apuntalarse el relato fáctico de la imputación, lo que se produce es su resquebrajamiento, pues la contradicción entre lo narrado por el agente antidroga que supuestamente participó en una labor de inteligencia previa al arresto del imputado y hoy recurrente, derrumba y deja sin simiente la teoría del caso de la acusación, pretendiendo subsanar este insalvable escoyo, la Corte a-qua busca hacernos creer que la contradicción a que hace referencia el recurrente es a la existencia entre el testigo a cargo y los testimonios de la testigo a descargo y del propio imputado, pues no, la contradicción que invoca el recurrente en un recurso de apelación es a la que se verifica entre el testimonio del testigo a cargo y la acusación, es a la falta de ponderación y valoración de esa contradicción como elemento suficiente para producir el descargo del imputado, con la declaración del testigo a cargo no se probó la acusación, sino que se traen al proceso, nuevos Fecha: 6 de julio de 2015

hechos y circunstancias, que no son en lo que se funda la acusación, por lo que procedería era descartar el testimonio como medio de prueba en el proceso que nos ocupa; que la Corte a-qua al producir la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no observa los preceptos establecidos por una reciente decisión de nuestro Tribunal Constitucional, que establece la obligación de todo juzgador al motivar su decisión, lo siguiente: “desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan su decisión, exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”; Cuarto Medio: Violación a los artículos 40 numeral 14 y 19 en varios numerales en perjuicio del imputado durante el proceso. Que cuando el Tribunal a-quo pretende sancionar al imputado y actual recurrente, por un hecho del que no tenía conocimiento, tal y como exige la jurisprudencia dominicana para que se comprometa la responsabilidad penal de cualquier imputado de hechos delictivos de la naturaleza que sean, sobre todo en el caso Fecha: 6 de julio de 2015

de la especie, que se ha establecido que el vehículo en que se ocupa la droga no es propiedad del imputado, que este lo pidió prestado ante la urgencia médica de una de sus hijas; que este ha sostenido de manera coherente que no conoce nada respecto de la supuesta droga que se le pretende imputar, se incurre inexorable y burdamente en una violación frontal de este principio constitucional de personalidad de la pena, es verdad los hechos por los cuales resultó condenado el imputado y actual recurrente, les fueron endosados e endilgados al mismo, tal y como se lee en el párrafo E de la página 11 de la sentencia de primer grado, y al confirmar dicha sentencia, la Corte a-qua pretende consagrar esta grotesca violación a esta prerrogativa inmanente e inalienable de todo ser humano, por el simple hecho de existir; que son varias las violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que contiene la sentencia objeto de la presente acción recursiva, las violaciones invocadas en cada medio de casación desarrollado en este memorial, constituyen groseras y burdas violaciones al debido proceso, que a la vez devienen en transgresiones al derecho de defensa y otras prerrogativas consagradas en dicho artículo 69 de nuestra ley de leyes, entre las que citamos las siguientes: El derecho de acceso a una justicia imparcial, el derecho a que se presuma su inocencia, que con el prejuicio de los jueces a-quo se conculcó, respeto a debido proceso, obtención y valoración de pruebas en violación a la ley, estas violaciones están esbozadas y desarrolladas en los tres medios de apelación invocados previamente en este memorial”; Fecha: 6 de julio de 2015

Considerando, que del examen del fallo impugnado, se advierte que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado J.M.C.P., estableció lo siguiente: “que la parte recurrente en su primer medio invoca ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia recurrida hay aspectos contradictorios como son las declaraciones del testigo G.O.R. (testigo a cargo) y W.L.G. (testigo a descargo) y las propias declaraciones del imputado y actual apelante; que al observar esta corte las declaraciones de las personas antes indicadas, no ha podido observar contradicción en sus declaraciones, además de que el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de los testigos no implica una contradicción en la motivación de la sentencia ya que esa es la obligación del tribunal verificar y valorar las pruebas aportadas por las partes y darle el valor que el juzgador considere, según la credibilidad que se merezcan las mismas; que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, no existiendo contradicción entre sus motivos, ni entre estos y el dispositivo de la misma, por lo que la sentencia recurrida no contiene el vicio de ilogicidad y contradicción alegado por el recurrente; que en su segundo motivo invoca violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, indicando que el Tribunal a-quo al dar credibilidad al testigo a cargo, tal y como lo ha hecho, incurrió en un desconocimiento de las más elementales reglas de la lógica, que Fecha: 6 de julio de 2015

lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el Tribunal a-quo quien tiene la facultad legal de valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos de forma licita al proceso y de otorgarle un determinado valor a cada uno de ellos, que fue lo que en el caso de la especie, estableció el Tribunal a-quo, lo que el Tribunal al efecto hizo, quien tenía que decidir cuáles elementos de prueba le resultaban creíbles y cuáles no, por lo que el Tribunal valoró los elementos de pruebas tal y como lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal señalado por la parte recurrente; que en su tercer medio la parte recurrente invoca violación del principio de correlación entre la acusación y la sentencia, indicando que el Tribunal a-quo incurrió en una grotesca violación a este principio sagrado instituido a favor de todo procesado, al pretender acreditar como un hecho probado el gesto de nobleza del imputado en donde fue injustamente apresado; que como se puede observar, la parte recurrente en su motivo, cual ha sido la violación al principio de correlación entre la sentencia y la acusación, ya que el imputado no fue condenado por un hecho distinto al que pesaba en la acusación, por lo que el Tribunal a-quo no ha violentado dicho principio, pero además el imputado fue arrestado en la forma indicada por la ley, además de que la defensa no ha invocado ninguna irregularidad en la forma de arresto del imputado, por lo que procede rechazar dicho medio; que la parte recurrente en su cuarto medio invoca violación a los artículos 40 numerales 14 y 69 en varios numerales de la Fecha: 6 de julio de 2015

Constitución, indicando que el Tribunal pretende sanción al imputado por un hecho que no tenía conciencia, ni conocimiento, ya que en el caso de la especie se ha establecido que el vehículo en que se ocupó la droga no es propiedad del imputado, y que éste ha expresado que no conoce nada respecto de la violación frontal de este principio; que lo alegado por la parte recurrente en razón de que el Tribunal a-quo pudo comprobar tal como lo dice en la página 10 de la sentencia recurrida que “del legajo de pruebas ponderadas de manera conjunta el tribunal llega a la conclusión de que real y efectivamente el imputado J.M.C.P. se estaba dedicando al tráfico de sustancias controladas, y que aunque éste dice ser inocente de los cargos que se le atribuye, las pruebas que han sido presentadas permiten concluir de manera indudable que es el autor de dicho hecho”;

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”; Fecha: 6 de julio de 2015

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia, permite al Tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que en ese sentido, la transcripción de lo expuesto por la Corte a-qua y contrario a lo denunciado por el recurrente, se verifica que esta ofrece una motivación adecuada respecto de los medios propuestos por éste, como sustento de su recurso de apelación, conforme a la cual no se evidencian los vicios que a su entender Fecha: 6 de julio de 2015

contiene la sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta Sala que dicha Corte verificó que en el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad del imputado de los hechos puesto a su cargo, la cual fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que, es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.C.P., contra la sentencia marcada con el núm. 377-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de Fecha: 6 de julio de 2015

agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(FIRMADOS).- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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