Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2016.

Fecha14 Septiembre 2016
Número de resolución114
Número de sentencia114
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rec.: Y.Y..

Sentencia Núm. 114

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

el 26 de noviembre de 2015, incoado por:

 Y.Y., haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en Guanito, Bayaguana, Provincia Monte Plata,

República Dominicana, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Rec.: Y.Y..

Público, quien actúa en representación del imputado, Yaquito Yan;

V.: el memorial de casación, depositado el 01 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente Y.Y., imputado,

interpone su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado Ramón

Gustavo de los Santos Villa, Defensor Público;

Vista: la Resolución No. 2131-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 07 de julio de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: Y.Y., imputado; y fijó audiencia para el día 17 de

agosto de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

17 de agosto de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Manuel R.

Herrera Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., Fran

E. Soto Sánchez, E.E.A.C., F.A.J.M., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P., y llamados por auto para completar

el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Rec.: Y.Y..

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Mercedes Peralta

Cuevas, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M.,

M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A.,

A.A.M.S., J.H.R.C. y Blas Fernández

Gómez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 18 de marzo de 2011, la Fiscalía del Distrito Judicial de Monte

Plata, presentó acusación en contra del señor Y.Y., por presunta violación

al artículo 331 del Código Penal Dominicano en contra de una menor de 05 años

de edad;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción

del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 05 de

mayo de 2011; Rec.: Y.Y..

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte

Plata, dictando al respecto la sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2011; cuyo

dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declarar como al efecto declaramos al ciudadano Y.Y., culpable de violar el artículo 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15 y 396 del la Ley 136/03, en perjuicio de la menor E.V.A., representada por P.L. y M.B.; Segundo: Condenar como al efecto condenamos al ciudadano Y.Y., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata y al pago de diez mil pesos (RD$10,000.00); Tercero: Se declaran las costas penales de oficio, por haber asistido por defensoría pública, en virtud de lo establecido en la Ley 277-04 y el artículo 176 de la Constitución de la República; Cuarto: Notificar la presente decisión al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de Ley correspondientes; Aspecto Civil: Quinto: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por P.L. y M.B., en contra del imputado Y.Y., por la misma haber sido interpuesta conforme lo establecido en los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Sexto: En cuanto al fondo, rechazar como al efecto rechazamos la presente constitución en actor civil, por falta de calidad de los solicitantes, toda vez que no han depositado en el proceso documentación alguna que muestre la vinculación de los proponentes de la victima; Séptimo: Se declaran las costas civiles de oficio; Octavo: Se fija lectura integra de la presente sentencia para el 22/9/2011, a las 9:00 A.M., en audiencia pública, valiendo notificación para las partes presentes y representadas (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el

imputado, Y.Y., ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció el 22 de mayo de Rec.: Y.Y..

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M. de la Cruz Dicen, en nombre y representación del señor Y.Y., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declarar como al efecto declaramos al ciudadano Y.Y., culpable de violar el artículo 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15 y 396 del la Ley 136/03, en perjuicio de la menor E.V.A., representada por P.L. y M.B.; Segundo: Condenar como al efecto condenamos al ciudadano Y.Y., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata y al pago de diez mil pesos (RD$10,000.00); Tercero: Se declaran las costas penales de oficio, por haber asistido por defensoría pública, en virtud de lo establecido en la Ley 277-04 y el artículo 176 de la Constitución de la República; Cuarto: Notificar la presente decisión al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de Ley correspondientes; Aspecto Civil: Quinto: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por P.L. y M.B., en contra del imputado Y.Y., por la misma haber sido interpuesta conforme lo establecido en los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Sexto: En cuanto al fondo, rechazar como al efecto rechazamos la presente constitución en actor civil, por falta de calidad de los solicitantes, toda vez que no han depositado en el proceso documentación alguna que muestre la vinculación de los proponentes de la victima; Séptimo: Se declaran las costas civiles de oficio; Octavo: Se fija lectura integra de la presente sentencia para el 22/9/2011, a las 9:00 A.M., en audiencia pública, valiendo notificación para las partes presentes y representadas (Sic)”;

Segundo: Anula la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se haga una nueva valoración de las pruebas, enviando el proceso por ante el Primer Tribunal Colegiado de Rec.: Y.Y..

Judicial de Santo Domingo; Tercero: E. a las partes del pago de las costa de proceso (Sic)”;

5.Apoderada del nuevo juicio ordenado, el Primer Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Santo Domingo, dictó en fecha 20 de octubre de 2013, su sentencia cuyo

dispositivo señala:

“Primero: Declara al señor Y.Y., H., mayor de edad, No porta documento de identidad, residente en la guanito de Bayaguana. Actualmente se encuentra en prisión; Culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Paulmise Louima; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión. Libra el proceso de costas penales; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo V. (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), a las 9:00 AM., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente (Sic)”;

6.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado Yaquito Yan, ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, dictó en

fecha 26 de junio de 2014, la sentencia cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en nombre y representación del señor Y.Y., en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 413-2013, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Rec.: Y.Y..

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0142172-7, domiciliado y residente en la calle J.P.D., número 4, sector el Bonito San Isidro, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.M.R., de doce (12) años de edad, debidamente representada por su padre M.M.F., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de quince (15) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), más el pago de las costas penales del proceso; Segundo : Voto disidente de la Magistrada D.I.M.P., acogiendo la variación de la medida de coerción, consistente en garantía económica, por la prisión preventiva del imputado M.V.T.; Tercero : Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a dos (2) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas;

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Exime al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar el mismo asistido de un abogado de la defensora pública; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso (Sic)”;

7.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado Yaquito Yan, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual, mediante sentencia del 03 de agosto de 2015, casó la

decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Rec.: Y.Y..

por el hoy recurrente en casación, incurrió en el vicio invocado en su

primer medio, en lo relativo al planteamiento sobre la identidad del

testigo a cargo L.Y.B.; resultando la motivación insuficiente en

ese sentido, situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a

que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela

judicial efectiva, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa

de la parte que ha resultado vencida;

8.Que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la

exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes,

como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de

justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención

de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una

motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción

casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el

derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

9.Que al verificarse el vicio invocado y en virtud lo dispuesto en el

artículo 427 del Código Procesal Penal, que confiere a la jurisdicción la

potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la

valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración

total o parcial de un nuevo juicio, enviando el proceso ante el mismo

Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión; pero, nada impide

que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando Rec.: Y.Y..

en tal sentido se justifica declarar con lugar el presente recurso, casar la

sentencia de manera total y en consecuencia enviar el proceso a los fines

de que el recurso de apelación interpuesto por el imputado Yaquito Yan

sea conocido nuevamente.

10. Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 26 de

noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el imputado YAQUITO YAN, debidamente representado por el LIC. J.C.V., en contra de la Sentencia No. 413-2013, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DESESTIMA el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la Sentencia recurrida No. 413-2013, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que declaró CULPABLE al imputado YAQUITO YAN, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de reclusión mayor, al haberlo declarado culpable de violar las disposiciones del artículo 330 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de PAULMISE LOUIMA, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. a YAQUITO YAN, del pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación, por estar asistido por una defensora Rec.: Y.Y..

mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado L.O.J.R., por estar disfrutando de sus vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO: La lectura integra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copias a las partes (Sic)”;

11. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Yaquito Yan,

imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07

de julio de 2016, la Resolución No. 2131-2016, mediante la cual declaró admisible

dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso

para el día, 17 de agosto de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha

audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta

sentencia;

Considerando: que el recurrente Y.Y., imputado; alega en su escrito

de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios

siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3); Segundo Medio: Violación a la Ley por inobservancia de una norma jurídica Art. 339 del Código Procesal Penal (Art. 417.4) (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. Los medios de prueba carecían de vitalidad y contundencia para

destruir la presunción de inocencia del imputado; Rec.: Y.Y..

2. El órgano acusador aporta tres testimonios a cargo, de los cuales sólo

escucha el testimonio de uno (testigo referencial);

3. La Corte a qua emite una sentencia confirmando la decisión recurrida sin

examinar de manera integral los medios de prueba y su peso probatorio;

4. La Corte a qua da una respuesta infundada y genérica;

5. La Corte a qua no observó las disposiciones establecidas en el Artículo

339 del Código Procesal Penal, relativas a los elementos a considerar al

momento de fijar la pena;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones que:

“1. (…) En cuanto a la Violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; valoración de las pruebas; medio este que la Corte rechaza por improcedente, en razón de que el tribunal a-quo fundamentó la Sentencia atacada en base a la prueba testimonial, pues apreció con idoneidad las declaraciones del testigo presencial el señor L.Y.B., quien entre otras cosa manifestó que “ vive en la casa de la señora, que ella salió y lo dejo en la casa, ciertamente no vi haciendo acciones con la niña, pero si vi a él con la niña en las piernas con sus dedos metidos en la parte genital” en cuanto al señor L.Y.B., en el acta de audiencia de la sentencia impugnada, claramente se explica que este señor y REMEA son la misma persona y es quien estuvo en la casa, asimismo la juez falla diciendo que “ El tribunal va ha escuchar el testimonio del señor LEMIX YAN BATISTA y al momento de la deliberación, va a decidir si debe valorar o no sus declaraciones”, por lo que se considera como nueva prueba; y de la testigo referencial, la madre de la menor, la señora P.L., quien expresó “que cuando llegó a su casa le dijeron que YAQUITO había violado a la niña”, declaraciones éstas que el tribunal a-quo le otorgó entera credibilidad, por haber sido claras, precisas y coherentes, Rec.: Y.Y..

prueba; además, el certificado médico y la evaluación psicológica, en cuanto a los panty, desde la audiencia preliminar estos son de color crema, en lo referente a la deliberación y votación, la Corte pudo comprobar que los jueces a-quo por unanimidad llegaron a la decisión hoy impugnada, por lo que esta Corte entiende que procede desestimar dicho medio de apelación;

2. En lo tocante a la entrevista de la menor y la indefensión del imputado: Es criterio de esta Corte que, no se han violado las disposiciones señaladas por el imputado recurrente, este medio de prueba fue ignorado por su defensa como lo prevee la norma; por lo que procede desestimar dicho medio de apelación;

3. En lo que se refiere a la Violación del artículo 339 del Código Procesal Penal; esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo al comprobar la agresión sexual, cometida por una persona que tiene control sobre la víctima e imponerle, la de diez (10) años, en el entendido de que el imputado había violado las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, luego de haberse probado la violación sexual, los jueces a-quo tomaron en cuenta el criterio establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues quedó probado el crimen de violación sexual en contra de la menor de cinco (05) años de edad, cometido por el recurrente; la pena que conlleva esta infracción es la de reclusión mayor de diez a veinte años y al imponerle el tribunal a-quo la pena de diez (10) de reclusión mayor, la que consideró justa, adecuada a la gravedad del hecho imputádole y dentro del mínimo y el máximo de la pena señalada por el legislador para el crimen de violación sexual a una menor de edad esta está debidamente justificada; ya que en cuanto a la violación sexual es a una menor debe ser tratada con la severidad, dureza y rigor que exige la ley, con que debe tratarse a los responsables de este crimen y esto así para proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están relacionados de una u otra forma, ya sea de familiaridad o de amistad, y con esto lo que se persigue es la aplicación ejemplarizadora a los autores de este crimen de naturaleza sexual, es salvaguardar los Rec.: Y.Y..

ambiente sano y seguro, por lo que la Corte pudo comprobar, del examen de la glosa procesal, que en la sentencia impugnada el tribunal a-quo no ha violado las disposiciones señaladas; por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso, y confirmar la sentencia recurrida;

Artículo 330.- (Modificado por la ley 24-97 del 28 de Enero del 1997,
G.O 9945) Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño;

4. Que la versión de los hechos ofrecida por la menor agraviada y la identificación realizada por ésta del imputado, quien es conocido en el barrio como su agresor, nos permite admitir tales declaraciones como ciertas y comprometedoras de la responsabilidad penal de la parte apelante;

5. Que contrario a lo alegado por el imputado recurrente, el tribunal a-quo hizo una buena aplicación de la ley y ofreció motivos suficientes al responder lo planteado por éste sobre la falta de pruebas, dando por establecido que las declaraciones del testigo presencial y la testigo referencial, así como por el informe psicológico y las propias declaraciones de la menor, fueron concluyentes para establecer la responsabilidad penal del imputado, de modo que no fueron violados los motivos invocados, puesto que en este caso no sólo fue la propia declaración de la menor en la entrevista en Cámara Gesell, sino que también fueron tomados en consideración los elementos de pruebas ya citados; por tanto procede desestimar el recurso;

6. Que esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la sentencia, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo; por lo que la esta Corte es de la firme convicción, que la sentencia recurrida contiene las exigencias de la motivación, sin que se advierta contradicción en la motivación de la misma, toda vez que las razones expuestas por el tribunal a-quo para Rec.: Y.Y..

el tribunal de grado en qué consistió la falta retenida al imputado, ofreciendo igualmente argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la pena, por lo que procede rechazar los medios invocados por el recurrente y confirmar la sentencia recurrida;

7. Que esta alzada entiende que procede declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata en contra de la sentencia 413-2013 en cuanto a la forma y en cuanto al fondo desestimarlo, por no haberse violado ninguna de las disposiciones señaladas, ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos, por las declaraciones de los testigos presencial y referencial, fundados en la ponderación de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción del proceso y de la valorización de estas, conforme al método de la crítica judicial, que la misma contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales;

8. Que los medios o motivos invocados por el apelante en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones de los testigos LEMIX YAN BATISTA y PAULIMISE LOUIMA, por lo que procede desestimar el recurso de apelación del imputado YAQUITO YAN, por los motivos señalados más arriba;

9. Que esta Corte ha podido comprobar mediante, la lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones del imputado por improcedentes e infundadas en derecho (Sic)”;

Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a Rec.: Y.Y..

de esta Suprema Corte de Justicia, dando una respuesta ajustada a los hechos y al

derecho;

Considerando: que con relación al aspecto relativo a la valoración de las

pruebas, la Corte a qua señala en su decisión que considera que el tribunal a quo

fundamentó la sentencia en base a la prueba testimonial, pues apreció con idoneidad

las declaraciones tanto del testigo presencial como de la madre de la menor, quien

expresó “que cuando llegó a su casa le dijeron que YAQUITO había violado a la

niña”, declaraciones éstas que el tribunal a quo le otorgó entera credibilidad, por

haber sido claras, precisas y coherentes, declaraciones que no fueron contradictorias

por ningún otro medio de prueba; además, de valorar el certificado médico y la

evaluación psicológica;

Considerando: que respecto a la violación del Artículo 339 del Código

Procesal Penal; contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua consideró que

el tribunal a quo al comprobar la agresión sexual, cometida por una persona que

tiene control sobre la víctima e imponerle, la de pena de diez (10) años, en el

entendido de que el imputado había violado las disposiciones contenidas en los

Artículos 331 del Código Penal Dominicano, luego de haberse probado la violación

sexual, los jueces del tribunal a quo tomaron en consideración el criterio establecido

en el Artículo 339 del Código Procesal Penal, pues quedó probado el crimen de

violación sexual en contra de la menor de cinco (05) años de edad, cometido por el

recurrente.;

Considerando: que la pena que conlleva esta infracción es la de reclusión Rec.: Y.Y..

(10) de reclusión mayor, la que consideró justa, adecuada a la gravedad del hecho

que le fuere imputado y dentro del mínimo y el máximo de la pena señalada por el

legislador para el crimen de violación sexual a una menor de edad, ésta se encuentra

debidamente justificada;

Considerando: que la Corte a qua pudo comprobar (y así lo señala en su

decisión), que del examen de la glosa procesal, en la sentencia impugnada el tribunal

a quo no violentó las disposiciones señaladas en el Artículo 339 de Código Procesal

Penal;

Considerando: que la Corte a qua establece en su decisión que, la versión de

los hechos ofrecida por la menor agraviada y la identificación realizada por ésta del

imputado, quien es conocido en el barrio como su agresor, les permitió admitir tales

declaraciones como ciertas y comprometedoras de la responsabilidad penal del hoy

recurrente;

Considerando: que contrario a lo alegado por el imputado, el tribunal a quo hizo

una buena aplicación de la ley y ofreció motivos suficientes al responder lo planteado por

éste sobre la falta de pruebas, dando por establecido que las declaraciones del testigo

presencial y la testigo referencial, así como por el informe psicológico y las propias

declaraciones de la menor, fueron concluyentes para establecer la responsabilidad penal del

imputado; estableciendo además, que en el caso de que se trata, no sólo fue la propia

declaración de la menor en la entrevista con Cámara Gesell, sino que también fueron

tomados en consideración los elementos de pruebas previamente citados;

Considerando: que igualmente, señala la Corte a qua señala en su decisión que, de Rec.: Y.Y..

de la misma, en razón de que las razones expuestas por el tribunal a quo para fundamentar

su decisión son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron

incorporadas al juicio, estableciendo el tribunal de grado en qué consistió la falta retenida al

imputado, ofreciendo argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la

pena;

Considerando: que debemos precisar que desde el auto de apertura a juicio fueron

acreditados como medios de prueba: la entrevista realizada a la menor practicada por la

Magistrada J.M.; el informe pericial de serología forense, el certificado médico,

diagnóstico médico, evaluación psicológica, pruebas testimoniales; y como prueba material,

una ropa interior ensangrentada;

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han

podido comprobar de la lectura de la decisión impugnada, que la misma contiene una

posición de motivos suficientes, claros y precisos que justifican la misma;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente,

como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua

apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al

derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir,

como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión: Rec.: Y.Y..

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: Y.Y., imputado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2015;

SEGUNDO:

Compensan el pago de las costas del procedimiento;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Dulce Ma. R. de Goris.-Edgar H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..- F.O.P.-BlasF.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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