Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha20 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0534508-0, domiciliado y residente en la calle 15 núm. 40, ensanche B., Santiago; y A.I.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0553830-4, domiciliado y residente en la calle 4, ensanche B., Santiago, Fecha: 20 de febrero de 2017

imputados, a través de su defensa técnica los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., contra la sentencia núm. 0258-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de julio de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor D.M.R., expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0360821-6, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 33, ensanche B., Santiago;

Oído a la Licda. E.R., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 21 de agosto de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2497-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Fecha: 20 de febrero de 2017

Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.R.M. y A.I.M., en su calidad de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de noviembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual se procedió a suspender, fijando para el día 4 de enero de 2017, fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 20 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de mayo 2011, la señora Altagracia Mercado, tía de la víctima, procedió a interponer una denuncia en contra de los imputados, ya que estos procedieron a vociferarle improperios, por motivos del callejón que compartían ambas casas; que regresando del destacamento el imputado J.M., procedió con un arma blanca (machete) le estaba lanzando machetazos al hermano de la víctima quien fue llamado por su sobrino pidiéndole que fuera a la casa ya que había problema, al llegar el imputado J. le tiró varios machetazos y el imputado J.R. procedió a tirarle pedradas, pedradas que le dieron en la espalda, el muslo y una en el área de la cabeza que le tiró al suelo. El imputado J. procedió con un bate a golpear a D.M.R. y J. le tiró un pedazo de block a la cabeza;

  2. que el 27 de septiembre de 2011, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de los imputados A.I.M. y J.M. y/o J.R.M., por presunta violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de D.M.R.; Fecha: 20 de febrero de 2017

  3. que mediante resolución núm. 28, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santiago, consistente en auto de apertura a juicio en contra de los imputados A.I.M. y J.R.M., por presunta violación al artículo 309 del Código Penal;

  4. que el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 172/2013 el 11 de junio de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos A.I.M., dominicano, 20 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0553830-4, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 46, ensanche B., Santiago, y J.M.M., dominicano, 23 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0534508-0, domiciliado y residente en la calle 15, casa núm. 40, ensanche B., Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.M.R.; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos A.I.M. y J.R.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de dos (2) años de prisión; TERCERO: Condena a los ciudadanos A.I.M. y J.R. Fecha: 20 de febrero de 2017

M., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto Civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por D.M.R., a través de sus abogados apoderados, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo condena a los ciudadanos A.I.M. y J.R.M. a pagar una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300, 000.00), cada uno a favor de la víctima querellante y actor civil D.M.R., por los daños tanto morales, físicos como materiales que ha recibido a consecuencia del hecho punible; QUINTO: Condena a los ciudadanos A.I.M. y J.R.M. al pago de las costas civiles del proceso en provecho de los Licdos. J.P.S. y S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y las del querellante constituido en actor civil y rechazar las de la defensa técnica de los imputados”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por os imputados, intervino la sentencia núm. 0258-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación incoado por los licenciados G. Fecha: 20 de febrero de 2017


A.P.P. y S.R.V., actuando a
nombre y representación de A.I.M. y J.R.M., en contra de la sentencia núm.
172/2013, de fecha once (11) del mes de junio del año dos
mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago;
SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el
recurso quedando confirmada la sentencia impugnada;
TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las
costas generadas por su recurso;
CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley notificación”; Considerando, que la parte recurrente e imputada, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

Único Medio : Falta de motivación en la sentencia objeto del presente recurso de casación. La sentencia recurrida viola las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, conforme al cual están obligados a motivar sus decisiones. En el caso de la especie no ha habido una motivación suficiente para mantener la pena de dos (2) años de prisión, impuesta por el tribunal de primer grado. Continúa el recurrente alegando que la sentencia recurrida viola los artículos 26, 208, 210, 211 y 417 en sus incisos 2, 3 y 4, así como el artículo 68.8 de la Constitución de la República. A la Corte, darle valor a los siguientes documentos: el reconocimiento núm. 2,117-11 de fecha 11 de mayo de 2011, del Departamento de Clínica Forense, Fecha: 20 de febrero de 2017

instrumentado por el Dr. E.R.S., exequátur núm. 435-07, Médico Legista del Distrito, actuando a requerimiento del Magistrado Procurador Fiscal de Santiago, donde certifica haber examinado a D.M.; reconocimiento 2,993-11 de fecha 6 de julio de 2011, del Departamento de Clínica Forense; reconocimiento núm. 4209-11 de fecha 2 de septiembre de 2011, del Departamento de Clínica Forense; como medios de pruebas licitas, lo cual violenta los precitados artículos. Se incurrió en violación al artículo 208 del Código Procesal Penal, puesto que como se observa, el mismo le permite a las partes, y los imputados, a proponer otro perito o que otro perito participe en el peritaje, lo cual no se le permitió, puesto que él fue nombrado por el Ministerio Público, que aunque es posible en la etapa investigativa, pero poniendo en conocimiento tal situación al imputado para asegurar así la protección a su sagrado derecho de defensa. La queja del imputado señala la existencia de violación al artículo 210 del Código Procesal Penal, ya que el mismo verifica la notificación de los peritos, lo cual no fue cumplido, ya que no existe ninguna citación. Violación al artículo 211 Código Procesal Penal, porque a los imputados no se le dio la oportunidad de contradecir por medio de personas con las capacidad necesaria la práctica de las diligencias, con lo cual se violan sus derechos a la defensa, en violación a las disposiciones del artículo 69 inciso 4 de la Constitución de la República, 12 del Código Procesal Penal. Se incurre en violación a la Constitución de la República, artículo 69 inciso 4, relativo a los principios de oralidad y contradicción en los juicios así como el inciso 8 que establece que: “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”; e igualmente el inciso 10 que dice de la Fecha: 20 de febrero de 2017

manera siguiente: “La normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Que de la lectura del contenido de las letras a, b y c, ubicadas en las páginas 10, 11 y 12 de la sentencia impugnada, se evidencia que tres de los medios de prueba testimoniales presentados por el órgano acusador y que fueron evaluados por la jurisdicción incurren en una incorrecta derivación probatoria, en violación a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. La sentencia que ahora se recurre en casación se demuestra que si el tribunal hubiera valorado correcta, armónica y lógicamente las pruebas testimoniales cotejadas con las documentales, específicamente los certificados núm. 2, 117-11 de fecha 11 del mes de mayo 2011, 2, 993-11, de fecha 6 del mes de julio 2011 y 4209-11 de fecha 22 del mes de septiembre 2011, hubiera llegado a una solución distinta sobre el caso en cuestión. Ya que evidentemente la derivación del Tribunal a-quo ha sido, con lo cual ha incurrido en una conclusión errónea sobre la responsabilidad penal de los ahora recurrentes, por lo siguiente: Como se puede evidenciar en los tres elementos probatorios de referencia, se consigna que D.M.R., presenta tres lesiones, a saber: 1. una herida quirúrgica en región pariento-temporal izquierdo; 2. excoriación lineal brazo izquierdo; 3. fractura temporal con hundimiento. Sin embargo, en las declaraciones de los testigos a cargo se establece que la hoy víctima fue golpeada por ambos acusados con piedras y palos, sin embargo en los certificados médicos de referencia se consigna que el mismo presenta una sola herida, la cual es “fractura temporal con hundimiento”, con lo cual hay un mar de contradicciones, Fecha: 20 de febrero de 2017

porque debió certificarse que dicha persona presentara más
de una herida de este tipo, porque las otras dos heridas, una
es producto de la cirugía a que fue sometido y la otra es una excoriación lineal brazo izquierdo. Por lo que les rogamos, honorables jueces superiores, que observen la subsunción de
estos hechos que hacen los a-quo, en donde los únicos hechos
que consideran verdaderos son los que perjudican al
imputado, como se puede apreciar de las transcripciones de
los párrafos anteriores, además, de que razonan en contrario
de la defensa material que hace el imputado, cosa esta que si
no es para favorecerlos la ley prohíbe que sea para perjudicarlos, en violación a los artículos 24 y 25 del Código
Procesal Penal. Sin embargo, la Cámara Penal de la Corte
decide confirmar la decisión, que de haber realizado el
ejercicio de justificación con una motivación de su decisión
hubiese podido comprobar que ciertamente en el caso de que
se trata no se configura la infracción golpes y heridas voluntarias, en relación a los hoy recurrentes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente en lo relativo a la falta de motivación para fundamentar la pena impuesta, toda vez que la Corte a-qua, tras el análisis valorativo de los medios de prueba realizado por el tribunal de primer grado, resultaron en un fáctico que señala a la parte recurrente J.R.M. y A.I.M., como los ejecutores del ilícito de golpes y heridas en perjuicio de D.M.R.; Fecha: 20 de febrero de 2017

Considerando, que la pena impuesta se encuentra dentro del margen discrecional que la norma ha otorgado para los hechos juzgados, a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

Considerando, que en cuanto a la queja dirigida a la existencia de violación a los principios de valoración de los medios de pruebas, al analizar la decisión impugnada, se evidencia que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, al confirmar la decisión de primer grado;

Considerando, que la Corte a-qua hace una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación fáctica que realiza el tribunal de juicio y en cuanto a los aspectos tocantes a la valoración probatoria; no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, en razón de que los jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada antes de emitir su decisión;

Considerando, que la fundamentación dada por la Corte en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las Fecha: 20 de febrero de 2017

garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, mediante el sistema de la libre apreciación de las pruebas, una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, ya que, como bien lo ha establecido en varias ocasiones esta Sala penal, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se aprecia en el caso de la especie, por lo que, en cuanto a su disconformidad con la valoración de las pruebas, la Corte fundamenta su decisión haciendo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que lo relativo a los peritos, la Corte a-qua dejó establecido:

“Que en lo referente a las certificaciones médicas expedidas, la defensa técnica (integrada por los abogados que hoy atacan su legalidad) han sido los mismos postulantes desde el inicio, pero más aún, ellos estuvieron postulando en la Fecha: 20 de febrero de 2017

audiencia preliminar y en ningún momento cuestionaron la legalidad de dichos medios probatorios, siendo este el espacio para cuestionar, por consiguiente no puede ahora pretender considerar ilegal una prueba que ellos mismos no lo consideraron en el espacio procesal propicio para hacerlo, de ahí que se desestima la queja”;

Considerando, que las pruebas cuestionadas cursaron el tamiz del juicio a la prueba, así como la fase valorativa y ponderativa del juicio de fondo, resultando las mismas ajustadas a la ley, que resulta desleal el ahora uestionar de la parte recurrente; en tal sentido se rechaza el alegato analizado;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la esolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley Fecha: 20 de febrero de 2017

correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.M. y A.I.M., imputados, contra la sentencia núm. 0258-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de julio del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de Fecha: 20 de febrero de 2017

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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