Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia114
Fecha14 Marzo 2018
Número de resolución114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0076971-6, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 105, sector La Joya, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa por sí y por representación del nombre comercial Almacenes Viñas, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. K.M., en representación del Dr. V.M.M.P., abogados de los recurrentes, el señor R.V. y A.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. V.M.M.P., abogado de los recurrentes, mediante la cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. W.P. y M.B., abogados del recurrido, el señor S. de J.T.T.;

Que en fecha 13 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por el señor S. de Jesús Torres Torres contra A.V. y R.V., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de abril de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda incoada por el señor S. de J.T.T., en contra de la empresa Almacenes Viñas y el señor R.V., por reposar en base legal. Se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera lo siguiente: 1- Salario de Navidad: RD$6,495.00; 2- Compensación al período de las vacaciones: RD$3,808.00; 3- Monto a reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley núm. 87-01: RD$20,000.00; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a A.V. y el señor R.V. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. W.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;
b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor R.V. y A.V., e incidental, incoado por el señor S. de J.T., en contra de la sentencia núm. 226-2012, dictada en fecha 27 de abril de 2012, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza la “exclusión” del señor R.V., por ostentar la calidad de empleador del señor S. de J.T.T.; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental, en consecuencia, y conforme a las consideraciones de esta sentencia, se revoca, parcialmente la sentencia impugnada. En consecuencia, se condena al señor R.V. y A.V. a pagar a favor del señor S. de J.T.T. los valores que se indican a continuación: a) RD$2,227.58, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales; b) se aplica un astreinte diario de RD$82.51 equivalente al 23.23% por cada día de retardo en el pago de la diferencia indicada; c) RD$14,884.98, por concepto de diferencia dejada de pagar por derechos adquiridos; d) RD$18,074.00, por concepto de retroactivo de salario mínimo y RD$20,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Se condena al señor R.V. y A.V. al pago del 50% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. W.P., abogado que afirma estar avanzándola en su totalidad y se compensa el 50% restante”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Fallo extrapetita y violación al Principio quantum apellatum tamtun deolutiom;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el hoy recurrido no hizo reclamo de pago de astreinte en ningún grado de jurisdicción y aunque el Código de Trabajo le otorga poder soberano de apreciación a los jueces del fondo, éstos no podían fallar de la forma en que lo hicieron, toda vez que a ellos no se les sometió ni se les reclamó condenaciones de pago de astreinte, violentando el principio tantum devolutum quantum apellatum, perjudicando con su propio recurso de apelación a la parte hoy recurrente; que a los jueces de apelación solo le está permitido juzgar los hechos que les son sometidos de igual forma a las partes, en los procesos les está prohibido someter en grado de apelación, hechos que no fueron sometidos en primer grado, que al no haberlo reclamado en primer grado, no podía reclamarlo en segundo grado, por lo que al fallar de esta forma, ha hecho un fallo extrapetita, lo que denota un error grosero, le dio derecho a la parte demandante y recurrido en esta instancia, sin tomar en cuenta las garantías mínimas establecidas en la Constitución”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en la sentencia impugnada y en los documentos que obran en el expediente consta lo siguiente: a) en fecha 2 de octubre de 2009 el señor S. de J.T., interpuso formal demanda en contra del señor R.V. y A.V., en la que alega y reclama lo siguiente: 1) que en fecha 12 de noviembre de 2007 comenzó a laborar para el señor R.V. y A.V., mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario mensual de RD$6,495.00; 2) que en fecha 26 de septiembre de 2009 se produjo la ruptura de dicho contrato de trabajo por el desahucio ejercido por sus ex empleadores, fecha en la cual tenía una antigüedad de 12 años, 10 meses y 14 días; 3) que recibió la suma de RD$10,332.29, por prestaciones laborales, suma que solicita descontar del total que le corresponde, por lo que reclama el pago de los valores faltantes y el pago de valores por derechos adquiridos; de igual manera, reclama el pago de valores por supuestas horas extras laboradas y no pagadas, días feriados, descanso semanal e intermedio, retroactivo salarial y reparación de alegados daños y perjuicios por alegadas violaciones a la Ley de Trabajo y la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; además reclama la aplicación del astreinte previsto en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo…”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “como fue indicado precedentemente, en el recibo de descargo de fecha 26 de septiembre de 2009, el empleador pagó la suma de RD$14,590.64; específicamente, por prestaciones laborales pagó lo siguiente: RD$3,818.00, por concepto de 14 días de preaviso y RD$3,545.36, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía (total RD$7,363.36); sin embargo, conforme al salario establecido de RD$8,465.00, le correspondía por concepto de 14 días de preaviso la suma de RD$4,973.08 y por 13 días de auxilio de cesantía la suma de RD$4,617.86, para un total de RD$9,590.94. Como puede observarse existe una diferencia dejada de pagar de RD$2,227.58, suma que se ordena a pagar a favor del trabajador reclamante y además procede aplicar, de manera parcial, el astreinte previsto en el artículo 86, parte in-fine del Código de Trabajo en el orden del 23.23%, ya que la empresa pagó el 76.77%. En este orden, procede acoger el recurso de apelación incidental y revocar la sentencia impugnada, máxime que el recibo de descargo del 2009 tiene la mención de inconformidad, tal como fue indicado precedentemente y como no fue depositado el original varias veces ordenado, se aplica en contra del empleador, por ende, la presunción anunciada en las audiencias antes transcritas y prevista en el artículo 581 del Código de Trabajo”;

Considerando, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el hoy recurrido presentó conclusiones en su demanda instructiva de instancia, solicitando “el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago del completivo de prestaciones laborales contados a partir del 26 de septiembre del 2009, luego de la ruptura de la relación laboral por la causa del desahucio que ejerciera la empleadora según lo establece el art. 86 de la Ley núm. 16-92” y así mismo lo hizo en su escrito de defensa y apelación incidental solicitando “acoger los montos solicitados tanto en el cuerpo del presente escrito (apelación incidental) o en la parte petitoria de la demanda introductiva de instancia”, por lo cual el tribunal procedió, en las atribuciones que le acuerda la ley, a responder a esas conclusiones;

Considerando, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el asunto tiene que ser conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, sin que exista violación alguna al principio quantum appellatum, tantum devolutum, en consecuencia, la Corte a-qua no falló ni ultra ni extra petita;

Considerando, que en la especie y de acuerdo a las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que le otorga facultad a los jueces del fondo de suplir, de oficio, un medio de derecho y apreciar los hechos que les son presentados y darles la calificación que entiendan correcta, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, aplicar el principio de razonabilidad del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo relativo a la penalidad del día de salario en el incumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por haber pagado la empresa recurrente una parte de las mismas, haciendo un uso adecuado de los principios y de la materialidad real del cumplimiento de las obligaciones derivadas del no pago total de las prestaciones por terminación del contrato de trabajo por desahucio, sin que se observe ninguna desnaturalización ni aplicación excesiva en la legislación vigente, así como el respeto a los derechos y garantías fundamentales del proceso;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de base legal, desnaturalización alguna, ni violación a la Constitución, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.V. y A.V., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. W.P. y M.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR