Sentencia nº 1140 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia1140
Número de resolución1140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1140

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Valles, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 1-30-09008-4, con su domicilio social en el núm. 125, de la calle Altagracia, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su presidente el señor J.C.T., español, mayor de edad, portador del pasaporte español núm. 391139157, domiciliado y residente en España y domiciliado accidentalmente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 355-2009, dictada el 30 Fecha: 2 de diciembre de 2015

de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M., por sí y por el Licdo. J.M.G., abogados de la parte recurrente Inversiones Valles, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. H.F.C.K., abogada de la parte recurrida Constructora CedanoMoreno, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 22 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. L.M.R.H., J.M.G. y J.J.R.B., Fecha: 2 de diciembre de 2015

abogados de la parte recurrente Inversiones Valles, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 9 de marzo de 2010, suscrito por la Licda. H.F.C.K., abogada de la parte recurrida Constructora Cedano-Moreno, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de Fecha: 2 de diciembre de 2015

la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Constructora Cedano-Moreno, C. por A. contra Inversiones Valles, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 20 de marzo de 2009, la sentencia núm. 129-2009 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CEDANO MORENO, C.P.A., en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES VALLES C. POR A., mediante el Acto No. 829-2007 de Fecha: 2 de diciembre de 2015

fecha 13 de Octubre del 2007, del ministerial R.A. de la Cruz, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y, en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio INVERSIONES VALLES, C.P.A., a pagar a favor de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CEDANO MORENO, C.P.A., la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SENTENTA y CUATRO PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,603,574.00), por concepto de pago final por construcción de la Plaza Barcelona en la ciudad de Higüey, más los intereses legales producidos por dicha suma desde la fecha de la demanda a la fecha de la presente sentencia, a título de reparación de daños y perjuicios; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, tan pronto sea notificada y previa interposición de una fianza de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00); QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., de estrados de Tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);
b) que no conforme con dicha decisión Inversiones Valles, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 409/2009 de fecha 1 de mayo de 2009 de la ministerial W.M.S.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 2 de diciembre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 355-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por INVERSIONES VALLES, C.P.A., representada por el señor C.G.R., en contra de la Sentencia no. 129-2009, dictada en fecha Veinte (20) de marzo del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las conclusiones formuladas por la impugnante, en virtud de su improcedencia, infundada y carente de base legal, y CONFIRMA la cuestionada sentencia, con excepción de la condenación al pago de los intereses legales contenida en la parte in fine del ordinal tercero y que se revoca por no ser compatible con las disposiciones emanadas del código Monetario y Financiero; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente INVERSIONES VALLES, C.P.A., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de la LICDA. H.F.C.K., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación de la ley. Flagrante Fecha: 2 de diciembre de 2015

desnaturalización de los hechos y documentos de la causa que llevó a la Corte a-qua a violar diversas disposiciones del Código Civil de la República Dominicana, todo en perjuicio de la recurrente, la entidad Inversiones Valles, C. por A., por cuanto no atribuyó su verdadero sentido y alcance al contrato verbal suscrito entre los señores S.A.G. y C.G.R. y la recurrida, la entidad Constructora Cedano-Moreno, C. por A., estableciendo erróneamente que la recurrente, la entidad Inversiones Valles, C. por A., era parte en dicha convención; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República, la ley y falta de motivación. La decisión de la Corte a-qua violó el derecho de la recurrente, la entidad Inversiones Valles, C. por A., a conocer los motivos de la decisión; Tercer Medio: Falta de base legal. La decisión de la corte aqua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, que se desarrolla en primer lugar por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no ha dado motivos suficientes y precisos que dejen ver realmente en qué se fundamenta para emitir su decisión, sino que se vale de fórmulas generales, de lo que se advierte que no satisface el requisito legal referente a la motivación de las Fecha: 2 de diciembre de 2015

decisiones judiciales como componente del derecho fundamental al debido proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que la entidad Constructora Cedano-Moreno, C. por A. demandó a la compañía Inversiones Valles, C. por A., en ejecución de contrato incumplido y reparación de daños y perjuicios; 2) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 129/2009, de fecha 20 de marzo de 2009; 3) que la demandada original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante decisión núm. 355-2009, del 30 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado excepto en el ordinal tercero relativo a los intereses legales;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos siguientes: “que resulta innegable los trabajos iniciados y concluidos por la ahora intimada Constructora Cedano Moreno C. por A., y/o F.C.M. y G.C.M., en la relación a los trabajos para la ejecución y levantamiento de la obra “Plaza Barcelona” Fecha: 2 de diciembre de 2015

propiedad de la recurrente Inversiones Valles, C. por A. y/oS.A.G., C.G. y J.C.T., en el Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, cuyo cobro total procuran los primeros en virtud de lo convenido entre estos, lo que ha generado la presente demanda en Incumplimiento de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, para los fines de la ley; que aun cuando los impugnados recibieron un avance para el inicio de la construcción acordada con sus legítimos propietarios los cuales ratifican, pero una vez cuasi terminada la edificación, estos pretenden echar de lado a sus Ingenieros Contratistas, bajo el alegato de que en sus hombros la Construcción había sobrepasado el presupuesto inicial y para justificarlo aún más, apelaban a que la moneda Norteamericana y Europea, se había disparado, desprogramando en consecuencia el presupuesto original y que a su juicio todo era dudoso y estaba inspirado en mala fe…, lo cierto es, que esa circunstancia de tipo metálico en un comercio inconstante como el nuestro, donde las mercancías de esa naturaleza van acorde con los movimientos arancelarios que escapan a su responsabilidad, no pueden ser socorridas injustamente por quienes ejecutan la obra, sino por sus dueños, que dicho sea, no le correspondieron a pesar de haberla terminado en esas condiciones, por lo que tal alegato merece ser desestimado por improcedente en la forma y Fecha: 2 de diciembre de 2015

carente de base legal en el fondo para sustentarlo; que como corolario de lo anteriormente consignado, las partes ahora en causa comparecieron por ante el Procurador Fiscal de la provincia de La Altagracia, enarbolando las quejas acentuadas en esta instancia, habiendo recomendado dicho Funcionario Judicial, la instrumentación de un peritaje a dicha obra, quien dicho sea, una vez elaborado y concluido, arrojó a favor de los ahora intimados un saldo por encima de lo estipulado primigeniamente, procediendo en consecuencia, demandar por ante la Primera Instancia de la citada jurisdicción, obteniendo ganancia de causa, la cual se encuentra recurrida en cuestión, pero vislumbrándose en virtud de lo anteriormente enunciado, que sus alegatos se corresponden con la realidad legal que consagra nuestro ordenamiento jurídico al respecto, y bajo esas pretensiones, la corte aprecia una notoria carencia de hechos firmes que permitan avizorar por la recurrente un ápice de fundamentación lícita tendente a favorecerlos frente a una realidad de incuestionable existencia al respecto; que la corte por sentencia ordenó la comparecencia personal de las partes en causa, y luego dispuso una celebración de un informativo testimonial y contra-informativo a solicitud de la recurrente Inversiones Valles, C. por A., y para ello comisionó un Juez de la misma, a los fines exclusivos de recibir las declaraciones de los comparecientes en sus Fecha: 2 de diciembre de 2015

respectivas calidades, que una vez constatadas y analizadas por el Pleno en su estudio y ponderación, solo revelan y ratifican los puntos controversiales que han generado esta demanda, pero aquilatando en su justa dimensión que los recurridos contratistas no le han satisfecho el pago correspondiente en la forma y proporción en que fueron contratados, y los propietarios manifestando que dicha obra fue concluida por estos y un Maestro Constructor de su confianza y asalariado, versión cuestionada y ratificada por quienes sirvieron de soporte a los testimonios a cargo y descargo, pero que ambas afirmaciones recogidas en síntesis y haciendo uso de lo plasmado en nuestra Jurisprudencia, esta instancia procesal se inclina por las más justas y verosímiles, que precisamente consisten y ratifican la postura de falta de pago a los contratistas ahora impugnados de conformidad con la ley; que tal y como hemos consignado precedentemente, la recurrente no aporta al P. un argumento físico y concordante que sirva de sostén en sus alegatos, peor aún, cuando los exhibidos por ella, no se corresponden con la realidad legal vigente, y bajo esas circunstancias procesales, ha lugar desestimar todas y cada una de las consabidas pretensiones que desde sus inicios se han caracterizado de pletóricos desaciertos jurídicos en la especie, que nuestro ordenamiento legal vigente condena; que la cuestionada sentencia emitida por el tribunal Fecha: 2 de diciembre de 2015

a quo, se encuentra fundamentada en derecho y ha de corresponderse con su realidad legal reinante…”;

Considerando, que la corte a-qua estableció que “resulta innegable los trabajos iniciados y concluidos por la Constructora Cedano-Moreno C. por A. en la relación a los trabajos para la ejecución y levantamiento de la obra “Plaza Barcelona” propiedad de la recurrente Inversiones Valles, C. por A.”, sin embargo, la Corte no indica los motivos por los cuales pudo establecer este hecho; que la corte a-qua tampoco indica los nombres de las personas que declararon en los informativos testimoniales ordenados, qué cantidad de personas los realizaron ni en representación de cuál parte de la instancia ni transcribe ni resume dicha medida, solo revelando que según la misma la alzada se inclinaba por la postura de que a los recurridos contratistas no le han satisfecho el pago correspondiente de conformidad y no con la que se manifiesta en el sentido de que los propietarios concluyeron dicha obra con un maestro constructor de su confianza, lo que evidencia una falta de motivos incurrida por la alzada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia advierte que la corte aqua no dio motivos que sirvan de sustento a su decisión de confirmar la sentencia de primer grado, y acoger la demanda en reparación de daños y Fecha: 2 de diciembre de 2015

perjuicios de que se trata, lo que constituye una flagrante y desnuda violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que en ese orden de ideas, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional, pues, como mencionamos anteriormente, la corte aqua no expone las razones por la que estableció los hechos del caso que dieron lugar a la confirmación de la sentencia apelada; Fecha: 2 de diciembre de 2015

Considerando, que el tribunal a-quo tenía la obligación y no lo hizo, para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de haber ponderado la documentación sometida a su escrutinio, establecer en su sentencia los fundamentos precisos en la que apoyaba su decisión, que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a fallar como lo hizo, dejó el fallo atacado en una orfandad total de motivación, en violación del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede acoger el medio examinado, y en consecuencia casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto;

Considerando, que el numeral 3 del Art. 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 355-2009, dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Fecha: 2 de diciembre de 2015

Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. PRG.

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