Sentencia nº 1140 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1140 |
Número de sentencia | 1140 |
Fecha | 27 Noviembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1140
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017,
años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Francisco Camilo
Peña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 071-0062015-7, domiciliado y residente en la calle El
Progreso, núm. 32 (parte atrás de la fritura de Enelsido), Magua,
provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm.
00259-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de noviembre de 2017
Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Eusebio Jiménez
Celestino, Defensor Público, en representación del recurrente José
Francisco Camilo Peña, depositado el 20 de marzo de 2017, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de
casación;
Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el 30 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado
recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 13 de
septiembre de 2017; Fecha: 27 de noviembre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de
2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
el 26 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de M.T.S., presentó formal acusación en contra
del imputado J.F.C.P. (a) Coquí, por presunta
violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c y 75 párrafo II de la
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República
Dominicana;
-
el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial M.T.S., emitió la Resolución núm. 123-Fecha: 27 de noviembre de 2017
2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada
por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el
imputado J.F.C.P. (a) Coquí, sea juzgado por presunta
violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c y 75 párrafo II de la
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República
Dominicana;
-
en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial M.T.S., el cual dictó sentencia núm.
016-2015, el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a J.F.C.P. (Coquí) de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c, y 75 párrafo 11 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena a J.F.C.P. (Coquí) a cumplir 5 años de reclusión mayor en la Penitenciaría Olegario T+enares de esta ciudad de Nagua, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso o incineración de las drogas envuelta en el proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 24 de febrero del Fecha: 27 de noviembre de 2017
año dos mil quince (2015) a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 23 de diciembre del año dos mil catorce (2014) a las 10:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; SEXTO: La lectura íntegra de esta sentencia, así mismo como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por José
Francisco Camilo Peña, intervino la decisión ahora impugnada, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es
el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. R.R.J.V., quien actúa a favor del imputado J.F.C.P., en contra de la sentencia núm. 016-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen Fecha: 27 de noviembre de 2017
de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; TERCERO: Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma, Sic”;
Considerando, que el recurrente J.F.C.P., por
medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente
medio:
“Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), errónea aplicación de los artículos 24, 26, 166, 167, 172, 177 y 333 del Código Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por violación al principio de legalidad y la ilegalidad del operativo en el que resultó detenido el imputado por no informarle al ministerio público que este se realizaría y la errónea valoración de las pruebas. En cuanto a la errónea aplicación de los artículo 24, 172 y 333 de Código Procesal Penal, por la falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de las pruebas. Los jueces de la Corte se apartan de la exigencia de motivación de su decisión, porque lo que han hecho es justificar la decisión de primer grado sin verificar los puntos que le fueron identificados en el recurso de apelación, en violación al artículo 24 de la norma procesal penal, cometiendo el mismo error de valoración de las pruebas que cometieron los jueces de primer grado, en violación a los artículos 172 y 333 del Fecha: 27 de noviembre de 2017
Código Procesal Penal. Los jueces de la Corte dan una motivación genérica y no explican con claridad el por qué las pruebas documentales y testimoniales no entran en contradicción como se le señaló en el recurso de apelación, los juzgadores se limitan a establecer que los jueces de primer grado presentan los medios de prueba producidos en el juicio y que hacen un análisis individual y en su conjunto de cada uno de ellos. Los jueces de la Corte incurren en falta de motivación de su decisión, porque además de dar una motivación genérica obvian referirse a los puntos plasmados por la defensa en el primer motivo de apelación, en cuanto al lugar en el que fue detenido y registrado el imputado, al principio de legalidad y a las contradicciones en la que entran las pruebas documentales con la prueba testimonial del agente actuante R.R.P., debido a que, el testigo en sus declaraciones no especifica en qué lugar arrestó al imputado, sólo dice que el imputado emprendió la huida no logrando su objetivo, pero en ningún momento de su declaración dice cual fue el lugar específico en el cual arrestó al imputado, no dice si le leyó sus derechos, si tomó las previsiones para registrar al imputado porque es el mismo agente que ha establecido que registró al imputado y le encontró la sustancia en la pretina de su pantalón pero casi en su ropa interior, por lo que era necesario resguardar la dignidad de ese imputado al momento de su registro, este testigo fue muy parco en sus declaraciones no estableció si se le hizo la advertencia de que mostrara lo que tenía entre sus ropa antes de requisarlo, no basta que el acta de registro de persona lo diga, es el testigo con sus declaraciones quien debe describir el contenido del acta que él esta autenticando. Siguen los jueces de la Corte incurriendo en falta de Fecha: 27 de noviembre de 2017
motivación de su decisión, tal y como se verifica en el párrafo anterior, los juzgadores dando por contestado el tercer medio de apelación con el segundo medio de apelación y no se refieren a lo mismo, porque al decir de ellos el punto planteado en el tercer medio de apelación quedó contestado con el segundo, pero la contestación genérica y la falta de explicación del por qué se rechaza o se acoge un medio de apelación, es precisamente lo que se quiere evitar con la exigencia de la motivación; En cuanto a la errónea aplicación de los artículos 26, 166, 167 y 177 del Código Procesal Penal, por violación al principio de legalidad y la ilegalidad en la realización del operativo en que resultó detenido el imputado, por falta de información al ministerio público de que este se realizaría. Según consta en las páginas 10 y 11 de la sentencia impugnada, los jueces de la Corte vuelven a errar en cuanto a la fundamentación que emiten en la contestación del motivo de apelación, han contestado el vicio de forma parca y en algunos aspectos, no en todos los señalados, lo que evidencia que persiste la falta de motivación de su decisión, en el recurso se reprocha la falta de legalidad del operativo realizado y se señala el hecho de que este operativo no contaba con la autorización del ministerio público, es preciso señalar que en este motivo se enfoca las violaciones a los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, que establecen la legalidad en la obtención, incorporación y la exclusión de las pruebas. Los jueces de la Corte se amparan en el artículo 184 de la norma procesal penal que consagra el registro de locales públicos, para concluir que el registro realizado por los miembros de la policía en Bar Latino se hizo de forma legal, pero dejan de tocar lo referente a la falta de autorización para realizar el operativo, tal y como lo establece el artículo 177, Fecha: 27 de noviembre de 2017
del Código Procesal Penal, que reza “Registro colectivos. En los casos que excepcional y previamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o de vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público”. Con lo que se demuestra que era imperativo que esos agentes que realizaron el operativo en el que resultó detenido el imputado J.F.C.P., fuera informado al ministerio público y no se hizo, es preciso señalar que el precitado artículo no dice que se puede informar al ministerio público, sino que se debe informar al ministerio público, por lo que es un deber de los agentes de la policía informar previamente al ministerio público los operativos que pretende realizar, en el caso de la especie no se le informó el operativo al ministerio público, el testigo R.R.P. no dice en sus declaraciones que se le informó al ministerio público que ese operativo se realizaría, no se hace constar en las actas de registro de persona y de flagrante delito que se desglosan en las páginas 8, 9 y 10 de la sentencia de primer grado, lo que hace el operativo en el cual fue apresado y registrado el imputado carezca de legalidad y se realizó en violación a los artículos 26, 166, 167 y 177 del Código Procesal Penal.”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente J.F.C.P. inicia
sus críticas en contra de la decisión recurrida, atribuyéndole a la Corte a
qua haber emitido una sentencia infundada, respecto de los vicios Fecha: 27 de noviembre de 2017
denunciados a través de su recurso de apelación relacionados a la
valoración que realizaron los juzgadores a las pruebas presentadas por el
acusador público, donde cuestionó, entre otras cosas, su legalidad, así
como contradicción entre las declaraciones del agente actuante y el
contenido de las pruebas documentales; de la ponderación de la
sentencia recurrida, se evidencia que:
-
el examen realizado por los jueces del tribunal de alzada a las
justificaciones contenidas en la sentencia condenatoria, el cual se
circunscribió a la constatación de la existencia de los vicios que en contra
de ésta había invocado el recurrente,
-
V. y así lo hizo constar la correcta labor de valoración
realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas sometidas
para su escrutinio, las que fueron analizas de manera particular, así como
en su conjunto, destacando su licitud, al haber sido instrumentadas e
incorporadas al proceso en observancia de las exigencias establecidas en
la norma, haciendo acopio a lo dispuesto en el artículo 184 del Código
Procesal Penal, que trata sobre los registros de locales públicos, donde no
se establece la exigencia de la expedición de una orden previa por parte Fecha: 27 de noviembre de 2017
del Ministerio Público, sumado a que las declaraciones del agente
actuante corroboraron el contenido de las actas instrumentadas al efecto,
sin incurrir en las alegadas contradicciones;
-
constató, además la alzada, el cumplimiento por parte de los
jueces del tribunal de juicio a lo dispuesto en los artículos 24 y 333 del
Código Procesal Penal, quienes realizaron una reconstrucción lógica y
armónica de los hechos, los cuales se corresponden con los elementos de
prueba aportados y valorados, dando lugar a la confirmación de la
sentencia condenatoria pronunciada en contra del hoy recurrente;
(páginas 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida) ;
Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente
motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo
considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados y en
esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios
que considere pertinentes y útiles, rechazando, de manera motivada,
aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para
los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos
de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad; Fecha: 27 de noviembre de 2017
Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del
proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o
certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos
alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los
mismos;
Considerando, que en consonancia con lo transcrito
precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de
juicio, confirmada por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de
elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales
tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a
su cargo la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que,
de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172
y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una
correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados,
aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir
en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede
desestimar el medio analizado;
Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala de
que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios Fecha: 27 de noviembre de 2017
contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el
tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en
cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, procede
desestimar el medio invocado y en consecuencia procede rechazar el
recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.C.P., contra la sentencia núm. 00259-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Fecha: 27 de noviembre de 2017
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís.
M.C.G.B..- E.E.A.C.AlejandroA.M.S..- H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General