Sentencia nº 1142 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1142
Número de resolución1142
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1142

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M., dominicano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo 14, núm. 30, sector 27 de Febrero, Distrito Nacional, imputado; contra la sentencia Fecha: 14 de noviembre de 2016

núm. 00120-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 03 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. M.E.A.G., por si y el Lic. J.G.E.R., actuando a nombre y en representación de las recurridas, P.A.R. de Oleo y Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. M.D.G.O., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 03 de septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y M.E.A.G., en representación de P.A. Fecha: 14 de noviembre de 2016

R. de Oleo, Distribuidora Internacionales de Petróleo, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo día el 15 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitucion de la República, los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 5 de junio de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, interpuso formal acusación en contra de I.M.; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la compañía Distribuidores Internacionales de Petróleo S. A. y Estación de Combustible Coastal Las Terrenas, representada por A.S.R., además, en perjuicio de P.A.R. De León y H.B.M.;

  2. que en fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a I.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 inciso 2 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 14 de noviembre de 2016

Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual en fecha 7 de mayo de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a I.M. de asociarse con el objetivo de cometer robo con violencia y armas en perjuicio de P.A.R. de Oleo, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a I.M. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Renueva la medida de coerción que pesa en contra de I.M. consistente en la prisión preventiva de 3 meses, a partir de la fecha de la presente sentencia, por haberse incrementado el peligro de fuga ante su declaratoria de culpabilidad; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano del revólver calibre 38 con numeración H21129205; QUINTO: Rechaza la constitución en querellante y actores civiles de Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., Estación de Combustible Coastal, las Terreras, por no haber probado sus calidades de compañías legalmente establecidas y por ende quien representa a las mismas; SEXTO: Condena a I.M. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor de P.A.R. de Oleo, como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia de la actuación dolosa de I.M.; SÉPTIMO: Condena a I.M. al pago Fecha: 14 de noviembre de 2016

de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados G.E.R., J.L.D. y M.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 14 de mayo del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; NOVENO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes”;
d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 00120-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 3 de junio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: a) en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Licda. E.G.S., y sustentada de manera oral por el Licdo. M.D.G.O., abogado adscrito a la oficina de la Defensa Pública, quien actúa a favor del imputado I.M.; y b) en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y M.E.A.G., quienes actúan a favor de la entidad Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., ambos en contra de la sentencia núm. Fecha: 14 de noviembre de 2016

052/2014, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos
mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial M.T.S. (Distrito
Judicial de Samaná). Queda confirmada la sentencia recurrida;
SEGUNDO: La lectura de la presente decisión
vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les
sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para
recurrir en casación por ante la Suprema Corte de
Justicia, vía la secretaría de esta corte de apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo
418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero d 2015”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente:

“Falta de motivación de la sentencia (art. 417.2); violación de la ley por inobservancia de las previsiones de los artículos, 321, 172,333 del Código Procesal Penal, art. (417. 4 CPP); Los jueces de la corte de apelación de San Francisco de Macorís, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.M., en consecuencia confirma la decisión en donde se condena a imputado a 20 años de reclusión mayor, que la corte a-qua ha dado como legal y válido el hecho de que el tribunal de primera instancia agravara objeción del imputado vanándole la calificación jurídica, inobservado y mal aplicando las revisiones del artículo 321 del Código Fecha: 14 de noviembre de 2016

Procesal Penal; la Corte da por cierto que el tribunal de primer grado al escuchar las declaraciones de la víctima (testimonio parcializado), toma la decisión de darle a los hechos una calificación jurídica distinta, es que es obvio que esa situación no sur 'ó de la audiencia sino única y exclusivamente del testimonio de la víctima, y cómo es posible que se pueda dar válido una declaraciones de una víctima para agravar la situación 'jurídica de un imputado variando la calificación jurídica para así condenarlo a una pena mayor de 20 largos años; Que los mismos jueces de la Corte a-qua ha establecido en su decisión en la páginas 17 y 18 considerandos 10 y 11, que la víctima P.A.R. de Oleo, es normal que contestara con rencor por haber quedado con secuelas y tener poco grado de escolaridad, y nosotros nos preguntamos, al momento del tribunal de primera instancia tomar las declaraciones de la víctima para variar y agravar la calificación jurídica lo escucho como testigo y ningún testigo puede declarar ante un plenario con odio ni con rencor, y es a este testimonio con rencor que la corte a qua le dio credibilidad a la sentencia de primer grado para empeorar la calificación jurídica del recurrente, situación está que es inaceptable en el proceso penal que tenemos; Que en lo relativo al primer motivo existe falta de motivación en la sentencia de la corte, toda vez que no le explican al imputado de manera clara y detallada porque le dieron credibilidad a una víctima del proceso que en su testimonio declaro con rencor como lo establece la corte a qua en su página 18 considerando 10 y 11; Que la honorable corte dicto una decisión amparada en violación a la norma jurídica relación a la credibilidad del Fecha: 14 de noviembre de 2016

testigo victima que se expresó en calidad de testigo con rencor, y con su testimonio se le vario la calificación jurídica al recurrente agravándole su Situación; Que se inobservo la valoración de la prueba en virtud de que si hubiesen testimonio del testigo victima en el proceso de manera sopesada, hubiesen podido constatar la falta de credibilidad en el mismo”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, confirmó la condena de 20 años de reclusión mayor, impuesta al ciudadano I.M., por su participación en asociación de malhechores, en un robo, con violencia y armas, donde resultaron heridos los señores H.M.R., y P.A.R.;

Considerando, que el señor H.M.R., presentó herida de bala en región abdominal, estableciendo el certificado médico que “se le hizo laparatomía exploratoria, encontrándose estellamiento de cólon traverso, lóbulo derecho de hígado, perforaciones de estomago y sección completa de la cola del páncreas, herida de bazo, hemoperitoneo de 3,300 litros de sangre, se prepararon y se hizo resección parcial del lóbulo Fecha: 14 de noviembre de 2016

derecho del hígado, extirpación de la cola de páncreas, exploratoria total, drenaje hemoperitoneo, encontrándose alojado el proyectil en región lumbar izquierda, con una incapacidad médico-legal de 120 días”;

Considerando, que por su parte, el señor P.A.R. presentó: “tráuma contuso en región craneal occipital parietal derecha, con herida con fractura de aproximadamente 3 centímetros con una incapacidad médico-legal de 21 días”;

Considerando, que la condena del hoy recurrente, I.M., se produjo por un fuerte cúmulo probatorio que lo señala como el responsable de entrar a la oficina del administrador de la estación de combustible Coastal Las Terrenas, P.A.R., encañonándolo, tirándolo al suelo, golpeándolo y exigiendo que abriera la caja fuerte, permitiendo además el acceso de otro acompañante; ambos golpearon a un empleado del mismo lugar, J.B.M.; de igual modo, salieron corriendo, pues fueron descubiertos por un empleado, J.S.C., que salió a pedir auxilio; se montaron con un motorista que los esperaba, disparando el imputado de manera aleatoria, hiriendo de este modo al señor H.B.M.J., quien presenció la huida, con el señor Fecha: 14 de noviembre de 2016

Alanni Green;

Considerando, que los testimonios de los señores P.A.R., H.B.M.J., A.G., J.S.C. y J.B.M., resultaron coherentes con el resto del material probatorio, como los certificados médico-legales, el acta de inspección del lugar donde se recolectaron los casquillos, la declaración del oficial que operó en la captura del mismo; así como un registro de persona practicado al imputado, donde se aprecia que se le encontró el arma descrita por los testigos, la que fue exhibida e identificada en el juicio;

Considerando, que la queja del recurrente, en contra de la decisión de cuyo examen estamos apoderados, se sustenta en dos puntos: 1ro. Que la Corte otorgó credibilidad al testimonio parcializado de la víctima, P.A.R. de Oleo, ofrecido ante el tribunal de primer grado, cuando la misma Corte admite que la víctima respondiera con rencor; 2do. Que la alzada validó el hecho de que el tribunal de juicio varió la calificación de los hechos atribuidos al imputado sin observar las previsiones del artículo 321 del Código Procesal Penal y fundamentándose únicamente en el testimonio de la Fecha: 14 de noviembre de 2016

víctima;

Considerando, que el hoy recurrente alegó ante la Corte de Apelación que en su declaración, el señor P.A.R. de Oleo, describe una serie de sentimientos de rencor que han quedado después del hecho, constatables en la página número 20 de la sentencia de primer grado;

Considerando, que en la página 20 de la referida sentencia, se aprecia que la víctima y testigo manifestó sentirse mal, frustrado, ultrajado, que el hecho, lo ha dejado marcado para toda su vida, y que no se lo desea ni a su peor enemigo;

Considerando, que la Corte, respondió al siguiente tenor:

“que la víctima, querellante y actor civil, P.A.R. De Oleo, para contestar a pregunta de su abogado, en nada invalida tales declaraciones, pues no debe interpretarse que en esas condiciones la víctima conteste de manera diferente a como lo hiciera ante el plenario del Colegiado, pues tal rencor que le atribuye el imputado a través de su defensa técnica, que tiene la referida víctima, es algo normal que ocurra en ese tipo de ilícito penal, donde generalmente quedan secuelas, que de una manera u otra conllevan a tal respuesta, sobre todo, F.: 14 de noviembre de 2016

tratándose de una persona que no tiene, según se evidencia, un grado de escolaridad diferente a los que
tienen el común denominador de los demás conciudadanos, de modo que la Corte no encuentra
ningún vicio de ilegalidad que pueda hacer anular la sentencia que se impugna, pues como se ha dicho repetidamente, son respuestas espontáneas, naturales ante
una agresión, como fue fijada por el tribunal de primer
grado, injusta, antijurídica y culpable, por tanto tampoco
lleva razón en este medio”;

Considerando, que contario a lo establecido por el recurrente, esta Sala de Casación no advierte en las palabras del testigo, ningún indicativo de odio o rencor, adviértase, que ni siquiera hace mención del imputado, sino que expresa sus sentimientos ante un hecho antijurídico, no buscado por él, donde resultó herido física y emocionalmente, por lo que es lógico que albergue los sentimientos que manifestó;

Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, su relato fue corroborado y complementado íntegramente por el resto de los testigos presenciales, quienes identificaron al imputado, sin lugar a dudas, y quienes narraron detalladamente la participación del imputado desde que llegó a las oficinas de la estación de combustible Coastal Las Terrenas, hasta su huida, donde resultó herido el señor Fecha: 14 de noviembre de 2016

H.B.M.J.;

Considerando, que en cuanto a la variación de la calificación jurídica, el recurrente planteó a la Corte a qua que luego de las declaraciones del testigo P.A.R. De Oleo, el colegiado suspendió la audiencia para que el imputado a través de su defensa técnica se refiriera a un nuevo hecho que podría modificar la calificación, entendiendo el recurrente que quedó en estado de indefensión y que lo que procedía era la suspensión de la declaración testimonial;

Considerando, que el hoy recurrente fue procesado y enviado a juicio por el juez de la instrucción por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 385 y 386.2 del Código Penal Dominicano, que contemplan y sancionan la asociación de malhechores y robo agravado, mientras que el colegiado lo declara culpable de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del mismo texto legal que prevé y sanciona la asociación de malhechores y robo con violencia y armas;

Considerando, que la Corte verificó la actuación del colegiado, Fecha: 14 de noviembre de 2016

quien luego de escuchar la declaración de la referida víctima, querellante y testigo y observando que entre la evidencia enviada a juicio existía un certificado médico a nombre del mismo, advirtió al hoy recurrente sobre la posibilidad de una variación de la calificación jurídica a robo con violencia y armas, suspendiendo la audiencia para darle oportunidad a preparar su defensa, por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua, observó las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M., contra la sentencia núm. 00120/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 03 de junio de 2015, cuyo Fecha: 14 de noviembre de 2016

dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la referida sentencia;

Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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