Sentencia nº 1144 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de resolución1144
Número de sentencia1144
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1144

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0913637-4, domiciliado y residente en la calle Samaná núm. 37, Sector Mejoramiento Social de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 034, dictada el 30 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R., por sí y por los Dres. J.P. y J.C., abogados de la parte recurrente F.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P. y el Licdo. M.Á.C.V., abogados de la parte recurrida R.E.C.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.P.M. y la Licda. J.R.C., abogados de la parte recurrente F.A.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2008, suscrito por el Dr. E.P.M. y el Licdo. M.Á.C.V., abogados de la parte recurrida R.E.C.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrada M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por R.E.C.R. contra F.A.R., la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 533-07-01596, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en partición de la comunidad de bienes matrimoniales, interpuesta por la señora R.E.C.R., contra el señor F.A.R., por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge las conclusiones de la parte demandante, señora R.E.C.R., y en consecuencia ordena la Partición y Liquidación de los Bienes de la comunidad, que existió entre los señores R.E.C.R. y F.A.R., por los motivos expuestos; TERCERO: Designa al Lic. A.L.Z., Notario de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad de los señores R.E.C.R. y F.A.R.; CUARTO: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y en caso de no serlo formula las recomendaciones pertinentes; QUINTO: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; SEXTO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.Á.C. y el Dr. E.P.M., quien afirma haberlas avanzadas en su mayor parte, así como los honorarios del notario y el perito” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.A.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1022-2007, de fecha 29 de agosto de 2007, del ministerial J.A.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 034, de fecha 30 de enero de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.R., contra la sentencia No. 533-07-01596, relativa al expediente No. 533-07-00164, dictada en fecha 30 de julio de 2007, por la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: COMPENSA las costas, por los motivos antes enunciados” (sic);

Considerando, que la recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata por “improcedente, mal fundado y carente de base legal”; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto; que la simple lectura del memorial de defensa depositado por la parte ahora recurrida pone de manifiesto que dicho pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento, en razón de que fue planteado sin desarrollar motivación alguna que lo justifique; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión analizado y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso; Considerando, que si bien el recurrente en su memorial no identifica ningún medio de casación, en los agravios desarrollados contra el fallo atacado alega, en síntesis, que la señora Z.C.R., madre de tres hijas residentes en el Sector de Villa Duarte, Santo Domingo Este, envió por varios meses a través de Western Unión desde Parbo, Surinam, Francia, dinero para que su hermana, la señora R.E.C.R., resuelva las necesidades de sus hijas, por lo que este dinero no era para el uso personal de la señora R.E.C.R. y estos comprobantes no forman parte de los aportes de la señora R.E.C.R. en la comunidad matrimonial con el señor F.A.. R., constituyéndose este hecho en una acción penal por usurpar documentos ajeno a la especie; que la señora C.R. nunca produjo dinero porque no trabajó fuera ni dentro de la comunidad, por lo que siempre fue dependiente del señor F.A.R.; que el inmueble objeto de partición fue adquirido por el recurrente en el año 1987, a través de su madre y su hermana y la fecha de su matrimonio con la señora C.R. es 11 de mayo de 1998, o sea que esta propiedad al igual que la propiedad adquirida en el sector de A.H. no forman parte de la comunidad; que la señora R.E.C.R. después de transcurrir algunos meses de su divorcio con el recurrente trató con unos abogados y estos la mal asesoraron de tal manera que buscaron documentos que realmente no procedían y la pusieron a firmar un contrato de cuota litis que ella misma no sabía lo que estaba firmando; que la señora R.E.C.R. ha entendido que ha habido una presión extraordinaria de parte de sus abogados que la llevaron a aportar documentos y supuestas pruebas que no procedían, por lo que emitió el desistimiento de todo lo que se llama reclamación y demanda y también procedió a desapoderar a sus abogados y a su vez reconoció que las propiedades del señor F.R. ya existían todas al momento de su matrimonio con él; que todos estos elementos le han estado produciendo gran estrés, causándole grandes problemas de tipo nervioso, por lo que hoy se ha estado sometiendo a chequeos de tipo psicológico, y a su vez ha tomado la decisión por voluntad propia de emitir un desistimiento de lo que se llama “reclamación y demanda”, y su vez autoriza a la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones civiles y a la Corte de Apelación y a cualquier otro tribunal competente, dejar sin efecto todo tipo de demanda y cualquier sentencia en contra del señor F.A.. R.; que la señora R.E.C.R. también procedió a desapoderar a sus abogados, ya que los mismos contribuyeron al empeoramiento de su salud y su tranquilidad emocional, y a su vez reconoce que las propiedades del señor F.A.R., ya existían al momento de su matrimonio con él;

Considerando, que, además, el recurrente concluyó en su memorial de casación solicitando “que se declare nula en todas sus partes la sentencia No. 034, de fecha 30 del mes de enero del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por estar soportada sobre documentos falsos, que invalidan dicha sentencia, y a su vez por no haberle dado la oportunidad al demandado de defenderse ya que la audiencia para conocer dicho recurso no fue notificada al abogado que representaba al Lic. F.A.. R., sino que el Alguacil simuló haber notificado a dicho abogado y procedió a poner el nombre del secretario que usualmente recibía las notificaciones, por lo que se pudo comprobar que dicha notificación se hizo en el aire, violando en todas sus partes el derecho de la defensa y naturalmente la corte falló en contra del señor F.A.. R., donde supuestamente no se interesó, es obvio que todo demandado nunca jamás podrá renunciar al derecho de su defesa, así mismo la señora R.E.C.R., renunció según el Desistimiento, registrado con el No. 17999, de fecha Seis (6) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Dr. M.S.R., Abogado, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, y a su vez también procedió al desapoderamiento de sus abogados según acto No. 446/07, de fecha Siete
(7) del mes de Agosto del año 2007, instrumentado por el Alguacil F.B.D., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de Paz del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde la señora R.E.C.R., lo invita a hacer un inventario de sus gastos para fines de pago y ellos a su vez la obligaron arbitrariamente a continuar el proceso ya en contra de su voluntad” (sic); Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se constata que: 1) según consta en el acta de divorcio registrada con el No. 709, libro 09/06, folio 62, del año 2006, en fecha 10 de noviembre de 2006 se pronunció el divorcio entre los señores F.A.R. y R.E.C.R. por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, de conformidad con la sentencia No. 2073-06 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Séptima Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) por acto No. 287/2007 de fecha 4 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora R.E.C.R. demandó la partición de la comunidad de bienes que existió entre ella y F.A.R.; 3) dicha demanda fue acogida por la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 533-07-01596, de fecha 30 de julio de 2007; 4) que la sentencia antes señalada fue recurrida en apelación por el señor F.A.R. en fecha 29 de agosto de 2007, por acto No. 1022-2007, instrumentado por el ministerial J.M., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; 5) dicho recurso fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia ahora impugnada; Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua expresó lo siguiente: “que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino, más bien, que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley establece que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella han de someterse al tribunal que haya sido comisionado a este efecto, y en este caso la jurisdicción a-quo actuante se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma frente a la Corte de Apelación, como pretende en este momento, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, la acción de que se trata, tal y como figurara en el dispositivo de esta sentencia; que constituye u principio de que en materia de partición prevalece la divisibilidad y por tanto es regla de que a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición de los bienes de la comunidad por causa de divorcio, conforme lo dispone el artículo 815 del Código Civil; que la redacción del texto anterior se puede inferir que el juez que prima fase ordena una partición, continua apoderado de los eventos que se produzcan con posterioridad a la fecha de la decisión, hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos que correspondan a cada parte en razón de los bienes de la comunidad; que es la ley misma lo que dispone de manera clara e imperativa que los fallos puramente preparatorios no serán apelables, sino después de la sentencia al fondo y conjuntamente con ésta (Art. 451 del Código de Procedimiento Civil); que esta prohibición general es contemplada en la ley para asegurar la buena marcha de los procesos, en aras de la buena administración de justicia, es ignorada y violentada cuando se apela una decisión que evidentemente tiene ese carácter” (sic);

Considerando, que en lo que concierne al alegato de que el abogado del apelante hoy recurrente no fue notificado para comparecer ante la corte a-qua sino que se “simuló” haberlo notificado; que en las páginas 5 y 6 de la sentencia atacada se hace constar que el 5 de diciembre de 2007, se celebró una audiencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por F.A.R. contra la sentencia No. 533-07-01596 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que a dicha audiencia solo compareció la parte recurrida, razón por la cual la Corte pronunció el defecto contra la parte apelante por falta de concluir, dio acta del depósito del acto No. 1054-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, del ministerial R.A.E., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de avenir para dicha audiencia y se reservó el fallo; que dicha actuación, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, debe considerarse como una notificación eficaz ya que produjo el efecto que perseguía, que era que el abogado del recurrente tuviera conocimiento en tiempo oportuno de la celebración de la referida audiencia, por tanto dicha parte fue puesta en condiciones de defenderse y no se violó su derecho de defensa, toda vez que así lo pudo comprobar la jurisdicción a-qua, igualmente, porque no hay constancia de que se impugnaran las enunciaciones incursas en el mencionado acto de alguacil No. 1054-07 las cuales tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil; que, por tanto, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la recurrida hizo formal desistimiento de la demanda en partición; que en el expediente formado con motivo del presente recurso y también por ante el de la corte a-qua, tal como consta en la sentencia impugnada, fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1) acto denominado “Acuerdo Amigable Bajo Firma Privada” suscrito en fecha 6 de agosto de 2007, por los señores F.A.R. y R.E.C.R., legalizadas las firmas por el Dr. M.S.R., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, mediante el cual el señor R. se comprometió a entregarle a la señora C.R. el apartamento No. 2-2 ubicado en el segundo piso de la calle Samaná No. 37, Mejoramiento Social, Santo Domingo, Distrito Nacional, y el cincuenta por ciento (50%) de la casa de campo ubicada en el sector Arenoso de Villa Altagracia; que, además, dicho señor por ese mismo acto se comprometió a entregarle el cincuenta por ciento (50%) restante de la referida casa de campo a su hija E.R.C. a partir del momento en que la misma cumpla la mayoría de edad; 2) acto de “desistimiento” fechado 6 de agosto de 2007, firmado por R.E.C.R., legalizada la firma por el Dr. M.S.R., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por el cual dicha señora declara que desiste formalmente de la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por ella contra el Lic. F.A.R. mediante acto de fecha 4 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) acto de “Revocación de Desistimiento” de fecha 10 de agosto de 2007, contentivo de la declaración hecha por R.E.C.R. en el sentido de que deja sin efecto alguno el desistimiento de la demanda en partición de bienes de la comunidad que incoara en contra de su ex cónyuge F.A.R. en razón de que dicho señor tenía conocimiento de que en fecha 30 de julio de 2007, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional había dictado sentencia sobre la demanda en partición de bienes de la comunidad de referencia y nunca se lo dijo sino que se limitó a hostigarla mediante presiones psicológicas y hacerle falsas promesas;

Considerando; que es de principio que el desistimiento de instancia para ser operante precisa de la aceptación de la parte contra quien la instancia se ha iniciado, solamente cuando esta ha quedado ligada entre las partes; que el examen de los documentos del proceso revela que no existe en el expediente comunicación ni constancia alguna de la aceptación de dicho desistimiento por parte del demandado en partición de bienes; que, en ese mismo orden, es manifiesto que al momento en que la hoy recurrida ofreció el referido desistimiento (6 de agosto de 2007) la instancia ya había quedado ligada entre las partes, ya que ambas concluyeron al fondo en la audiencia celebrada por el tribunal de primera instancia en fecha 27 de junio de 2007; que, asimismo, se evidencia que cuando se produce el desistimiento el primer juez ya había emitido su fallo respecto de la demanda de que se trata, lo cual hizo en fecha 30 de julio de 2007;

Considerando, que si bien es cierto la señora C.R. desistió de la demanda en partición de bienes de la comunidad que inició en contra de su ex esposo y a los pocos días revocó ese desistimiento, también es cierto que no hay constancia de que ella hubiera desistido de los efectos de la sentencia de primer grado; que el desistimiento, que es uno de los medios de conclusión de un litigio, no implica necesariamente renuncia de derechos, sino de la descontinuación del ejercicio de una acción, y que siendo como es un abandono de la instancia o del procedimiento nada se opone a que se produzca en cualquier momento aun cuando esté ya ligada entre las partes, lo que sí hace imposible su validación por el tribunal es que la instancia haya culminado por el pronunciamiento de una sentencia contradictoria; que como el desistimiento de la especie fue hecho después de que la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunciara un fallo contradictorio respecto de la demanda en partición cursada entre los actuales litigantes, el mismo carece de objeto y no ha producido ningún efecto jurídico; que, por tales motivos, procede desestimar este agravio por carecer de fundamento;

Considerando, que sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación de referencia; que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que contra las sentencias que ordenan la partición de bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en que se trata de una decisión que reviste un carácter puramente preparatorio en el proceso de partición, pues se limita únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento;

Considerando, que, en efecto, el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad que existió entre los señores F.A.R. y R.E.C.R., sin que conste en el contexto del referido fallo la solución de incidente alguno; que así las cosas, tal y como razonó la alzada, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que contrario a lo alegado por el recurrente la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin violar la ley al determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente preparatoria en el proceso de partición, por lo que la decisión impugnada contiene una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los agravios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R., contra la sentencia civil núm. 034, dictada el 30 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, F.A.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. E.P.M. y del L.. M.Á.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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