Sentencia nº 1145 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1145
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia1145
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1145

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. Fecha: 27 de noviembre de 2017

045652022, domiciliado y residente en Los Estados Unidos de Norteamérica; con elección del domicilio de su abogado, ave.M. General A.I.B. núm. 50, de la ciudad de Puerto Plata, imputado; contra la sentencia núm. 00486/2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., en representación del recurrente J.A.P., depositado el 10 de octubre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado Fecha: 27 de noviembre de 2017

recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacional es que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 20 de octubre de 2014, la señora A.J.R. de Jesús, presentó por ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, demanda en pensión alimenticia en contra de J.A.P.; Fecha: 27 de noviembre de 2017

  2. El 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe de Puerto Plata, emitió la sentencia núm. 00187/2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara buena y válida la presente demanda en pensión alimentaria, en cuanto a la forma, incoada por la señora A.J.R. de Jesús, en contra del señor J.A.P., por estar de acuerdo a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, declara culpable al señor J.A.P., de violar los artículos 170 y 171 de la Ley 136-03, modificada por la Ley 52-01, en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional, suspendiendo dicha pena mientras este cumpla con las obligaciones alimentarias impuestas a su cargo mediante la presente decisión; Tercero: Impone al señor J.A.P. la obligación de pagar una pensión alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, J.G. y G.J., ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), mensual, a ser pagados en manos de la demandante, señora A.J.R. de Jesús, los días treinta (30) de cada mes, mas el 50% de los gastos médicos y escolares, consensuados entre las partes y comprobados; Cuarto: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, luego de transcurrido el plazo de 10 días a partir de su notificación; Quinto: Declara las costas de oficio por tratarse de lítis familiar.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.P., intervino la decisión ahora impugnada núm. 00486-Fecha: 27 de noviembre de 2017

    2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 29 de octubre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J.A.P. de generales que constan, en contra de la sentencia No. 187/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, del Juzgado de Paz del Municipio de san F. de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: Exime En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida por los motivos expuestos y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal que dictó la decisión, debiendo requerir a la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, la designación de un Juez suplente distinto de la magistrada que conoció y falló en primer grado la sentencia revocada, conforme lo establece la ley. TERCERO: Fija una pensión provisional a cargo del Sr. J.A.P., hasta tanto se conozca el fondo ante el tribunal de envío, fijando en la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) mensual, pagaderos los días treinta de cada mes en manos de la Sra. A.J.R., más el 50% de los gastos extraordinarios, médicos y escolares comprobados mediante factura o recibos, a favor de los niños J.G. y G.J.. CUARTO: Declara el proceso libre de costas.”;

    Motivo del recurso interpuesto por J.A.P.:

    Considerando, que el recurrente J.A.P., por medio Fecha: 27 de noviembre de 2017

    de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio: desconocimiento del artículo 6 de la Constitución de la República, violación al numeral 69 de nuestra Carta Magna. Como se puede observar tanto en la sentencia número 187-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, del Juzgado de Paz del Municipio de San Felipe de Puerto Plata, como en el escrito de apelación que dio como resultado la sentencia 486-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, se verifica que el señor J.A.P. no fue legalmente citado a la audiencia de primer gado y no obstante esto fue condenado, lo que motivó que el recurso que trajo como resultado la sentencia que ahora se impugna, la cual violó el ordinal 9 del artículo 69 de la Constitución, conforme al cual: “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la personas condenada recurra la sentencia”. En la especie es evidente que al fallar como lo hizo el tribunal de niños, niñas y adolescentes le aniquiló a esta parte la posibilidad de recurrir esa decisión en cuanto a la pensión provisional que le fijó por primera vez, la que de haber sido fijada en primer grado hubiera sido susceptible del recurso de apelación de conformidad con la ley, como indica el texto constitucional referido; no cabe duda de que el recurso de apelación sólo tiene carácter constitucional cuando la decisión es susceptible del mismo, de conformidad con la ley. Que es esto lo que expresa nuestra Carta Magna cuando al garantizar nuestro derecho indica que así lo hace cuando el mismo se ejerce o puede ser ejercido de conformidad con la ley. b) Segundo Medio: Violación al artículo 181 de la Ley 136-03, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    violación al artículo 74 numeral 4 de la Constitución y 195 de la Ley 136-03, falta de motivos y falta de base legal. Que no hay duda de que para fijar pensión provisional el juez a qua estaba consciente de que la especie no reunía las condiciones exigidas por el artículo 181 de la Ley 136-03. Que esto es tan así que para justificar su decisión en tal sentido omite menciones sustanciales del texto en que se apoya para fijarla. A saber: omite indicar que el texto de referencia exige que para fijar pensión provisional debe ser “…a solicitud de parte interesada o del ministerio público…”, y también omite indicar que esto solo es posible “…desde la admisión de la demanda…”, y como se puede ver ninguna persona o parte solicitó fijación de pensión provisional ni el juez a qua estaba en condiciones de admitir o rechazar una demanda iniciada ante el Juzgado de Paz, la que si bien fue admitida por ese (juzgado de paz), fue anulada por la sentencia ahora impugnada, concentrándose el J. en justificar su violación al texto de ley en el carácter de orden público que le reconoce a las disposiciones que en materia del alimento trae la ley 136-03, pero olvidando que a favor del justiciado existe el Bloque de Constitucionalidad, que le garantiza que el juez de manera imperativa se ve obligado a interpretar a favor 0de este las normas del debido proceso y el respeto irrestricto al sagrado derecho de defensa, procurando conciliar objetivamente esos derecho con los del niño en tanto y cuando se encuentren en pugna, razón esta última que justifica que esta parte incluya en sus medios de casación la violación al artículo 74, numeral 4 de la Carta Magna.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que el recurrente J.A.P., en su primer medio casacional, le atribuye a la Corte a qua haber inobservado lo dispuesto en los artículos 6 y 69 numeral 9 de la Constitución, quien considera que al establecer una pensión alimentaria de manera provisional agravó su situación, a pesar de ser el único que recurrió la sentencia emitida por el Juzgado de Paz, afirmando además, que le fue aniquilada la posibilidad de recurrir la indicada decisión, la que de haber sido fijada en primer grado hubiera sido susceptible del recurso de apelación; del examen y ponderación de la sentencia recurrida, esta Sala verificó que ante la comprobación por parte de la alzada de violación al derecho de defensa del recurrente por parte del tribunal de primer grado, al conocer la audiencia de fondo sin la debida constancia de que estuviera legalmente citado para dicha audiencia, le imposibilitó ejercer sus medios de defensa, dando lugar a que fuera anulada dicha decisión y se ordenara la celebración de un nuevo juicio;

    Considerando, que no obstante la decisión adoptada por la Corte a qua, en virtud de la particularidad del proceso del que estaba apoderada, el cual versa sobre una pensión alimenticia respecto de dos menores de edad, y ante el carácter de orden público en el que se enmarca el derecho de los niños a recibir alimentos de parte de sus padres o personas responsables, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    decidió establecer una pensión de manera provisional hasta tanto se conozca del fondo y así garantizar la provisión de la misma a los menores de edad involucrados en el presente proceso, (página 14 de la decisión recurrida);

    Considerado, que de la decisión adoptada por la Corte a qua no se evidencia las alegadas inobservancias a las que ha hecho alusión el recurrente, ya que debemos tomar en consideración, el objeto de la indicada decisión, que no es más que garantizar que al menor de edad le sean cubiertas sus necesidades básicas, por parte de sus padres o mayores responsables, en este caso el hoy recurrente en su calidad de padre de los menores de edad que se indican en la sentencia recurrida; por lo que la actuación de los jueces de la Corte a qua, no puede considerarse violatoria a los articulados que ha hecho mención el recurrente, teniendo en cuenta de manera especial la característica de la medida adoptada que es “provisional”, la que ante la existencia de razones debidamente justificadas puede ser objeto de revisión, en tal sentido, y en virtud de las consideraciones que anteceden procede rechazar el primer medio analizado;

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio refiere que los jueces de la Corte a qua incurrieron en violación a lo dispuesto en los Fecha: 27 de noviembre de 2017

    artículos 74 numeral 4 de la Constitución, 181 y 195 de la Ley 136-03, toda vez que al fijar la pensión provisional el juez estaba consciente de que en la especie no se reunía las condiciones exigidas en el artículo 181 de la Ley 136-03, ya que ninguna de las partes realizó solicitud alguna al respecto, sustentando su decisión en el carácter de orden público que le reconoce a las disposiciones en materia de alimento la ley 136-03, pero obviando que a favor del justiciado existe el bloque de constitucionalidad;

    Considerando, que de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida, hemos constatado que los Jueces de la Corte a qua para justificar la imposición de la pensión alimenticia provisional, establecieron lo siguiente:

    “21.- En virtud de que el proceso que nos ocupa se trata de un procedimiento de pensión alimenticia, cuyo derecho de los niños a recibir alimentos de parte de sus padres o personas responsables es de carácter de orden público, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 170 in fine de la Ley 136-03 procede fijar una pensión provisional mientras se conoce el fondo del proceso, dentro del marco de las disposiciones contenidas en el artículo 181 de la ley 136-03 que dice: “… el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se hijos nacidos dentro del matrimonio, unión consensual o cuya paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente…”; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    en tal virtud y vistos las copias de recibos de remesas depositadas en que consta que el cual consta que el Sr. P. ha girado fondos vía Remesas Vimenca en diferentes fechas a la Sra. A.J.R. ascendente a RD$26,040; el 2/8/2014, US$600, el 8/2/2014; a US$600.00 el 7/11/2014; entre otros recibos, lo que permite al tribunal determinar la capacidad económica y promedio de pensión pagado por el recurrente a favor de sus hijos menores de edad, por lo que procede fijar una pensión provisional en la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) a cargo del Sr. J.A.P. pagaderos los días treinta de cada mes en manos de la Sra. A.J.R., más el 50% de los gastos extraordinarios, médicos y escolares comprobados mediante factura o recibos, a favor de los niños J.G. y G.J.”; (página 14 de la sentencia recurrida)

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, se comprueba que los jueces de la Corte a qua justificaron de forma adecuada y suficiente su decisión, fundamentado especialmente en el carácter de orden público establecido por la Ley 136-03 a los alimentos y demás servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente, de cuyo contenido se evidencia que la indicada decisión fue adoptada en armonía con uno de los principios rectores contenidos en la citada ley, que es el interés superior del niño, niña y adolescente donde se Fecha: 27 de noviembre de 2017

    establece que al momento de tomar cualquier decisión que le sea concerniente se debe buscar contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, haciendo alusión a varios aspectos que deben tomarse en cuenta, entre ellos la necesidad de priorizar sus derechos frente a los derechos de las personas adultas, como aconteció en la especie;

    Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que procede desestimar el segundo medio invocado por el recurrente, y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia núm. 00486/2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 29 de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-A.A.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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