Sentencia nº 1146 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1146
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia1146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad organizada y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 917/2014, dictada el 24 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.N. por sí y por el Licdo. V.R.G., abogados de la parte recurrida, D.R., I. de la Cruz, A.D., M.A.D., P.A.D. y J.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 917/2014, del veinticuatro (24) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.N. y V.R.G., abogados de la parte D.R., I. de la Cruz, A.D., M.A.D., P.A.D. y J.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J. de J.D. y D.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de abril de 2013, la sentencia núm. 0215/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores JOSÉ DE J.D.Y.D.R., en su calidad de víctimas del siniestro en sus viviendas, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), mediante acto No. 796/2010, diligenciado el 20 del mes de abril del año 2010, por el ministerial D.E.H.F., Alguacil de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: Acoge de manera parcial, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, condena a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagarle al señor JOSÉ DE J.D., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,000.00), así como a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,000.00), a favor de la señora D.R., como justa indemnización de los daños morales sufridos, más el pago de un 1% de interés moratorio, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago los valores correspondientes a los daños materiales ocasionados a la propiedad del señor JOSÉ DE J.D., para ser pagados mediante LIQUIDACIÓN POR ESTADO según lo contenido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1722-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, del ministerial J. anuel D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 917-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante acto No. 1722/2013, de fecha 17 del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el Ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra mes de abril del año 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda primitiva lanzada por los señores J. de J.D. y D.R. en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE); SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
A., al pago de las costas generadas en el proceso, ordenando su distracción en provecho de los abogados L.M.N. y V.R.G. por las razones indicadas”
(sic);

Considerando, que en contra de la referida sentencia se interpone el presente recurso invocando la parte recurrente los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y de los hechos del caso de la especie. La corte a qua dio un alcance que no tiene el informe del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, de fecha 07 de abril del año 2009; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal en cuanto a la aplicación de una norma derogada respecto de la condenación de un uno por ciento (1%) de interés legal”;

Considerando, que previo al conocimiento de los argumentos de la recurrente, en el presente caso, es de rigor procesal examinar el medio de inadmisión que contra el recurso formula la parte recurrida en su memorial defensa apoyado en que la condenación establecida en la sentencia impugnada no alcanza los doscientos (200) salarios mínimos conforme a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 49-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones para su admisibilidad, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo segundo que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que en el caso planteado y conforme hemos descrito anteriormente, el monto de la indemnización para resarcir los daños y perjuicios materiales fue sometida a un procedimiento de liquidación por estado el cual no hay constancia que haya concluido, resultando por tanto, indeterminada la cuantía de la condenación, razón por lo cual el pedimento inadmisibilidad resulta ser extemporáneo debiendo ser presentado, si procede, una vez concluya la fase de liquidación ordenada por el tribunal momento en el que quedaran juzgadas en su integridad las pretensiones indemnizatorias objeto de la demanda;

Considerando, que desestimado el pedimento incidental, se examina el medio de casación que sustenta la parte recurrente en la desnaturalización de documentos cometida por la alzada al otorgar un alcance distinto a la certificación del Cuerpo de Bomberos, al establecer que dicha certificación es acorde con el testimonio del señor J.L.G.R., en cuanto al alegado comportamiento anormal del tendido eléctrico, situación esta que, expone la recurrente, ha sido planteado de manera incorrecta por la corte por cuanto dicho documento se refiere única y exclusivamente a la ocurrencia del hecho pero, en modo alguno, establece las circunstancias que originaron el incendio ni el comportamiento del tendido eléctrico, es decir, concluye la recurrente, que las disposiciones de la sentencia impugnada fueron asumidas de forma errónea y negligente, lo que conlleva que sus motivaciones resulten manifiestamente vagas, insuficientes e incompletas e inclusive abstractas acerca de las pruebas del hecho generador del daño, que impide determinar si en el caso la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de causa ha sido definido por la doctrina jurisprudencial como un vicio que justifica la censura casacional cuando los jueces del fondo incurren en un desconocimiento de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, en ese sentido de la valoración hecha por la Corte sobre los hechos y documentos de la causa se desprende que el fallo impugnado se origina a raíz de una demanda en reparación de daños y incoada por la actual parte recurrida contra la Empresa stribuidora de Electricidad, hoy recurrente, con el objeto de obtener una reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por un incendio que, según sostuvo, fue provocado por la cosa inanimada bajo la guarda de la empresa demandada esto es, el fluido eléctrico, enmarcando su demanda en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada consagrada en el párrafo tercero del artículo 1384 del Código Civil, siendo admitidas, parcialmente, sus pretensiones mediante la sentencia núm. 0215/2013, antes descrita, que condenó a la parte demandada al pago de una indemnización para resarcir los daños morales y recurriendo el tribunal para evaluación de los daños materiales al procedimiento de liquidación por estado por entender que los documentos aportados al proceso no eran suficientes para evaluar cuál es el alcance, en concreto, del daño material, como resultado de esa decisión la empresa demandada interpuso recurso de apelación que culminó con el fallo ahora impugnado en casación que dispuso rechazo del recurso y confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado;

Considerando, que en el ámbito de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada se presume la responsabilidad del guardián, correspondiendo al demandante acreditar la participación activa de la cosa y su incidencia en la materialización del daño que justifique el nexo causal entre el hecho y el daño reparación pretende, prueba esta que una vez establecida traslada al demandado la carga de justificar las causales eximentes de su responsabilidad, tales como: la ausencia de calidad de guardián de la cosa o la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor en el presente caso la causa liberatoria se sustentó, fundamentalmente, en que el daño no fue causado por las redes conductoras de electricidad sino por una causa imputable a los demandantes;

Considerando, que la corte desestimó las pretensiones de la apelante, hoy recurrente, y con el propósito de confirmar la decisión de primer grado expresó someter a su escrutinio las declaraciones ofrecidas al tribunal por los testigos presentados por ambas partes y la Certificación del Cuerpo de Bomberos, luego de cuya valoración probatoria expuso los siguientes argumentos decisorios que: "(...) tomando en consideración que el señor F.A.G.B., labora para la empresa demandada original, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., y dado que el testimonio de esta persona va dirigido a establecer que la causa del siniestro fue un comportamiento anormal del tendido eléctrico de su propiedad, sino consecuencia del sistema de gas de una de las viviendas vecinas, lo cual contrasta con el informe expedido en fecha 7 de abril del año 2009 por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, valorado de manera armónica con el testimonio del señor J.L.G.R., quien alega que había visto el momento exacto en que el tendido eléctrico adoptó un anormal provocando los hechos presentados por el demandante original, señores J. de J.D. y D.R., ha lugar a retener la declaración del citado señor J.L.G.R., la que como se ha visto es más a fin con el expediente”; en efecto, concluye la alzada, el citado testigo, J.G.R., con su declaración, en el sentido de haber presenciado la ocurrencia de los hechos, permite retener una vinculación entre el hecho denunciado y el comportamiento anormal de la cosa inanimada de la cual es guardia la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.

(EDEESTE);

Considerando, que en la fase de actividad probatoria el juez mantiene cierta autonomía y discrecionalidad que le permite admitir o no admitir elementos de prueba sometidos a su escrutinio y otorgarle el valor a cada uno, con la carga de formular juicios acerca de sus méritos probatorios; que en esa fase de la actividad probatoria sobre el hecho generador del incendio la corte sometió a su valoración la declaración ofrecida por el testigo a cargo de la empresa demandada, quien manifestó que el hecho generador fue originado por una causa no imputable a la demandada, siendo esta declaración refutada por el testigo a cargo de la parte demandante exponiendo que el hecho generador fue provocado por un incendio originado en unos cables del tendido eléctrico; que ante la discrepancia en las informaciones suministradas, expresó la alzada, que la declaración del testigo a cargo de los demandantes fueron valoradas de forma armónica con la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos para en base a ellos concluir que le merecieron mayor crédito del hecho que se pretendía probar; sin embargo, el estudio de la certificación emitida por dicho organismo en fecha 7 de abril de 2009, se limita a recoger la ocurrencia del hecho del incendio sin establecer su causa generadora, razón por la cual al no guardar relación o afinidad las declaraciones del citado testigo con dicha certificación es irrazonable realizar una valoración armónica conjunta de ambos elementos de prueba por no contener puntos coincidentes en ese aspecto, lo que convierte el fallo impugnado en una decisión que comporta errores lógicos que se traducen en una decisión manifiestamente irrazonable por contradictoria y, por eso, carente de motivación;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión de primer grado que retuvo la responsabilidad en perjuicio de la ahora recurrente, sin determinar fidedignamente la procedencia del hecho enerador del daño, elemento indispensable para acreditar la calidad de guardián al amparo de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1384 ;

Considerando, que es oportuno puntualizar que aun cuando ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, estos deben otorgarle a la misma su verdadero alcance y valor, de tal suerte que no haya la menor duda de la ocurrencia de los hechos, que le permitan a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de casación, y determinar si la ley fue correctamente aplicada, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, que en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de base legal y desnaturalización de documentos, como alega la recurrente, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 917/2014, dictada 24 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de las Licdas. M.M.G.G. y Nerky Patiño

Gonzalo, abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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