Sentencia nº 1146 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1146
Número de resolución1146
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1146

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) C.M.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1754687-9, domiciliado y residente en la calle Santa Marta, núm. 277, del sector Los Frailes,

1 Santo Domingo Este, imputado; y b) K.A.A.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0163586-2, domiciliada y residente en la calle Nuestro Esfuerzo, Km. 2 de Las Américas, Los Frailes, Santo Domingo Este, querellante; contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00163, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a K.A.A.M., exponer sus generales, parte querellante y recurrente en el presente proceso;

Oído al Lic. N. Y.P.V., por sí y por el Dr. J.F.P.V. y el Lic. F.A. de León, en representación del recurrente C.M.S.A., en sus conclusiones;

Oído al Lic. J.A.O., por sí y por la Licda. M.J., en representación de la recurrente K.A.A.M., en sus conclusiones;

2 Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.F.P.V. y el Lic. F.A. de León, en representación del recurrente C.M.S.A., depositado el 2 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.J. y J.A.O., en representación de la recurrente K.A.A.M., depositado el 13 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vista la resolución núm. 2432-2017, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 4 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

3 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de abril de 2014, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado C.M.S.A., por presunta violación a los artículos 305, 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 22 de octubre de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, emitió el auto núm. 416-2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado C.M.S.A. sea juzgado por presunta violación a los artículos 305, 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

    4 c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 441-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada;

  3. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Lic. Á.D.T.F., P.F. de la provincia de Santo Domingo y K.A.A.M., intervino la decisión ahora impugnada, núm. 544-2016-SSEN-00163, dictada por la Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.J. y J.A.O., abogados del Ministerio de la Mujer, en nombre y representación de la querellante señora K.A.A.M., en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 441-2015, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Ángel Darío

    5 Domingo, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 441-2015, de feche tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado C.M.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1754687-9, domiciliado y residente en la calle Santa Marta, núm. 37, Los Frailes, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los hechos que se le imputan de violación sexual y amenazas, en perjuicio de Kenia Awilda A.M., por no haber presentado el Ministerio Público, elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan. En consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra impuesta mediante auto núm. 5274-2013, de fecha 28/12/2013, y su inmediata puesta en libertad a menos que se encuentre recluido por otra causa, se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora K.A.A.M., contra el imputado C.M.S.A., por no habérsele retenido ninguna falta penal y civil; Tercero: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de septiembre del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00

    6 presentes y representadas’; TERCERO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, en consecuencia, la Corte declara culpable al imputado C.M.S.A., de violar las disposiciones del artículo 355 del Código Procesal Penal Dominicano, por haberse establecido su participación en los hechos, en calidad de autor; CUARTO: Condena al imputado C.M.S.A., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos oro dominicanos a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Condena al imputado recurrido C.M.S.A. al pago de las costas del procedimiento; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso’’;

    Motivos del recurso interpuesto por C.M.S.A.:

    Considerando, que el recurrente C.M.S.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: violación al derecho de defensa por errónea aplicación de disposiciones de orden legal establecidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal. Los jueces de la Corte decidieron variar la calificación jurídica del hecho objeto del juicio, al decir esto, de forma obligatoria debieron informar al recurrido, señor C.M.S.A., para que la defensa pudiera articular un discurso o

    7 argumento contra esa nueva calificación, que de forma sorpresiva la Corte estimó. A que con ese accionar la Corte violentó el derecho de defensa del hoy recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 69 de nuestra carta magna; Segundo Medio: inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal en cuanto a la violación del principio de justicia rogada establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, al decidir el recurso de manera distinta a lo solicitado por las partes, vulnerando además el principio de separación de funciones establecido en el principio 22 del Código Procesal Penal. La Corte acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin embargo, condenó al hoy recurrente a la pena de dos (2) años de prisión, en franca violación al principio de justicia rogada, por no fallar en base a las solicitudes de las partes. A que en la Corte de apelación el Ministerio Público, solicitó a los jueces de la Corte la celebración de un nuevo juicio, no obstante dicta su decisión inobservando el principio de justicia rogada, al dictar su propia decisión. Los jueces se han atribuido una calidad que no le corresponde al decidir contrario a lo solicitado por el Ministerio Público convirtiéndose en parte interesada en el caso, en la persecución, cuando simplemente tienen un papel pasivo”;

    Motivos del recurso interpuesto por K.A.A.M.:

    Considerando, que la recurrente K.A.A.M., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    8 “En el primer motivo del recurso de apelación, la hoy recurrente en casación invocó lo siguiente: contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada (artículo 417.2 del Código Procesal Penal), violación del artículo 172 del mismo código en lo relativo a la valoración indebida de las pruebas y además por incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa. En el fundamento de este medio la recurrente planteó que la testigo M.M., la cual fue propuesta por el Ministerio Público, no obstante estar presente en la audiencia, no se verifica en la sentencia que la misma se haya escuchado, ni que el Ministerio Público haya renunciado a dicha testigo, la cual fue obviada por el tribunal de manera arbitraria. Sobre este aspecto de vital importancia la Corte a-qua no se pronunció en las motivaciones de su sentencia, obviar analizar y decidir sobre la falta cometida por el tribunal a-quo de no escuchar a la testigo a cargo, sin ningún fundamento y justificación, incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Otro aspecto invocado estuvo relacionado a las declaraciones de los testigos a descargo y en base a las cuales se fundamentó la decisión, la Corte de apelación rechazó este otro fundamento y al hacerlo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, y desnaturalización de los hechos. El segundo medio motivo que invocó el recurrente en apelación fue: la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), consistente en la violación a lo preceptuado en el artículo 172 del Código Procesal Penal, violación al principio de igualdad consignado en el artículo 12 del Código Procesal

    9 descargo y obvió escuchar el testimonio de la testigo presentada por la barra acusadora, el cual fue rechazado por la Corte y al hacerlo incurrió en el vicio de violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente violación al artículo 12 del Código Procesal Penal que consagra el principio de igualdad ante la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que por la solución que adoptaremos en el presente proceso, sólo nos vamos a referir al primer medio invocado por el recurrente C.M.S.A., en el que arguye violación al derecho de defensa por errónea aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal, ya que los jueces de la Corte decidieron variar la calificación jurídica del hecho objeto del juicio, sin informar al imputado a los fines de que su defensa pudiera articular un discurso o argumento contra esa nueva calificación, que de forma sorpresiva la Corte estimó;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, esta S., actuando como Corte de Casación, constató que dicho tribunal estuvo apoderado de los recursos de apelación

    10 interpuestos por el representante del Ministerio Público, y por la víctima y querellante K.A.A.M., en contra de la sentencia absolutoria que a favor del imputado C.M.S.A., había pronunciado el tribunal de primera instancia;

    Considerando, que la Corte a-qua al momento de referirse a uno de los medios invocados por los recurrentes, estableció lo siguiente: “Considerando: Que en lo que respecta al tercer motivo de apelación invocado por la recurrente, la Corte pudo comprobar, por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo procedió a reconstruir los siguientes hechos: A) que el imputado y la víctima sostuvieron relaciones sexuales en el contexto de una relación sentimental existente entre ambos, cuando el imputado permanecía casado con otra mujer; B) que en esa relación se procreó un niño de nombre W.A., cuya paternidad no ha sido negada por el imputado recurrido, sino que expresamente ha manifestado que es su hijo y que en principio se estuvo ventilando el tema de la pensión alimenticia a favor del menor de edad; C) que el menor de edad fue procreado cuando la madre, hoy querellante y víctima en el proceso, era menor de edad. Que en el tribunal a-quo al reconstruir los hechos y descartar la violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, debió examinar si los hechos constituían otro tipo de infracción contra la integridad sexual de la víctima, atendiendo al hecho en

    11 particular de la minoridad de la misma al momento de la ocurrencia de los hechos. Que se puede comprobar que los hechos reconstruidos por el tribunal a-quo tipifican la infracción prevista y sancionada por el artículo 355 del Código Penal Dominicano, que castiga la sustracción de menores o seducción, que dispone lo siguiente: “Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos. El individuo que sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas. La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por parentesco en tercero y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco. La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia, tanto la multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se compensará con prisión a razón de un día por cada cien pesos”. Considerando: Que el artículo 321 del Código Procesal Penal establece que “si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el

    12 particular y prepare su defensa”. Que en el caso de la especie resulta innecesaria la advertencia del artículo 321 del Código Procesal Penal, toda vez que los medios de defensa del imputado recurrido se enmarcan dentro de la configuración del tipo penal de seducción o sustracción de menores, toda vez que señala que no hubo violación porque se trató de una relación consensuada con la menor de edad, por lo que el tribunal a-quo debió calificar jurídicamente los hechos reconstruidos. Que al no hacerlo incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, al producir una sentencia absolutoria, habiendo establecido la existencia de un delito y la responsabilidad del imputado en calidad de autor.”(páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que de las justificaciones citadas precedentemente se evidencia la existencia del vicio denunciado por el recurrente C.M.S.A., toda vez que los jueces de la Corte a-qua, una vez advirtieron la posibilidad de variar la calificación jurídica de los hechos cuya comisión se le atribuye al reclamante, debieron hacerlo de su conocimiento, a los fines de darle la oportunidad de ejercer válidamente su derecho de defensa, pero esta vez en relación a esa nueva calificación, ya que desde el principio del proceso se ha defendido de la imputación de violación

    13 seducción o sustracción de una menor de edad, ya que se trata de tipos penales diferentes, y por tanto con elementos constitutivos particulares a cada uno;

    Considerando, que lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, es claro, y lo que busca no es más que resguardar el derecho de defensa que le asiste a toda persona que está siendo señalada como posible responsable de un determinado hecho punible, a saber previamente de qué se le acusa, y así estar en condiciones de defenderse; de manera que las justificaciones por las que los jueces del tribunal de alzada consideraron “innecesaria”, realizar la advertencia establecida en la citada disposición legal, resulta insuficiente, actuación que le ha causado un agravio al hoy recurrente, al imposibilitarle el ejercicio de su derecho de defensa frente a esta nueva imputación, el cual debió ser tutelado por los jueces del tribunal de alzada;

    Considerando, que de esta forma se revela que los jueces de la Corte erraron al aplicar las disposiciones contenidas en el supra indicado artículo contenido en la normativa procesal penal vigente, incurriendo en el vicio invocado por el recurrente; razones por las

    14 sentencia impugnada, y en consecuencia enviar el proceso por ante la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que apodere una de sus Salas, con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación interpuestos por el Lic. Á.D.T.F., así como por la víctima y querellante K.A.A.M.;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por C.M.S.A. y K.A.A.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00163, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

    15 se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte
    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que apodere a una de sus Salas, con una composición distinta a la que emitió
    la sentencia objeto de examen, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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