Sentencia nº 1149 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1149
Número de resolución1149
Fecha05 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1149

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. X
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle F.F., esq. Avenida L. de Vega, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de división legal, la Sra. J.R. de Logroño, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, y A.A.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0648460-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 224, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. y G.G.G., abogados de la parte recurrente Seguros Universal, C X A. y A.A.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2008, suscrito por el Licdo. A.L.Z., abogado de la parte recurrida Ivelisse de la Rosa Soto;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora I. de la Rosa Soto en contra de la señora A.A.T. y Seguros Universal, C.X.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 26 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 01208-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN DAÑOS y PERJUICIOS incoada por IVELISSE DE LA ROSA SOTO, contra A.A.T. y SEGUROS UNIVERSAL y, en cuanto al fondo la ACOGE, parcialmente, y en consecuencia: a) Condena a A.A.T. y SEGUROS UNIVERSAL a pagar en manos de IVELISSE DE LA R.S., en la persona de su representante o cualquier persona designada por éste, la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por concepto de principal (sic), por los motivos procedentemente expuestos; b) Ordena que la sentencia sea oponible a la sociedad SEGUROS UNIVERSAL; SEGUNDO: CONDENA a A.A.T. y SEGUROS UNIVERSAL, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de LIC. A.L.Z., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia indicada, de manera principal, la señora A.A.T. y Seguros Universal, C.X.A., mediante acto núm. 781, de fecha 13 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental la señora I. de la R.S., mediante acto núm. 355/2007, de fecha 17 de octubre de 2007, instrumentado por la ministerial S.M., alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, en ocasión de lo cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 31 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 224, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos de manera principal por la señora A.A.T. y SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., por un lado, y de manera incidental por IVELISSE DE LA ROSA SOTO, por el otro, ambos contra la sentencia civil No. 01208-2007, relativa al expediente No. 551-2006-01145 del veintiséis (26) de Junio del dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido conforme a derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso incidental interpuesto por la señora IVELISSE DE LA ROSA SOTO, por las razones dadas en el cuerpo del presente fallo; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso principal interpuesto por A.A.T. y SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A. y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia apelada, de conformidad con las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: En cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso, la Corte, CONDENA a A.A.T., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), a favor de IVELISSE DE LA ROSA SOTO, como justa indemnización por los daños materiales causados a su vehículo; QUINTO: COMPENSA pura y simplemente las costas partes; SEXTO: DECLARA oponible la presente sentencia, a SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente” (sic);

Considerando que en apoyo a su recurso los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua, violación a la obligación de motivar las decisiones. Deficiencias en la aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Art. 24 del CPP; Segundo Medio: Falta de fundamento legal. Desconocimiento del principio de que nadie puede pre constituirse su propia prueba, errónea interpretación de las disposiciones del Art. 237 de la Ley No. 241. Aplicación arbitraria de las disposiciones del Art. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación las recurrentes alegan que la corte a qua no justificó por qué evaluó los daños materiales en la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a pesar de que la demandante original solo presentó como prueba de los mismos unas copias de unas cotizaciones cuyo monto global asciende a la suma de veintisiete mil sesenta pesos dominicanos (RD$27,060.00), sobre todo cuando la tendencia jurisprudencial contemporánea apunta a que los jueces disponen cada vez menos poder discrecional para cuantificar los daños materiales, debiendo fundamentarse en elementos de juicio como facturas de piezas, presupuestos de reparación así como en la fijación del número de días en que el dueño de la cosa esté privado de su uso y detentación para que las condenaciones puedan considerarse razonables;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) en fecha 26 de enero de 2006 ocurrió una colisión entre el vehículo de motor conducido por Ivelisse de la Rosa Soto y el camión conducido por Y.R.F., mientras se encontraban en la calle Principal de D.G., V.M.; b) en fecha 4 de julio de 2006, I. de la R.S. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra A.A.T., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por Y.R.F. en la que puso en causa a la entidad Seguros Universal, C. por A., mediante actos núms. 709/06 y 712/06, instrumentados por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; c) dicha decisión fue apelada por ambas partes en virtud de lo cual la corte a qua la revocó y condenó a A.A.T. al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte queda apoderada de la universalidad de la demanda conocida en primer grado, y a este respecto, de la demanda en daños y perjuicios cuya alzada se analiza, y de los documentos sometidos oportunamente al debate, hemos podido comprobar que: A) según acta policial No. 017, levantada el mismo día del accidente (26 de enero del 2006), por ante el Capitán P.N. G.L.M., el señor Y.R.F., declaró: “mientras yo estaba parado en la calle principal de D.G., al momento de abrir la puerta, el carro placa A288849, iba cruzando y me chocó, mi vehículo resultó con abolladuras de la puerta I.. Espejo retrovisor I.. Roto, y otros posibles daños”. B) que esa declaración constituye una confesión, pues si él no abre la puerta, el accidente no se produce; C) que el camión marca Daihatsu, placa No. L116808, causante del accidente es propiedad de la señora A.A.T., según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos;
D) que el mencionado camión estaba asegurado al momento del accidente, en la compañía Seguros Universal, según certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; E) que los daños sufridos por la demandante y conductora del carro Toyota, señora I. de la R.S., según la citada acta policial al momento de producirse el accidente, fueron: “rotura de los cristales de ambas puertas derechas, ribetes, cristal delantero, y otros posibles daños más”; F) que según cotización depositada por la demandante, ambas puertas valen en total Cinco Mil Quinientos Pesos (RD$5,500.00), en Auto Partes B & H; G) que el cristal delantero vale Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en la citada tienda; H) que la montura, pintura y mano de obra en Centro Arroyo Hondo, valen un total de Dieciocho Mil Quinientos Sesenta Pesos (RD$18,560.00), según presupuesto depositado por la parte demandante; que al quedar comprobado ante esta Corte, que los daños materiales ocasionados al vehículo de la demandante original y apelante incidental, señora I. de la R.S., fueron causados por la falta imprudencial, torpeza y negligencia del chofer del camión propiedad de la demandada, señora A.A.T., al abrir la puerta de dicho vehículo sin percatarse de que otro vehículo pasaba frente a él, ocasionando daños materiales cuyos montos han sido justificados mediante documentos que no han sido controvertidos, compromete su responsabilidad civil; que en los términos del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, no solo se es responsable del daño causado por un hecho propio, sino también por el que es causado por las personas de las cuales se debe responder, es así como: “Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados”; que el señor Y.R.F., en su calidad de chofer de la propietaria y demandada original, señora A.A.T., lo que fue admitido por ambas personas en la comparecencia personal realizada por ante el tribunal a quo, sus hechos dañosos deben ser reparados por esta, en razón de que existe una relación de comitente a preposé que se infiere de la disposición legal citada; que en lo que respecta al recurso incidental, señora I. de la R.S., ha evaluado su pretensión en un millón setecientos mil pesos (RD$1,700,000.00), divididos en tres sumas y conceptos diferentes (Un millón, por daños materiales ocasionados al vehículo; quinientos mil, por gastos de reparación del vehículo; y doscientos mil, por lucro cesante y daños emergentes), argumentando que como consecuencia de este accidente, ha padecido de inconvenientes en sus labores habituales de su trabajo, lo que se traduce, según aduce, en el lucro cesante y daños emergentes, lo que le ha ocasionado en gastos eventuales, ya que este vehículo, es su medio de transporte para sus labores, e imposibilidad para el cumplimiento de su trabajo cotidiano, traduciéndose en daños y perjuicios incalculables, según aduce dicha parte; que esos alegatos no fueron sustentados en ningún documento o elemento probatorio, a excepción de las facturas, cotizaciones y presupuestos citados más arriba, cuyo total no excede de los RD$27,060.00, pues como es sabido, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, tal y como lo exige el principio general del derecho consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, ya que “alegar no es probar”; que en consecuencia el recurso incidental no puede ser acogido y debe ser rechazado, por improcedente e infundado; que sin embargo, esta Corte entiende razonable indemnizar los daños y perjuicios materiales sufridos por la mencionada señora, evaluando los mismos en la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), tomando en cuenta las facturas y cotizaciones sometidas, el tiempo sin poder utilizar el vehículo, lo que debió representar gastos extras en transporte, así como el modelo y el año de fabricación del vehículo (1986)”;

Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa1; que respecto de la cuantificación de las indemnizaciones por daños materiales se ha juzgado particularmente que los jueces tienen que motivar sus decisiones respecto de la estimación que se hagan de estos, detallando en qué consistieron los daños materiales y su

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13, del 30 de marzo de 2005, B.J. 1132; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2001, B.J. 1092; S.R., sentencia núm. 1, del 3 de abril de magnitud2; que, de las consideraciones transcritas en el párrafo anterior se advierte que la corte a qua justificó debidamente la indemnización de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) fijada a favor de la demandante original, al considerar que dicha señora debía ser indemnizada por los costos de reparación de su vehículo que ascendían a veintisiete mil sesenta pesos dominicanos (RD$27,060.00) y además, por el tiempo de inutilización del vehículo afectado, los gastos extraordinarios de transporte y la evidente devaluación de su vehículo fabricado en el 1986, daños que obviamente ocasionan este tipo de colisiones en perjuicio de la víctima, todo a partir de su valoración de los hechos y documentos de la causa, los cuales apreció sin desnaturalización y, sin que la cuantía de la indemnización fijada pueda considerarse como desproporcionada por irrisoria o excesiva, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, las recurrentes alegan que al tratarse esta reclamación de una acción ejercida por una falta personal del conductor y las recurridas no haber probado la existencia de una falta, debía desestimarse la demanda al no concurrir los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que se ha comprometido la responsabilidad de los recurrentes a través de lo que establece el Acta de Tránsito, donde figuran las declaraciones de partes

interesadas, lo que constituye un desconocimiento del principio de que nadie puede constituirse su propia prueba; que el Art. 237 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, refiere que las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, serán creídos como verdaderos para los efectos de la ley hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos, lo que no sucedió cuando se instrumentó el acta de tránsito correspondiente; que, muchos factores adicionales pueden contradecir las versiones de los hechos relatados en el acta de tránsito y por ello, la doctrina moderna le atribuye las características de un medio certificante de la ocurrencia de un siniestro, por lo que debía ser robustecida con medios probatorios vinculantes, para comprometer la responsabilidad civil de los recurrentes;

Considerando, que recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil3, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño4; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros5; que, en la especie, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de la demandada había sido suficientemente demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio, la cual valoró conjuntamente con los demás documentos y hechos de la causa, particularmente las declaraciones dadas por las partes en su comparecencia personal por ante el juez de primer grado, asimilando

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215; las declaraciones de Y.R.F. a una confesión por considerar que “si él no abre la puerta el accidente no se produce”, con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, puesto que aunque las declaraciones contenidas en la referida acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas son armónicas y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria, aun cuando no se trate de un acta relativa a una infracción personalmente sorprendida por los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de la Ley núm. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos que dispone textualmente que” Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta Ley, hasta prueba encontrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos”, máxime cuando, tal como juzgó la corte a qua, en las circunstancias descritas el deber de cuidado que pesa sobre todo conductor de vehículo de motor era más acentuado para el conductor del camión propiedad de la demandada al disponerse a abrir la puerta de su vehículo estacionado en la vía pública, debido a que tal maniobra agrega un riesgo inesperado de colisión para los conductores de los vehículos en movimiento, todo lo cual está expresamente previsto en el artículo 222 de la Ley que regula la materia al disponer que “Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía pública”; que, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. xA., y A.A.T. contra la sentencia civil núm. 224, dictada el 31 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Seguros Universal, C. xA., y A.A.T. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.L.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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