Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2013.

Fecha16 Octubre 2013
Número de resolución115
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sofigest Dominicana, C. por A. Sofigest Limited

Abogado(s): L.. D.A.C., Conjunto

Recurrido(s): The Bank of Nova Scotia "Scotiabank"

Abogado(s): L.. Luis Miguel Pereyra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sofigest Dominicana, C. por A. (Sofigest Limited), debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la carretera de Sosua, Cabarete, municipio Sosua, Provincia Puerto Plata, debidamente representada por el señor G.F., canadiense, mayor de edad, casado, auditor, portador del pasaporte núm. VD004824, con su domicilio y residencia en Puerto Plata, contra la ordenanza núm. 627-2008-00111 (R-C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el juez Presidente de la Corte de Apelación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdo. D.A.C. por sí y por el Dr. J.C.C.M., abogados de la parte recurrente, Sofigest Dominicana C. por A. (Sofigest Limited);

Oído el dictamen la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que procede declarar inadmible el recurso de casación interpuesto por Sofigest Dominicana (Sofigest Limited, C. por A), contra la ordenanza No. 627-2008-00111 (R-C), del 29 de diciembre del 2008, dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., A.A.C.A., E.E.C., A.R.B., N.C. y Á.M.J., abogados de la parte recurrente, Sofigest Dominicana, C. por A. (Sofigest Limited), en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. L.M.P., abogado de la parte recurrida, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2012 estando presentes los jueces J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la entidad The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), contra Sofigest Dominicana C. por A. (Sofigest Limited), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia de adjudicación de fecha 28 de noviembre de 2008, relativa a la audiencia núm. 11 de ese día, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Siendo las once horas y 47 minutos de la mañana, declara abierta la venta en publica subasta, al último subastador y mejor postor del siguiente bien: Solar, manzana, parcela 35, del Distrito Catastral No. 05 -Pto. Pta., de Puerto Plata, por el precio de US$8,576,959.75, que comprende US$8,576,959.75 de precio de primera puja, más la suma de (sic) por concepto de costas y honorarios; Segundo: Siendo las Once horas y 51 minutos de la mañana, y no habiéndose presentado licitador, se declara el persiguiente adjudicatario del inmueble arriba descrito por la suma US$8,576,959.75, en virtud de las disposiciones del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Ordena al embargado abandonar la posesión del inmueble adjudicado, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble indicado, por aplicación de las disposiciones del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. (sic)"; b) que en fecha 12 de diciembre de 2008, Sofigest Dominicana C. por A. (Sofigest Limited), demandó la suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación anterior por ante el juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual fue resuelta mediante la ordenanza núm. 627-2008-00111 (R-C), de fecha 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en referimiento en "SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN IN VOCE No. 11", de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerta Plata, intentada en fecha (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la razón social SOFIGEST DOMINICANA (SOFIGEST LIMITED) C POR A., de generales anotadas, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.C.C. MERCADO, A.A.C.A., EVANDER E. CAMPGNA, A.R.B., NEARCO CAMPGNA, Y Á.M.J.. SEGUNDO: CONDENA A SOFIGEST DOMINICANA (SOFIGEST LIMETED C. POR A), al pago de las costas con distracción y provecho de los abogados concluyentes, LICDOS. L.M.P., C.M.A.J.Y.G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la parte recurrente, la entidad Sofigest Dominicana C. por A. (Sofigest Limited), propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: "Falsa apreciación de las disposiciones contenidas con el artículo 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Falsa aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de juio del año 1978. Desnaturalización del proceso. Exceso de poder. Violación a la ley. " (sic);

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica: 1- que la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 627-2008-00111 (R-C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; 2- Que mediante la ordenanza anterior fue declarada inadmisible una solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia in voce de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, mediante la cual The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) fue declarado adjudicatario del solar localizado en la parcela 35 del Distrito Catastral 05 del Puerto Plata, por la suma de US$8,576,959.75;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 627-2008-00111 (R-C), de fecha 29 de diciembre de 2008, antes descrita, fue dictada por el Presidente de la Corte de Apelación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es preciso dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final que decide el referido recurso;

Considerando, que estableciendo por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad que al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta admitida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar mediante la sentencia civil núm. 627-2009-00051, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, fue declarado inadmisible de oficio el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de adjudicación dictada in-voce en la audiencia núm. 11, del 28 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que la inadmisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución provisional dispuesta mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza núm. 627-2008-00111 (R-C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Sofigest Dominicana C. por A. (Sofigest Limited), contra la ordenanza civil núm. 627-2008-00111 (R-C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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