Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia115
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): L.. J.M.B.R., L.. Y.A.C.S.

Recurrido(s): T.H. La Paz

Abogado(s): L.. O.D.Y., José Luis Márquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su oficina principal ubicada en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., E.T.S., del E.N. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador gerente general, Ing. L.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1848807-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 547-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar Inadmisible el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 547-2010 del fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. O.D.Y. y J.L.M., abogados del recurrido, T.A.H. La Paz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

V., el auto dictado el 23 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por T.A.H. La Paz, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), intervino la sentencia civil núm. 00726, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por las partes demandadas, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor T.A.H. LA PAZ en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A,. (EDESUR), y la razón social CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, S. A. (DATA CRÉDITO), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor del señor T.A. HOLGUIN LA PAZ, por concepto de reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; CUARTO: SE RECHAZAN las pretensiones del demandante, señor T.A.H.L.P., respecto a la entidad co-demandada, CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, S. A. (DATA CRÉDITO), por las razones que constan en esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. O.D.Y., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 769-09, de fecha 29 de octubre de 2009, del ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 547-2010, dictada en fecha 18 de agosto de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00726, relativa al expediente No. 038-2008-00516, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Quinta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, CONFIRMA en todas partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A.(EDESUR), al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los LICDOS. O.D.Y. y J.L.M.L., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Improcedencia declaración de inconstitucionalidad de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información, violación a los arts. 8, 39 numeral 5 y 40 numeral 15 de la Constitución del 2010; Segundo Medio: Falta de base legal, aplicación de una resolución de la junta monetaria para resolver una violación a la Ley 288-05 sobre Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información. Omisión de estatuir de la corte sobre este aspecto (sic)";

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos, condición exigida por el Artículo 5, P.I., Literal c) de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, a su vez, a fin de justificar la admisibilidad del recurso en cuestión, la parte recurrente pretende que sea declarada la inconstitucionalidad del texto legal que sirve de sostén al medio de inadmisión formulado por la recurrida;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que, en efecto la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), alega, en esencia: que "la sentencia impugnada es susceptible de ser impugnada por el recurso de casación, ya que la aplicación de la ley que restringe el recurso de casación no podría serle aplicado de forma inconstitucional, de manera retroactiva. El medio de inconstitucionalidad está basado en que no se puede aplicar de manera retroactiva una ley que restrinja el recurso de casación de una litis que se había iniciado antes de la reforma de la ley de casación del 2008, que es improcedente que se aplique esta ley que limita la casación al monto de condenación ya citado.";

Considerando, que aún cuando la parte recurrente no identifica el texto legal argüido de inconstitucional, es inobjetable que se refiere al Artículo 5, P.I.L. c) de la Ley sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, cuyo texto legal señala: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que una vez precisado el texto de ley que se arguye no conforme con nuestra norma sustantiva, se impone seguidamente establecer si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental;

Considerando, que constituye un principio general que las leyes de procedimiento, como lo es la Ley núm. 491-2008, son de inmediata aplicación, es decir, una vez su entrada en vigor surten efecto aún sobre los procesos en curso, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley, salvo disposición contraria de la misma ley, que no ocurre en la especie;

Considerando, que la Ley núm. 491-2008 rige, de manera exclusiva, respecto a los recursos de casación que se hayan interpuesto luego de su entrada en vigencia, conforme lo consagra, de manera expresa, la parte final del Artículo 5, P.I.L. c) de la Ley núm. 491-08, cuando dispone: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).", advirtiéndose, además, de la inflexión verbal empleada por el legislador en el referido texto legal, al establecer: "no podrá interponerse el recurso de casación", que tuvo el cuidado que las reformas procesales introducidas en la materia tratada, tendrían eficacia hacia el futuro es decir, a los recursos interpuestos una vez en vigencia dicha norma procesal;

Considerando, que habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que el presente recurso de casación fue interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2010, es inobjetable que fue ejercido luego de estar en vigor la nueva ley de procedimiento, esto es la núm. 491-2008, por tanto, su admisibilidad estará subordinada al cumplimiento de los presupuestos que dicha norma legal establece;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, concluimos que en la especie planteada por la parte recurrente, la restricción que se deriva del Artículo 5, P.I., Literal c) de la Ley sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 110 de la Constitución de la República, razones por las cuales procede rechazar la pretendida excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, relativa a la pretendida aplicación retroactiva del Artículo 5, P.I., Literal c) de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos, condición exigida por el texto legal arriba indicado;

Considerando, que la correcta valoración del medio de inadmisión propuesto, exige establecer la norma procesal en vigor al momento de interponerse el presente recurso, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de septiembre de 2010, es decir, como quedó dicho, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del Literal c) Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la sentencia apelada, mediante la cual fue condenada la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización a favor del hoy recurrido, T.A.H. La Paz, de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 547-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. O.D.Y. y J.L.M., abogados de la parte recurrida, Tomás A. Holguín La Paz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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