Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución115
Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): E.R.M. de la Cruz

Abogado(s): L.. G.A.V., J.T.D.

Recurrido(s): Corporación Woody?s, C. por A. y/o Woody?s Corporation, C. por A.

Abogado(s): L.. R.U., J.T.D.C., R.R., Namibia Ciriaco Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0002223-0, domiciliado y residente en la edificación marcada con el núm. 33, situada en la calle principal del sector El Play, de la Junta Distrital de Cabarete, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2012-00128, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.E.U. y J.T.D.C., abogados de la parte recurrida Corporación Woody?s, C. por A. y/o Woody?s Corporation, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. G.A.V., J.T.D., abogados de la parte recurrente E.R.M. de la Cruz, en el cual se invocan el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. R.E.R.N. y N.C.P., abogado de la parte recurrida Corporación Woody?s, C. por A. y/o Woody?s Corporation, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Woody?s, C. por A. y/o Woody?s Corporation, C. por A., en contra del señor E.R.M. de la Cruz, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 29 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 816-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente acción y en consecuencia declara resuelto el contrato de promesa sinalagmática de compraventa, suscrito entre WOODY?S C. POR A. Y/O WOODY?S CORPORATION C. POR A. y el señor E.R.M. DE LA CRUZ, en fecha 25-03-2006, con firmas legalizadas por el LICDO. R.E. RAMOS NÚÑEZ, Notario Público de los del numero para el Municipio de Puerto Plata, POR los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena el desalojo del señor E.R.M. DE LA CRUZ o de cualquier persona que por su cuenta ocupe el bien inmueble objeto del contrato ahora resuelto y que arriba se describe; CUARTO: Autoriza a la parte demandante WOODY?S C. POR A. Y/O WOODY?S CORPORATION C. POR A. a retener para sí la suma de dinero que haya recibido de manos del señor E.R.M. DE LA CRUZ, en virtud de lo pactado por ellos en el articulo sexto del contrato arriba referido; QUINTO: Condena a la parte demandada, sucumbiente en el proceso, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando; SEXTO: Rechaza los demás aspectos de la demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, SÉTIMO: C. al ministerial D.R.I.P., de estrado de esta tribunal, para la notificación de la presente decisión"; b) que, no conforme con dicha decisión, E.R.M. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 80-2012, de fecha 20 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial G.F.A.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2012-00128 (c), de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor EDDY RAMóN MORFE DE LA CRUZ, en contra de la Sentencia Civil No. 00816-2011, de fecha V. (29) del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la Compañía Woody?s, C por A, y/o Woody?s Corporation, C. por A.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al recurrente señor E.R.M. DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho de los LICDOS. R.E. RAMOS y NAMIBIA CIRIACO PEÑA, quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas; Errónea y mala interpretación de los hechos de la causa; Violación a la Ley; Errónea interpretación y/o valoración de las pruebas; Exceso de Poder; Violación al derecho de defensa; Violación al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos, insuficiencia de motivos y falta de base legal; Violación a la ley.";

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber los recurrentes dejado correr el término de treinta (30) días a que conmina el artículo 5 de la Ley 3726-53, para recurrir la sentencia;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 24 de abril del año 2013 en el Distrito Municipal de Cabarete, municipio Sosúa, Provincia de Puerto Plata, donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 448/2013, instrumentado por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, aportado por la recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 24 de mayo de 2013, plazo que aumentando en 7 días, en razón de la distancia de 205 kilómetros que media entre la Provincia de Puerto Plata y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 31 de mayo de 2013; que, al ser interpuesto el 5 de junio de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.R.M. de la Cruz, contra la sentencia núm. 627-2012-00128, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.E.R.N. y N.C.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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