Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2015.

Fecha06 Julio 2015
Número de resolución115
Número de sentencia115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 115

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada al amparo de la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre del 1962, y sus modificaciones, con su oficina principal en la ciudad de Santo Domingo en la Ave. W.C. núm. 201, esquina P.H. y sucursal en la calle 19 de Marzo núm. 37, esquina G.P. de la ciudad de Jimaní, debidamente representada por W.E.V.L., dominicana, mayor de edad, casada, gerente, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0000720-9, domiciliad y residente en la calle 19 de Marzo núm. 37 de la ciudad de Jimaní, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00139/14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.F., conjuntamente con el Dr. A.F. y el Lic. S.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído al Lic. P.P.T. por sí y por la Licda. A.H.N.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida A.Z.T.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Dres. A.E.F.A. y los L.. C.Y.F. de León, E.P.F., S.O. de P. y M.V.G., en representación del recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, depositado el 8 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 936-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de mayo de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y artículos 265, 266, 147, 379, 386.3, 405 y 408 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en diferentes fechas de los años 2008, 2009 y 2010, en horario de trabajo en el Banco de Reservas de la República Dominicana localizado en el municipio de Jimaní, provincia Independencia, A.Z.T.M. (imputada) en complicidad con R.D.H.(.prófuga), realizó varios retiros de dinero de cuentas de clientes de dicho banco, recibió dinero y no los depositó en las cuentas de ahorros de los clientes, de manera fraudulenta, falsificando documentos y violentando los procedimientos internos del banco, aprovechando su condición de empleada, desempeñando la función de representante de negocios, utilizando como medio a los cajeros, dejando sentados en su oficina a los clientes; b) que el 20 de abril de 2012 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia dictó la resolución núm. 08/2012, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se admite de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público en persona del Lic. S.A.R.J. y por vía de consecuencia se ordena apertura a juicio en contra de la imputada A.Z.T.M., ya que existen elementos que resultan ser suficientes para justificar razonablemente la posibilidad de una condena en contra de dicha imputada acusada de presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 147, 148, 379, 386.3, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la entidad bancaria Banco de Reservas de la República Dominicana, constituida en actor civil, representada por los L.. C.J.F. y Dr. A.F. y se acreditan como medios de pruebas los presentados por el Ministerio Público, consistentes en: Testimoniales: testimonio de los señores D.D.P., A.C., H.P.D., O.N.N., Y.M.T.N. y W.E.V.L.; Documentales: 11 volantes de retiro de ahorro y 2 volantes de registro de firmas; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones formales vertidas en esta audiencia preliminar por los abogados de la defensa técnica de la imputada A.Z.T.M., L.. A.H.N.R., P.P.T. y G.T.T., por considerarlas improcedentes y solo se acoge la solicitud de variación de medida de coerción solicitada por los mismos de prisión preventiva por la interposición de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se admite como buena y válida la querella con constitución en actor civil, formulada por la entidad bancaria Banco de Reservas de la República Dominicana, a través de sus abogados legalmente constituidos L.. C.J.F. y Dr. A.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en consecuencia se admiten las pruebas presentadas por los abogados constituidos en actor civil, tanto testimoniales como documentales, los cuales coinciden con las presentadas por el Ministerio Público y se acreditan las mismas para su justo valor en juicio; CUARTO: Se varía la medida de coerción impuesta a la imputa A.Z.T.M., soportada mediante resolución núm. 42-2011 de fecha 13/5/2011, en virtud de los presupuestos presentados en esta audiencia preliminar, por considerarlos de valor toda vez que la imputada tiene domicilio real y se ha mantenido por más de un año en prisión preventiva; y en consecuencia, se impone para la imputada una garantía económica suficiente de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500.000.00) Pesos , a través de una compañía aseguradora que sea establecida legalmente en el país, la prohibición de salir del país y del lugar en el cual reside sin previa autorización de las autoridades competentes, ordenando así su notificación a las autoridades de dicha resolución y la presentación periódica cada 15 días, o sea, los días 15 y 30 de cada mes por ante el despacho del Magistrado Procurado Fiscal de este Distrito Judicial de Independencia, hasta tanto dure el proceso de fondo al tenor de los establecido en el artículo 226 numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal; QUINTO: Intimamos a las partes para que en un plazo común de los cinco
(5) días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalan el lugar de sus notificaciones; SEXTO: Ordenamos, al secretario de este Juzgado de la Instrucción remitir el auto de acusación y solicitud de apertura a juicio, por ante la secretaria del Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial de Independencia, dentro de las 48 horas después de realizarse las notificaciones, en virtud de lo que establece el artículo 303 Código Procesal Penal; SÉPTIMO: La presente decisión vale notificación a las partes presentes y representadas; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia el cual dictó la sentencia núm. 00019/2013 el 5 de junio de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara que el representante del Ministerio Público ha solicitado la variación de la calificación jurídica dada al expediente de los artículos 265, 266, 147, 379, 386.3, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, a lo que se ha adherido la parte en actor civil por haberse adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo tanto con esta calificación declara no culpable a la justiciable A.Z.T.M., dominicana, de 33 años de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 077-0005221-5, domiciliada y residente en la calle G.F.D. núm. 12, municipio de Jimaní, provincia Independencia, por hecho de no violar las disposiciones contenidas en los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana; en consecuencia, se declara su absolución de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencias de pruebas y no estar configurados los elementos constitutivos que caracterizan las infracciones de los delitos imputados; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta a la imputada la cual fue variada en la audiencia preliminar; TERCERO: Ordena la devolución de la garantía económica la cual fue prestada a través de una compañía aseguradora establecida en el país; CUARTO: Las costas penales del procedimiento se eximen totalmente; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia en cuanto a la forma; en cuanto al fondo la rechaza por improcedente e infundada; SEXTO: Las costas civiles del procedimiento se declaran desiertas por entender que fueron originadas por el ejercicio normal de un derecho; SÉPTIMO: Difiere la lectura de la sentencia para el día doce (12) del presente mes y año en curso, a las nueve horas de la mañana; OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 00139/14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de septiembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 18 de junio del año 2014 por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia núm. 00019/2013, de fecha 5 de junio del año 2013, leída íntegramente el día 26 del mes de febrero del año 2014, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del Banco de Reservas de la República Dominicano y las del Ministerio Público, por improcedentes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los abogados A.H.N.R. y P.P.T., defensores de A.Z.T.M.;

Considerando, que el recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, por intermedio de su defensa técnica, plantea en síntesis los argumentos siguientes: “a) Que en el primer medio del recurso de apelación, la Corte a-qua al tratar incurre en falta de motivación y por vía de consecuencia la sentencia hoy recurrida en casación es infundada; decimos esto porque en el primer motivo establecimos dos principios fundamentales que el tribunal de primer grado vulneró, que son la oralidad e inmediación; que la violación a la oralidad se da cuando el tribunal de primer grado, no leyó íntegramente la sentencia, el proceso que trajo como consecuencia la sentencia núm. 00019/2013, fue conocido por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, en fecha 5 de junio de 2013, y se difirió la lectura integral de la sentencia para el día 12 de junio de 2013, la cual no se realizó, por la razón que la sentencia no estaba lista de manera integral; que en la sentencia de referencia, se hace constar que la lectura supuestamente se hizo el día 26 de febrero de 2014, a la que no fue convocado el recurrente, como se puede comprobar en las actuaciones del proceso, que no existe, convocatoria laguna para la hoy recurrente; que en ese sentido, expresa la Corte a-qua en el único considerando de la página 10 de la sentencia hoy recurrida que: “que si bien es cierto que la sentencia hoy recurrida en apelación no fue leída íntegramente el día 12 de junio como fue dispuesto por el Tribunal a-quo al momento de dictar el dispositivo de la misma, no es menos cierto que conforme se señala en dicha sentencia, fue leída el día 26 de febrero del año 2014, contrario a lo que afirma la parte recurrente en el sentido de que nunca se leyó”; que en la audiencia donde se discutió el recurso de apelación, nosotros le establecimos a la Corte a-qua que comprobara si había una citación para el Banco de Reservas para que comparezca a la supuesta lectura, entonces nos preguntamos ¿Existe en las actuaciones procesales (expediente) alguna constancia de que el Banco de Reservas fue convocado para el día 26 de febrero de 2014, para la lectura íntegra de la sentencia de primer grado?, la respuesta es simple, no existe porque nunca fue convocado; que en el sentido de la violación al principio de inmediación, la Corte a-qua no contestó nuestra inquietud, como se puede observar en el primer considerando de la página 11 de la sentencia hoy recurrida; que la violación a este principio se evidencia, toda vez que motivaciones de la sentencia fueron realizadas mucho tiempo después de que se emitió la decisión y por eso existen tantas incongruencias en la misma; que la sentencia fue dictada en fecha 5 de junio de 2013 y nunca estaba lista como se comprueba en el último resulta, contenido en la página 8 de la sentencia de primer grado; lo decimos porque fuimos en varias ocasiones a tratar de retirar la misma, pero fue 8 meses después cuando es motivada y supuestamente leída íntegramente, cuando el tiempo había logrado que se borren algunas impresiones de la memoria de los jueces que conocieron el proceso; que aunque esta situación no es la más grave, sino que la sentencia fue notificada un año después de ser emitida, situación que fue planteada en nuestro recurso de apelación y los jueces de la Corte a-qua no responden, sino que dicen que nosotros pudimos ejercer nuestro derecho a recurrir, olvidando dichos magistrados que el proceso penal está sometido a plazos que si no se cumplen puede perjudicarse una de las partes envueltas en el proceso y que la decisión debe ser emitida y puesta a disposición de las partes en un plazo razonable como señala nuestra Constitución;
b) que la sentencia objeto del presente recurso de apelación es totalmente infundada ya que la misma no contesta los planteamientos formulados por nosotros en nuestro recurso; que establecimos en nuestro recurso de apelación, que el tribunal de primer grado realizó una errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal, ya que manifestó que eran los señores D.D., A.
.C., H.P. y O.N., a quienes le fueron retirados de manera ilegal sumas de dinero que estaban en sus cuentas en el Banco de Reservas de la República Dominicana, que debieron querellarse de manera directa; que en ese sentido, la Corte a-qua no manifestó nada, solo limitándose a decir entre otras cosas en el último considerando de la página 18, que:“… que esas operaciones llevadas a cabo en la sucursal del Banco de Reservas en Jimaní, constituían acciones dolosas, al retirar dinero de las cuentas de los clientes falsificando sus firmas, lo que esos hechos constituyen un ilícito penal, pero no se probó que lo haya cometido la imputada”; que la Corte a-qua trata de hablar de derecho probatorio sin analizar ni contestar la esencia del planteamiento de nuestro medio; que el tribunal de primer grado manifestó como dijimos, que eran los señores D.D., A.C., H.P. y O.N. que debían querellarse, sin embargo en el Banco de Reservas eran que estaban las cuentas de dichos señores, y al retirar la imputada de manera fraudulenta de dichas cuentas el Banco de Reservas, en su calidad de empelada, dicho banco se convirtió en una víctima; que antes esta circunstancia y analizando de manera correcta los elementos constitutivos del abuso de confianza, el caso de la especie encaja de manera total en este tipo penal, contrario a lo manifestado por el Tribunal a-quo, ya que la imputada A.T. sustrajo de manera fraudulenta al poseedor de capitales y billetes, situación que se prueba con la simple lectura de lo manifestado por los testigos; que establecimos en nuestro recurso de apelación que la sentencia de primer grado carecía de toda lógica, en franca violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que decimos estos, ya que en la sentencia de primer grado al comenzar a motivar en el cuarto considerando de la página 17, señala que: “En el caso de la especie entendemos que real y efectivamente el Banco de Reservas de la República Dominicana, recibió de manera indirecta daños y perjuicios por el accionar de sus empleados, toda vez que entregar fuertes cantidades de dinero a las personas de cuyas firmas se confirmó que no eran las suya, por estas haber sido falsificadas; tal y como lo manifestó el testigo a cargo D.D. a quien se le realizó un estudio caligráfico y le fue devuelto la mayor cantidad de dinero”; que ante este planteamiento la Corte a-qua manifestó en el considerando de la página 14, lo que sigue: “… que las declaraciones no son suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que la imputada A.S. haya cometido los hechos que se le imputa, sino más bien han servido para establecer que el Banco de Reservas sucursal Jimaní se estaban efectuando acciones dolosas, donde participaron varias personas, que de haberse realizado los experticios correspondientes con los empleados involucrados en dichas transacciones pudiera llegar a determinar quienes participaron en la misma, toda vez que resulta ilógico que dicha acción la estuviera realizando la imputada ya que la misma no sirvió de cajera…”; que la Corte a-qua confirma nuestra acusación, de que en el Banco de Reservas Jimaní se estaban cometiendo acciones dolosas, en perjuicio de las cuentas de los clientes y por vía de consecuencia de dicho banco, también, manifiesta la Corte a-qua que si se hubiese hecho el expertico correspondiente se hubiese podido determinar quienes participaron (confirmando nueva vez nuestra acusación, pero olvida la referida corte, que existe el principio de libertad probatoria y más para el caso de la especie que se trata de una acusación por abuso de confianza y en el presente caso los testigos establecieron claramente que fue la imputada A.T. que realizó esas maniobras; por último expresa la Corte a-qua que resulta ilógico que dicha acción la estuviera realizando la imputada ya que la misma no sirvió de cajera, pero al parecer la referida corte no leyó las declaraciones del testigo D.D.P. y específicamente de la señora Y.M.T., quien dice en la página 13 de la sentencia de primer grado que”…que no iban directamente a sacar dinero, que normalmente el cliente se quedaba sentado en la plataforma de servicio al cliente que R. y A. iba a retirar…”, continua diciendo que se le entregaba el dinero a R. y A.”, que por último nos preguntamos ¿qué es daño indirecto? Como señala el tribunal de primer grado y que la corte confirmó. Lo que sí pudo comprobarse, es que el Banco de Reservas fue víctima de esa acción cometida por la imputada”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado por el recurrente, en el cual en síntesis sostiene que en la decisión impugnada no se dio respuesta a lo planteado por éste en relación a la violación a los principios de oralidad e inmediación; sin embargo, contrario a lo denunciado por el referido recurrente, a partir de la página 10 de la decisión dictada por la Corte a-qua se observa de manera textual lo siguiente: “Que si bien es cierto que la sentencia hoy recurrida en apelación no fue leída íntegramente el día 12 de junio como fue dispuesto por el Tribunal a-quo al momento de dictar el dispositivo de la misma, no es menos cierto que conforme se señala en dicha sentencia, fue leída el día 26 de febrero del año 2014, contrario a como lo afirma la parte recurrente en el sentido de que nunca se leyó; de lo cual no aportó prueba alguna para sustentar su alegato, además de que la propia parte recurrente dice que la sentencia le fue notificada el día 5 de junio del año 2014, pudiendo ejercer su recurso de apelación el día 18 de junio del año 2014, por lo que, el hecho de que la sentencia no se haya leído íntegramente en el tiempo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal, no le ha causado un agravio a la parte recurrente capaz de anular la referida sentencia, en razón de que después de leída, le fue notificada, pudiendo hacer los reparos que estimó pertinentes e introducir su recurso de apelación en tiempo hábil; que con respecto a que al no leerse la sentencia íntegra en el plazo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal se violaron los principio de oralidad e inmediación, se debe decir que la sentencia de que se trata es producto de un juicio público, oral y contradictorio, y que la decisión tomada es producto de las pruebas debatidas en ese juicio oral y que fue tomada inmediatamente después de terminado el juicio, luego de la valoración de las pruebas, relatando el tribunal los fundamentos de esa decisión, lo que debe corresponderse los motivos, luego de la instrumentación íntegra de la sentencia con el dispositivo dado inmediatamente después de concluido el juicio; del estudio de la sentencia recurrida se puede comprobar que no hay disparidad, ni contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia y siendo el juicio celebrado respetando el principio de oralidad, y tomándose la decisión inmediatamente después de terminado el juicio, no se han violado los principios de oralidad e inmediación, por lo que, el medio planteado carece de fundamento y debe ser rechazado; que en su segundo medio la parte recurrente invoca la violación a la ley por inobservancia (artículo 417.4 del Código Procesal Penal); invocando que en el proceso no se observó el mandato del artículo 335 del Código Procesal Penal, en consecuencia hay una violación a la ley que va en perjuicio de la víctima; que al no leerse la sentencia en el tiempo señalado por la ley, la hoy recurrente no pudo ejercer el derecho constitucional a recurrir y con esto poder obtener del tribunal de alzada una respuesta en un plazo prudente; que es bueno señalar que la notificación de la sentencia se hizo un año después de conocido el proceso, lo que trajo como consecuencia no sólo una vulneración al principio señalado en el párrafo anterior, sino a la misma tutela judicial efectiva que manda a conocer los procesos en un plazo razonable; que el artículo 69 numeral 2 de la Constitución contempla que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: Derecho a ser oída en un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; que asimismo el artículo señalado con anterioridad en su numeral 9, señala que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; que el hecho de que la sentencia no fuera leída en el plazo establecido por el artículo 335 del Código Procesal Penal, pero si quedó comprobado mediante el análisis de la sentencia y el propio recurso de apelación, que fue leída posteriormente y notificada a la parte recurrente, no ha sido una violación que le ha causado agravio a dicha recurrente al punto de impedirle el ejercicio de su derecho a recurrir, en razón de que el plazo para recurrir comienza a partir de la notificación, debiendo el escrito de apelación ser presentado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia en el término de diez (10) días de la notificación y precisamente eso fue lo que hizo la parte recurrente en el presente caso, siéndole su recurso declarado admisible, por tal razón no puede hablarse de que la lectura íntegra de una sentencia fuera del plazo que establece el artículo 335 del Código Procesal Penal conlleve una violación tal, capaz de anular dicha sentencia, en razón de que si fuera como alega la parte recurrente, que no permite tener respuesta en un plazo prudente y que la tutela judicial efectiva manda conocer los procesos en un plazo razonable, si bien son ciertos estos criterios, la posición de anular la sentencia por estas razones, lejos de corregir la noción de tiempo razonable, agravaría la situación en cuanto a que el nuevo juicio necesitaría indefectiblemente tiempo para poderse llevar a cabo, por lo que este criterio de anular la sentencia por no leerse en el tiempo establecido por la ley, carece de fundamento, siempre y cuando la sentencia haya sido leída y notificada a las partes, pudiendo ejercer sus derechos a los recursos, como ha quedado comprobado en el presente caso”;

Considerando, que conforme lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua respondió conforme derecho los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, donde no se observa la violación a los principios denunciados ni a las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal, por lo que, procede el rechazo de los referidos argumentos como sustento de su recurso de casación;

Considerando, que en relación al segundo aspecto denunciado por el recurrente, en el cual argumenta que la decisión impugnada no contesta los planteamientos formulados en su recurso de apelación, sin embargo, para fallar en la forma en que lo hizo la Corte a-qua, estableció lo siguiente: “Que en cuanto a que la sentencia recurrida no contiene una motivación basada en la lógica, en razón de que el Tribunal a-quo señala que real y efectivamente el Banco de Reservas recibió de manera indirecta daños y perjuicios por el accionar de sus empleados, al tener que entregar fuertes cantidades de dinero a personas cuyas firmas fueron falsificadas, además de que el tribunal le otorga entera credibilidad a las declaraciones de W.E.V., H.P.D., D.D.P. y Y.M.T., sin embargo, no valora las declaraciones de manera conjunta y armónica en donde todos los testigos señalaron a la imputada A.T. como la persona que utilizó las maniobras fraudulentas para el retiro de sumas de dinero de sus cuentas del Banco de Reservas, debe decirse que el Tribunal a-quo dijo de manera motivada que las declaraciones de W.E.V.L., H.P.D., D.D.P. y Y.M.T.N., el tribunal les entrega entera credibilidad por ser testigos que han explicado con coherencia y logicidad hasta lo que es su conocimiento en el presente caso, pero que dichas declaraciones no son suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que la imputada A.S. haya cometido los hechos que se le imputan, sino más bien han servido para establecer que en el Banco de Reservas sucursal Jimaní se estaban efectuando acciones dolosas, donde participaron varias personas, que de haberse realizado los experticos correspondientes con los empleados involucrados en dichas transacciones pudieran llegar a determinar quiénes participaron en las mismas, toda vez que resulta ilógico que dicha acción la estuviera realizando la imputada ya que la misma no sirvió de cajera, tal y como lo estableció la gerente de esa institución, y de que además la misma no realizaba retiro, que fue la forma más usual para tomar el dinero de los ahorrantes tal y como quedó establecido en el plenario por las declaraciones del testigo a cargo señor D.D. y se confirma por los bouchers que figuran como elementos de prueba en el caso de la especie; que las declaraciones del señor D.D.P., las señoras A.C., H.P.D. y O.N.N. quienes fueron víctimas directas, quienes tenían la facultad legal para querellarse de manera directa contra quien entendían eran sus victimarios, cosa esta que no hicieron, y ante este plenario sus declaraciones no vinculan de manera directa a la imputada, toda vez que la señora H., testigo a cargo en sus declaraciones estableció: “Que tenía 85 Mil Pesos en la casa y que mandó una hija al banco y que le dijera a A.; que la hija le dijo que era de forma personal; que ella fue con su duelo al Banco y A. la atendió, que le dijo el procedimiento; que fuera al cajero y los depositara; que le dijo que volviera en una semana, que ese mismo mes se le hizo un total de 110 Mil Pesos, que ella le dijo que quería pagar con la chequera a los maestros; que le dijo que no tenía la firma lista; que ella si firmó un documento pero que no leyó; que le entregó el dinero a A. y ella lo depositó y le dio el boucher; al igual las declaraciones del testigo a cargo D.D., quien manifestó: “Que tiene más de 20 años en el comercio, que tenía una cuenta en el banco y sonó que a A. se le perdió un dinero y le dijeron que fuera a ver lo de él, cuando revisa, de 700 Mil Pesos que tenía, le muestran 8 Mil Pesos, fue donde la gerente, esperó un mes y pico, fue a la capital tres veces y al final consiguió 600 Mil y le faltaron 60 Mil Pesos, y le dijeron que los 60 Mil Pesos no estaban en el sistema; que los 60 Mil Pesos le faltaban de cuando abrió la cuenta en el 2009; que no recuerda los montos, que la primera fue A. que le llenó los papeles con 94 Mil Pesos, que él iba al cajero a depositar su dinero; que como se puede comprobar del análisis de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo ha establecido de manera precisa que los testimonios de los testigos a cargo no son suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que la imputada A.Z. haya cometido los hechos que se le imputan y analizados los mismos tiene razón el Tribunal a-quo, ya que ciertamente esos testimonios no señalan a la imputada A.Z.T.M. como la persona que hizo uso de su dinero, en virtud de que el tribunal comprobó que las transacciones fraudulentas se llevaron a cabo a través del retiro de dinero de las cuentas, en la mayoría de los casos y en ninguno de los bouchers emitidos en ocasión de esos retiros el Banco de Reservas no determinó mediante una investigación concreta y acabada a quién o a quiénes de sus empleados correspondían las firmas que retiraban el dinero, por tanto como lo establece el Tribunal a-quo no quedó determinado en el juicio cuál o cuáles de los empleados cometió o cometieron la infracción; que la señora W.V.L., Gerente del Banco de Reservas S.J., no establece de manera precisa que la imputada A.Z.T.M. fuera la persona que llevara a cabo las acciones fraudulentas, sino que tanto dicha imputada que era del área de servicio al cliente, como R. que era del área de plataforma, no podían recibir dinero y en varias ocasiones recibían el dinero de los clientes que iban a depositar, en violación a los procedimientos, a lo que ella les llamó a la atención; pero viene a ser que conforme a los bouchers que figuran en el expediente como medio de prueba de que se cometió el fraude, el mismo se cometió por la vía del área de caja, retirando las sumas depositadas y como se ha dicho antes, el Banco no determinó cuál cajero o cajera era que realizaba los retiros, a lo que se debe agregar que de acuerdo a las declaraciones del testigo a cargo D.D.P., cuando él fue a averiguar su cuenta, ya había depositado unos Setecientos Mil (RD$700,000.00) Pesos y el Banco le registraba sólo Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), luego aparecen Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) y no se especifica cómo aparecieron, si en otras cuentas o en la propia cuenta de D.D.P., lo que indica que en esa sucursal del Banco de Reservas, había irregularidades de distintas índoles, al parecer por mal manejo de los procedimientos de la institución, sin que el Banco de Reservas determinara la responsabilidad de quiénes llevaban a cabo las maniobras; además declara D.D.P., que el Banco dejó de entregarle la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) porque esa cantidad nunca fue depositada en el Banco, es decir que cuando él fue la primera vez al Banco a depositar la suma de Noventa y Cuatro Mil Pesos (RD$94,000.00) sólo depositaron Treintaicuatro Mil (RD$34,000.00), pero esto sale a relucir por las declaraciones de D.D.P., víctima de las operaciones llevadas a cabo en la Sucursal del Banco de Reservas de Jimaní, pero el Banco de Reservas no demostró en el juicio de fondo que esos Sesenta Mil (RD$60,000.00) no fueron depositados en la cuenta de D.D.P. en el primer depósito que hiciera en ese Banco, y que sólo se depositaran Treinta y Cuatro Mil (RD$34,000.00), ni tampoco demostró que el boucher emitido dando constancia de que D.D.P. depositó en el Banco la suma de Noventa y Cuatro Mil Pesos (RD$94,000.00) fue firmado por la imputada A.Z.T.M.; que no es ilógico que el tribunal le otorgue credibilidad a las declaraciones de W.E.V., H.P.D., D.D.P. y Y.P.T. y al mismo tiempo descargara a la imputada A.Z.T.M., en razón de que esos testimonios demostraron las irregularidades cometidas en el Banco de Reservas sucursal de Jimaní y que se retiraba dinero de esa sucursal en perjuicio de los depositantes, falsificando las firmas de estos, pero no demostraron que esos retiros los realizaba la imputada A.Z.T.M.; que argumenta también la parte recurrente que otra circunstancia que demuestra la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia es cuando el tribunal dijo en el considerando de la página 17 que: “En el caso de la especie entendemos que real y efectivamente el Banco de Reservas de la República Dominicana recibió de manera indirecta daños y perjuicios por el accionar de sus empleados, toda vez que tuvo que entregar fuertes cantidades de dinero a las personas de cuyas firmas se confirmó que no eran suyas”; pero que en el mismo párrafo dice que: “en materia penal se entiende que la víctima es el ofendido de manera directa por el hecho punible”, tratando de restarle calidad al Banco de Reservas de la República Dominicana, pero anteriormente había dicho que toda vez que tuvo que entregar fuertes cantidades de dinero a las personas de cuyas firmas se confirmó que no eran las suyas..”, entonces nos preguntamos, dice el Banco, ¿Y esa situación no hace víctima al Banco de Reservas de la República Dominicana?, que al parecer el Tribunal a-quo olvidó el artículo 83 del Código Procesal Penal; pero del análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar que el Tribunal a-quo celebró un juicio en base a la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se adhirió el Banco de Reservas de la República Dominicana, como parte querellante y actora civil; debatiéndose las pruebas en el plenario de forma pública oral y contradictoria, no pudiendo dichas pruebas destruir la presunción de inocencia de la imputada, de modo que el tribunal no descargó a la imputada por falta de calidad del Banco de Reservas de la República Dominicana, sino porque este, ni el Ministerio Público aportaron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la referida imputada, por lo que el medio propuesto carece de fundamento; que en su cuarto y último medio la parte recurrente invoca, errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), argumentando que en la sentencia hoy recurrida se evidencia una errónea aplicación e interpretación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, el cual contiene el tipo penal de abuso de confianza, señalando que el Tribunal a-quo, en la página 17 establece que los ofendidos directamente fueron los señores D.D., A.C., H.P. y Olida Novas, no el Banco de Reservas, por lo que estos eran quienes tenían que querellarse; que al parecer el Tribunal a-quo no analizó las disposiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal, pero mucho menos del tipo penal de abuso de confianza; que el Tribunal a-quo con las pruebas sometidas a su consideración determinó que en el Banco de Reservas de la República Dominicana, S.J., se retiraba dinero de los depósitos de los clientes, falsificando las firmas de estos, pero esos medios de prueba no determinaron qué cajeros o empleados hacían esos retiros y el descargo de la imputada A.Z.T.M., se produce luego de un juicio en que los medios de prueba no destruyeron su presunción de inocencia, al no demostrar que fue la persona que cometió los hechos, y bien comprobó el tribunal de juicio que esas operaciones llevadas a cabo en la Sucursal del Banco de Reservas en Jimaní, constituían acciones dolosas, al retirar dinero de las cuentas de los clientes falsificando sus firmas, lo que indica que esos hechos constituyen un ilícito penal, pero no se probó que lo haya cometido la imputada; en ese sentido el presente medio carece de pertinencia jurídica”;

Considerando, que lo anteriormente transcrito evidencia que contrario a lo denunciado por el recurrente la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara, correcta y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde con los planteamientos del recurso de apelación que le fue deducido, específicamente lo atinente a la valoración probatoria de las declaraciones emitidas por los señores W.E.V., H.P.D., D.D.P. y Y.M.T., así como del legajo de documentos que conforman el expediente (bouchers y estados de cuentas);

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo de cuyo conocimiento están apoderados, ya que la inmediata percepción de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado; que en este sentido, en la especie, de las declaraciones vertidas en este proceso por W.E.V.(. de la Sucursal del Banco de Reservas de la República Dominicana en Jimaní), H.P.D., D.D.P. y Y.M.T., el tribunal de fondo de forma correctamente motivada destaca que no se pudo derivar ninguna consecuencia jurídica en perjuicio de la imputada que destruyera el principio de presunción de inocencia, por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente en este aspecto carece de sustento, por lo que, procede desestimar ese punto del recurso analizado;

Considerando, que en relación a la errónea aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano y del artículo 83 del Código Procesal Penal, en ese sentido consta claramente establecido por el juez de fondo, comprobado y ratificado por la Corte a-qua, que ciertamente el Banco de Reservas de la República Dominicana recibió un daño por el accionar de sus empleados, los cuales conforme el proceso llevado en contra de la justiciable A.Z.T.M. no fueron debidamente identificados conforme las pruebas aportadas, y que quienes resultaron directamente agraviados por dicho accionar fueron los señores D.D.P., A.C., H.P.D. y O.N.N., los cuales tenían la facultad de querellarse y no lo hicieron, pero tampoco en sus declaraciones vertidas ante dicho juez fue vinculada la referida justiciable, con las cuales sólo se pudo determinar que en la sucursal del Banco de Reservas de que se trata se estaban realizando acciones dolosas con la participación del personal de la misma, sin que se hayan realizado las experticias correspondientes en relación a los empleados involucrados en dichas actividades y transacciones, las cuales podían dar al traste con los responsables; en consecuencia, procede el rechazo del aspecto denunciado y analizado;

Considerando, que al no realizarse las experticias de rigor para establecer quién o quiénes falsificaron las respectivas firmas y recibos para realizar el retiro de los montos de que se trata, no se configuraron los elementos constitutivos del tipo sometido al escrutinio de los jueces aquo;

Considerando, que el análisis general de la sentencia impugnada revela que fueron observados en su totalidad los documentos y declaraciones sometidas el examen del Tribunal a-quo, los cuales fueron valorados conforme derecho sin alterar su sentido y alcance, emitiendo éste su sentencia en base a una correcta interpretación y aplicación de los textos legales cuya violación invoca el recurrente, cuya actuación resulta cónsona con nuestro derecho, al contener una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que, por las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el recurso de casación examinado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 00139/14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S.N../ktr.- Secretaria General.

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