Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha20 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia núm. 115

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Elvin Joel Luciano

González, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 002-0125550-2, domiciliado y residente en la

calle P.N., núm. 54, barrio Las F., San Cristóbal, imputado,

a través de la Licda. I.H.M. y el Dr. M. Fecha: 20 de febrero de 2017

A.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00053, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal el 9 de marzo de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.A.F., por sí y por el Dr.

M.A.G., asistiendo en sus medios de defensa a la parte

recurrente E.J.L.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Ingrid Hidalgo

Martínez y el Dr. M.A.G., depositado el 18 de abril de

2016, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento

Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2333-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 21 de julio de 2016, admitiendo el

recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 26 de octubre de

2016; Fecha: 20 de febrero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de diciembre de 2013, en horas de la madrugada fue

    mortalmente herido el joven M.C.A.G., de parte del

    imputado de este proceso E.J.L.G. (a) La Licra, en un

    hecho ocurrido en Los Cabareces de esta ciudad de San Cristóbal, ubicado Fecha: 20 de febrero de 2017

    en la calle P.A., situación esta que se da cuando el joven Misael

    Camilo Aybar González, sale del negocio D´Clase Discotec que está en

    estos cabareces quien es asechado por el imputado E.J.L.,

    cuando este trata de entrar a dicho negocio armando lo que no le es

    permitido por el mismo, o sea, E.J.L., espera que su víctima

    salga del negocio y sin mediar palabra le realiza varios disparos que

    logran alcanzarlo tanto al occiso como a más personas que están

    involucradas en este caso, por lo que este imputado fue identificado tanto

    por los heridos de este proceso, quienes le informan a la Policía Nacional

    en este caso a los oficiales J.E.G. y Andrecito Cipión

    Encarnación, quienes dieron aviso instantáneo a la Policía Nacional sobre

    este caso, estableciendo de manera inmediata que el responsable de estos

    hechos fue el nombrado La Licra, refiriéndose a E.J.L.. Cabe

    destacar que luego de las ocurrencias de los hechos del 29 de diciembre de

    2013 y visto a que según las inteligencias realizadas en este caso, el

    imputado de este proceso E.J.G.L., a quien se le

    apoda La Licra laboraba para el hoy reconocido traficante Cristian Pozo

    Mojica (alias) C.M., y es en virtud de la interceptación de

    llamadas telefónicas que se determina también que al ser intervenido el

    teléfono del señor C.P.M., en virtud de autorización judicial Fecha: 20 de febrero de 2017

    competente, se logra escuchar de manera fortuita una conversación entre

    el abogado de C.M., que también es el mismo abogado del

    imputado de este proceso, donde se logra escuchar al abogado de este

    imputado quien le asistía en fase intermedia de la medida de coerción el

    Licdo. R.A.C. (alias) M., que estos tratan la forma más

    adecuada para lograr evadir responsabilidades al imputado de este caso

    E.J.L., donde ellos, o sea, C.M. patrón de Elvin

    Joel y M. abogado de E.J. que estos lograr establecer en las

    conversaciones interceptadas que ciertamente el imputado J.L.,

    fue la persona que mató en Los Cabareces al joven M.C.A. y

    logra herir a más personas, el día 29 del mes de diciembre del año 2013 en

    los Cabareces de San Cristóbal, tal como se escucha en los elementos de

    prueba materiales y documentales que se acreditaran en la acusación;

  2. que por instancia del 9 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal

    de San Cristóbal, presentó formal acusación con solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra de E.J.L.G. (a) La Licra,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 297, 298 y

    302 del Código Penal yal artículo 39 de la Ley núm. 36, sobre P.,

    Tenencia y Comercio de Armas, en perjuicio de Misael Camilo Aybar

    González, occiso; Fecha: 20 de febrero de 2017

  3. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución núm. 350-2014, el 26 de

    noviembre de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la

    cual admitió la acusación en contra del imputado Elvin Joel Luciano

    González (a) La Licra, bajo los tipos penales establecidos en los 295, 296,

    297 y 302 del Código Penal, y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre

    P., Tenencia y Comercio de Armas;

  4. que el 30 de junio de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, emitió la sentencia núm. 098/2015, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Varia la calificación originalmente otorgada a los hechos atribuidos al imputado E.J.L.G. (a) Licra, por la contenida en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; SEGUNDO: Declara al ciudadano E.J.L.G. (a) Licra, de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III, de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Fecha: 20 de febrero de 2017

    del Estado Dominicano, respectivamente, en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo Hombres; TERCERO : Se rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, toda vez que la responsabilidad penal de su patrocinado quedo plenamente probada, con pruebas licitas, suficientes y de carga, capaces de destruir la presunción de inocencia; CUARTO: Condena al imputado E.J.L.G. (a) Licra, al pago de las costas del proceso”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto,

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal, dictó sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00053 de fecha 9 de

    marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Dr. L.E.H.C.V., actuando a nombre y representación del imputado E.J.L.G. (a) La Licra, en contra de la sentencia núm. 098-2015, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015) emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia y por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena al recurrente E.J.L.G. (a) La Licra, al Fecha: 20 de febrero de 2017

    establecido en el artículo 426 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio

    de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis

    lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 426, numeral 3ero. Del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015. Cuando un Tribunal emite una sentencia, y más en el caso de un homicidio, el Tribunal debe de establecer claramente sobre cuáles de sus elementos de pruebas es que fundamenta su sentencia. Y el presente caso ni por ante el Tribunal Colegiado, ni por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal, no se aprecia en forma clara, precisa y concordante, más allá de toda duda razonable, que el imputado E.J.L.G., haya tenido que ver con la muerte del señor M.C.A.G.. Porque cuando sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida M.C.A.G., tal como informaron por ante el Tribunal Colegiado, los propios testigos presenciales del Ministerio Público, el imputado Fecha: 20 de febrero de 2017

    E.J.L.G. no se encontraba presente en el lugar del homicidio. Entonces, si esta persona no se encontraba presente en el lugar de los hechos, ¿a través de qué mecanismo puede un Tribunal fundamentar una sentencia de condena en contra del hoy recurrente en casación? Que los testigos presenciales, D.L.T.B. y C.A.E., fueron los testigos aportados por el ministerio para que sustentar su teoría del caso, toda vez que estos testigos eran personas claves que conjuntamente con la testigo Y.C.G.S., estuvieron presente en el lugar de los hechos la noche del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil trece (2013), que fue donde perdió la vida el señor M.C., y estos testigos señalan clara y contundentemente que la persona que hirió de muerte al señor M.C.A.G., su aspecto físico no se corresponde con el del imputado E.J.L.G.. Y eso es un elemento clave que debió de haber tomado muy en cuenta, tanto los jueces del Tribunal Colegiado, como los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal, que conocieron del recurso de apelación incoado por el imputado, E.J.L.G.. Que por un asunto fundamental de investigación, el Ministerio Público y la Policía Nacional, debió de haber solicitado a un juez una orden de allanamiento en la casa donde vive el imputado E.J.L.G., para verificar si en la casa de esta persona se encontraba algún tipo de arma de fuego que lo vinculara con la muerte del señor M.C.A.G., para verificar sí esta persona porta algún arma de fuego, ya de manera legal o de manera ilegal. Porque no es posible condenar a una persona por violación a F.: 20 de febrero de 2017

    donde ni siquiera para los fines correspondientes se le ha solicitado al Ministerio de Interior y Policía, si el hoy recurrente en casación, tiene o no, registrado algún arma de fuego a su nombre. Que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal, que conocieron del recurso de apelación, no pudieron fundamentar su sentencia, toda vez que debieron de haber expuesto en forma clara y precisa y con las pruebas contundentes la forma en que a juicio de ellos pudiera haber ocurrido los hechos en que perdió la vida el señor M.C.A.G., como única forma de que cualquier persona al momento de leer la sentencia, sea abogado, o no, sepa cuál fue el criterio de dicho Tribunal, que debieron de ponderar las declaraciones dadas por los testigos ante el plenario del Tribunal Colegiado que conoció el caso; por lo que esto por si solo es más que suficiente para que la Suprema Corte de Justicia, en aras de una sana y justa administración de justicia, anule en toda su parte la sentencia que hoy es objeto del recurso de casación; Segundo Medio: Violación al artículo 417, numeral 2. Y al artículo 24 del Código Procesal Penal ; artículo 63 de la Constitución numerales 7 y 10. Que los magistrados jueces de la Corte de Apelación Penal, se limitaron en su sentencia exclusivamente a plasmar o acoger un aspecto de lo esgrimido por el Tribunal a-quo, sin establecer cómo fue que llegaron a la conclusión de que los disparos que segaron la vida de M.C.A.G., fueron realizados por E.L.G.. Hay que recordar que la decisión de un Tribunal, en cuanto a rechazar un planteamiento, esta debe ser clara, precisa, especifica, entendible; que el Tribunal a-quo, a la hora de recorrer su Fecha: 20 de febrero de 2017

    en la motivación de su sentencia que la haya llevado a la conclusión que llegó, limitándose los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal, a manifestar que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado, procediendo a rechazar el planteamiento del recurrente, E.J.L.G., sin ellos establecer cómo fue que llegaron a la convicción sobre la culpabilidad del hoy recurrente. Que tal como podemos verlo en el siguiente considerando los jueces únicamente se limitaron a plasmar una de las razones de la sentencia recurrida, pero no establecieron como fue que ellos llegaron a esa conclusión; que ellos no recurrieron su propia camino, como es el deber de todo Tribunal superior que conoce de un recurso sometido a su consideración. Que como los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal, no recurrieron su propio camino, como la única forma de poder sustentar válidamente a la conclusión que arriban; que esto constituye una violación al debido proceso de la ley y a la tutela judicial efectiva; y en consecuencia, esto por su solo es más que suficiente para que la Suprema Corte de Justicia, anule la sentencia recurrida y ordene un nuevo juicio para una nueva valoración de los medios de pruebas”;

    Considerando, que circunscribiéndose el primer y segundo medio

    del recurso de casación que nos ocupa en un mismo tenor, procedemos a

    su fallo de manera conjunta;

    Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se Fecha: 20 de febrero de 2017

    verifica que la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos

    puestos a su consideración, realizando un análisis pormenorizado de los

    elementos probatorios que sentaron las bases de la certeza del Tribunal

    juzgador sobre los hechos fijados y probados, quedando destruida la

    presunción de inocencia del imputado, lo cual permitió la vinculación

    directamente del justiciable E.J.L.G., en modo, lugar y

    tiempo con la ocurrencia de los hechos; que el ejercicio valorativo de los

    medios probatorios forma parte de la etapa de juicio y es en esa etapa que

    los jueces al deliberar valoran “de un modo integral, cada uno de los elementos

    de prueba producidos en el juicio…”; lo cual debe producir a través de la

    regla general de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la

    experiencia la certeza requerida para una sentencia condenatoria;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha constatado que en el

    proceso en cuestión existió una adecuada motivación y valoración en

    cuanto a los alegatos de la parte recurrente sobre los hechos fijados y la

    tasación de los medios de prueba documentales, testimoniales y

    periciales, aportados al proceso, bajo un estricto apego a la sana critica, en

    el cual se procedió a la contestación de todo lo peticionado por ante el

    Tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso; Fecha: 20 de febrero de 2017

    Considerando, que en lo concerniente a la existencia de violación al

    derecho constitucional establecido en el artículo 63 de la Constitución

    numerales 7 y 10, invocado por el recurrente en su segundo medio del

    recurso, el mismo no ha puesto a esta alzada en posición de verificar dicha

    falta, toda vez que no ha realizado la redacción de dicho motivo con su

    fundamentación de manera tal que justifique la alegada violación

    indilgada a la Corte de Apelación;

    Considerando, que en tal virtud procede el rechazo de los medios

    analizados;

    “Tercer Medio: Impugnación de la decisión. Falta de motivación de la sentencia. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 24, del Código Procesal Penal, así como el 426 ordinal 3ero. del Código Procesal Penal. Que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal, no han hecho una motivación convincente, que explique el porqué llegaron a la conclusión de que la sentencia núm. 098/2015, de fecha 30 de junio del año 2015, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la ciudad de San Cristóbal, que condenó injustamente e ilegalmente al imputado E.J.L.G., había que ratificarla, en base a que fueron declarados testigos hostiles los señores D.L.T.B. y C. Fecha: 20 de febrero de 2017

    los testigos del Ministerio Público, quienes manifestaron por ante el plenario del Tribunal Colegiado de San Cristóbal, que E.J.L.G., no fue la persona que participó en la muerte del señor M.C.A.G.. Y si fueron los propios testigos presenciales del Ministerio Público, quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos donde perdió la vida M.C.A.G., los señores D.L.T.B., C.A.E., y la que resultó herida esa noche la señora Y.C. Garrido Sosa, los que han sostenido en forma reiterativa que E.J.L.G., no fue la persona que tuviera que ver con la muerte del hoy occiso M.A.G. por eso es que no hay forma como motivar por parte de la Corte de Apelación esa sentencia”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    se comprueba que corte evaluó:

  6. Que el Tribunal de sentencia valoró conforme a los elementos

    de la lógica y máximas de experiencia las declaraciones de los testigos a

    cargo, quienes fueron declarados testigos hostiles tras la variación en sus

    declaraciones, constatación que establece Corte surgió del depósito de las

    actas del Ministerio Público y la deposición ante el plenario, las cuales

    fueron admitidas de conformidad al artículo 330 del Código Procesal

    Penal, procediendo en tal forma ha dar lugar a realizar los interrogatorio

    bajo los lineamientos del artículo 11 de la resolución núm. 3869-2006 del Fecha: 20 de febrero de 2017

    21 de diciembre de 2006, emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    determinando la suficiencia de dicha comprobación y el cumplimiento de

    los derechos que asigna, sin perjudicar el derecho de defensa de la parte

    imputada;

  7. Que al realizar la valoración individual y conjunta de los

    testimonios de D.L.T.B. y Cristian Arias

    Encarnación, dichos testimonios conjuntamente con las demás pruebas

    que conformaron la carpeta probatoria del Ministerio Público, la misma

    resultaron suficiente para enervar el estado de inocencia que reviste a

    toda persona imputada de delito como en el caso que nos ocupa;

  8. Que la valoración de las pruebas se realizó de forma correcta y

    así quedó plasmado en la sentencia condenatoria sometida al escrutinio

    de la Corte a-qua;

  9. Que lo referente a este punto sobre los testimonios valorados,

    fue una situación presentada de manera incidental y que el Tribunal

    procedió a rechazar y continuar con el fondo del asunto, por lo cual y de

    conformidad al artículo 409 del Código Procesal Penal, no es un asunto

    susceptible de recurso alguno lo cual dejó establecido Corte; Fecha: 20 de febrero de 2017

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para

    un Tribunal proceder a la valoración de los medios de prueba producidos

    en el juicio oral, público y contradictorio, y lograr que dicha sentencia

    condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con

    las normas procesales, que el Tribunal que la dictó exponga un

    razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su

    decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de

    elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial,

    entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en

    relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno

    de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como

    tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa

    persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con

    conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con

    los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido

    exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de

    interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad

    para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 8vo.

    Grabaciones o registros de imágenes y sonidos realizados en virtud del artículo

    140 del Código Procesal Penal; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección

    del lugar del hecho, confeccionado observando el artículo 173 del Código Fecha: 20 de febrero de 2017

    Procesal Penal; 11ro. Interceptaciones de telecomunicaciones debidamente

    autorizadas, en acatamiento del artículo 192 del Código Procesal Penal; 14to.

    Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera

    regular por el representante del Ministerio Público y en ocasión de una

    autorización del Juez de la Instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180

    y siguiente del Código Procesal Penal, que de fe del hallazgo de algo

    comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el

    proceso judicial; 17mo. Certificado médico legal que describa las lesiones sufridas

    por una persona o el diagnostico de una enfermedad de conformidad con la ley, así

    como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas

    de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal;

    18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por

    los jueces con precisión en su sentencia… (Sentencia Suprema Corte de Justicia

    de fecha 11 de agosto 2011)”;

    Considerando, que las precitadas especificaciones se han cumplido

    en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un Juicio

    conforme a las normas del debido proceso garantizando su motivación los

    lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y el

    artículo 69 del la Constitución; y donde los medios de prueba resultaron

    suficientes para romper con la presunción de inocencia del justiciable; Fecha: 20 de febrero de 2017

    “Cuarto Motivo: Violación a la Resolución núm. 2043-2003, en los artículos 1, numeral 6, 2 y 14 de la Suprema Corte de Justicia; a los artículos 60, 61, 63, 166 y 167 del Código Procesal Penal, y a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. La autorización para las interceptaciones telefónicas fue realizada por uno de los jueces de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, independientemente de que dicha solicitud haya sido hecha por un Ministerio Público del Distrito Nacional, porque hay que recordar que es sobre un hecho ocurrido en la ciudad de San Cristóbal, no en el Distrito Nacional, lo cual entra en contradicción con los artículos 1, numerales 6, 2, 14 de la Resolución núm. 2043-2003, emanada de la Suprema Corte de Justicia. Con lo establecido por la suprema Corte de Justicia, en la resolución núm. 2043-2003, se muestra palmariamente que todo lo relacionado con una presunta grabación telefónica, como lo es en el presente proceso, únicamente podía tener validez si lo que se presume era medio de pruebas telefónicas hubiera sido autorizado por un juez de la ciudad de San Cristóbal, no por otro juez de un departamento judicial como lo es el de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, por lo que se demuestra claramente una violación a una resolución de la Suprema Corte de Justicia, y al debido proceso de ley, ya que la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad constitucional de reglamentar los asuntos judiciales. Que no es que tan solo una violación por asunto de competencia territorial, sino que en virtud de lo que establece la resolución núm. 2043-2004, en su ya citado artículo, el original de la grabación debió de haberse depositado en la Secretaria de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional y tal como Fecha: 20 de febrero de 2017

    del juzgado de la instrucción que conoció la acusación la constancia de haberle dado cumplimiento a dicha resolución y esto lo hacía a través de la certificación emitida por la secretaria de la susodicha coordinación y no se le dio cumplimiento al ya mencionado artículo 14, por lo que esto por si solo es más que suficiente para que la Suprema Corte de Justicia anule la recurrida sentencia. No puede ser valorado los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público salvo que defecto haya sido convalidado; Quinto Medio: Sentencia contradictoria : Asimismo, la decisión de los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la ciudad de San Cristóbal es contradictoria y es contraria al Código Procesal Penal y al debido proceso de ley, por las siguientes razones: El argumento del Tribunal Colegiado fue que dicha solicitud de interceptación telefónica había sido hecha por una Fiscal del Distrito Nacional, no porque la resolución núm. 2043-2003, de la Suprema Corte de Justicia haya sido tácitamente derogada y fue rechazada la solicitud de la exclusión hecha por la defensa; sin embargo, al argumento para acoger las interceptaciones telefónicas fue en base a lo que el Tribunal considera es el hallazgo inevitable, y el tema relacionado con el hallazgo inevitable está contenido en el artículo 17 de la resolución núm. 2043-2003, que el instrumento que uso el Tribunal. Luego si el Tribunal asume el artículo 1, numeral y los artículos 6 y 14 para darle entonces cumplimiento integro, toda vez que una decisión de la Suprema Corte de Justicia no se puede asumir por parte y más si es en detrimento del imputado, como lo es en el presente caso, todo lo cual constituye una violación al debido Fecha: 20 de febrero de 2017

    es verdad que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el 27 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), haya anulado la resolución núm. 2043-2003, de fecha trece (13) de noviembre, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia; al contrario, los artículos 60, 61 y 63 del Código Procesal Penal, lo que hicieron fue reforzar mas la susodicha resolución; que cuando el Tribunal a-qua confirma la sentencia del Tribunal en este aspecto, entra en contradicción con su propia decisión. Toda vez el Tribunal Colegiado quiere apoyarse en el hallazgo inevitable, el cual está contenido en el artículo 17 de la susodicha resolución, por lo que si el Tribunal entiende que fue derogado dicha resolución, por ende está derogado lo que es el hallazgo inevitable, no podía entonces en este aspecto acoger la decisión del Tribunal Colegiado en cuanto a la no exclusión de las grabaciones como medio de pruebas, en contra del hoy recurrente, toda en consecuencia que esta decisión se convierta en contradictoria, por lo que este argumento del Tribunal a-qua no tiene fundamento jurídico, por lo que en consecuencia esto debe de ser rechazado. Que cuando se habla en el artículo 192 del Código Procesal Penal, de que se requiere autorización judicial para la interceptación telefónica, esto es para darle cumplimiento al debido proceso de ley; y por eso el legislador establece claramente en los artículo 60, 61 y 63 del Código Procesal Penal quien es la autoridad judicial que tiene la competencia para autorizar al Ministerio Público a interceptar un teléfono, por lo que en consecuencia el planteamiento hecho por los jueces del Tribunal a-qua es legalmente insostenible, por lo que esto de que si es más que suficiente para que la Suprema Corte de Justicia anule en toda su parte la sentencia hoy objeto del recurso de casación. Que como puede observarse la decisión Fecha: 20 de febrero de 2017

    fundada en apreciaciones caprichosas y subjetivas, y no en motivaciones verdaderamente jurídica, ya que los juzgadores no hicieron una valoración crítica sobre la sentencia recurrida en apelación y sobre los elementos de pruebas, a fin de que pueda verificarse, si las conclusiones a que ellos arribaron derivan racionalmente de las pruebas y no de una simple convicción personal; razón por las cuales se impone la anulación de la aludida decisión, acogiendo consecuentemente las conclusiones del señor E.J.L.G., planteada en apelación y que ahora como hemos dicho también se reiteran en casación”;

    Considerando, que en cuanto a los medios cuarto y quinto,

    procedemos al fallo conjunto por sustentarse en un mismo aspecto;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

    en el caso de la especie no se advierte el vicio denunciado, toda vez que,

    al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la

    Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y

    la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión

    de primer grado, dando los motivos de ley para afirmar que la aceptación

    del medio de prueba consistente en la interceptación telefónica fue en una

    sana aplicación de las garantías y el debido proceso practicado por el

    Tribunal a-quo, como se aprecia en la ratio decidendi plasmada en el

    numeral 11 de las páginas 9 y 10 de la decisión impugnada; Fecha: 20 de febrero de 2017

    Considerando, que los procesos de interceptación telefónica en el

    sistema nacional recaen sobre el Juez de la Instrucción, encargado de

    resolver todas las cuestiones del procedimiento preparatorio o preliminar,

    donde el Ministerio Público, conforme al artículo 280 del Código Procesal

    Penal, es el responsable en practicar cada una de las investigaciones que

    comprometan derechos fundamentales, auxiliado por la policía y otros

    organismos, que cumplan con tareas de investigación. Lo cual aunado al

    artículo 1.6 del Reglamento núm. 2043-2003, expresa que el Juez de la

    Instrucción, “pertenece al Poder Judicial dentro de su jurisdicción territorial, es

    la autoridad judicial competente para aprobar la autorización judicial para

    interceptación en cada caso en particular que le sea solicitada por el procurador

    fiscal competente dentro del mismo distrito judicial”. Esto, en el aclarando

    sobre los llamados ´caso de urgencia o necesidad superior´, en donde se

    posibilita la orden de intervención telefónica sin perjuicio de remitir luego

    la causa a quien corresponda, sin producir la nulidad de los actos de

    instrucción cumplidos antes de pronunciarse con las formalidades de ley;

    en tal situación podemos enmarcar lo concerniente al presente medio

    analizado en lo referente a la territorialidad, artículo 60 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que concluye la parte recurrente alegado lo Fecha: 20 de febrero de 2017

    referente a la existencia de contradicción por entender la fundamentación

    del Tribunal a-quo sobre la base del hallazgo inevitable;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido

    alegato, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el

    reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el

    análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se

    evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones

    ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el

    sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de

    referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por

    vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en

    funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que por lo que al no encontrarse conjugados los

    vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Fecha: 20 de febrero de 2017

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta

    alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines

    de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.L.G., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la Fecha: 20 de febrero de 2017

    parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR