Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia115
Número de resolución115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 115

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pascual Santos

Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 054-0060416-0, domiciliado y residente en el barrio 30

de Mayo, Guaucí, del municipio de Moca, provincia E., Fecha: 7 de febrero de 2018

imputado, contra la sentencia núm.203-2016-SSEN-00271, el 25 de julio

de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., en sustitución del L.. Iván

Baldayac, defensores públicos, parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. I.B., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 5 de octubre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1228-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el Fecha: 7 de febrero de 2018

día 26 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.

76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género Fecha: 7 de febrero de 2018

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Pascual

    Santos Pérez, acusándolo de agresión sexual previsto y sancionado por

    los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la

    menor de edad G. delC.H.;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Pascual

    Santos Pérez, por violación a las disposiciones de los artículos 330 y

    333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad

    G.C.H., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia

    núm. 0962-2016-SSEN-00023, el 4 de febrero de 2016, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo. Se declara a P.S.P., de generales anotadas más arriba, culpable de agresión sexual por haber realizado agresiones sexuales contra la menor de edad, G.CH, representada por su madre P.M.G., en violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano modificados por la Ley 24-97; por lo que dispone sanción penal de cinco años de prisión a cumplirse en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta, Moca; el pago de una multa de cincuenta mil pesos y declara las costas penales de oficio por haber sido asistido por la oficina de defensa pública; Fecha: 7 de febrero de 2018

    condicional de la pena privativa de libertad en virtud de quedar evidenciado en el juicio que el imputado necesita mayor tratamiento con fines de rehabilitación a re inserción social; TERCERO: Se ordena a secretaría general comunicar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de la Vega, el 25 de julio de 2016, dictó

    su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el imputado P.S.P., representado por M.G.Ó., defensora pública; y el segundo, por la magistrada Procuradora Fiscal Coordinadora de la Unidad de Atención a Víctima de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delito Sexual del Distrito Judicial de Espaillat, M.G.G., en representación del Estado y la Sociedad Dominicano, en contra de la sentencia número 0962-2016-SSEN-0023 de fecha 04/02/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, sentencia número 0900023 de fecha 04/02/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 7 de febrero de 2018

    confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Compensa a la parte recurrente del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente P.S.P., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio : E. aplicación de disposiciones de orden legal 172, 311, 312, y 338 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida fue emitida erróneamente aplicando normas procesales concernientes a las reglas de valoración de la prueba, el estándar probatorio y el principio de oralidad, y manera de cómo debe de producirse las pruebas en el juicio, normas procesales que esta alta Corte, debió aplicar de manera idónea y no lo hizo, las cuales están establecidas en los artículos 172,312, 22 y 338 del Código Procesal Penal. Que el tribunal yerra al analizar las reglas para la valoración de la prueba, no tomando en cuenta la sana crítica, la Fecha: 7 de febrero de 2018

    máxima de experiencia y la logicidad, ya que no concluyó en su sentencia la parte sobre su sustento y valoración probatorio, el estándar probatorio y el principio de oralidad que reúna en el nuevo modelo penal, acusatorio. Inobservancia de disposiciones de orden legal, relativos a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal. La Corte al momento de confirmar la sentencia de primer grado, debió observar lo expresado por el artículo 339 del Código Procesal Penal y tomar en cuenta la edad del imputado; que debió aplicar el artículo 341 del Código Procesal Penal, siendo esta la manera más idónea y efectiva para que este ciudadano cumpla con su condena, por lo que en conclusión se ha vulnerado una garantía fundamental consistente en la tutela judicial efectiva”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    1) Que del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa, que lo jueces del Tribunal a-quo para establecer la culpabilidad del encartado P.S.P. en el ilícito penal de agresión sexual, en violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la menor de edad G.C.H.; se apoyaron en las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la madre de la menor, señora P.M.G. Fecha: 7 de febrero de 2018

    la Jueza del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, recogidas en la rogatoria núm. 00061-2014, de fecha 24 del mes de marzo de 2014, y en el informe psicológico pericial núm.0156/2013 de fecha 12 del mes de marzo del año 2013, practicado a la menor, expedido por la Licda. S.P.S., P.F. de la Unidad de Atención a Víctima de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Judicial de Espaillat […]; que la Corte considera que las referidas pruebas testimoniales, documentales y pericial aportadas por el órgano acusador, las cuales fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguardar los derechos y garantías del imputado, dada su legalidad, credibilidad, coherencia, y de que se corroborarán entre sí, resultan ciertamente suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del encartado. Así las cosas, la Corte es de opinión, que los jueces del tribunal a-quo hicieron una correcta valoración de las pruebas sometidas al escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización, contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; 2) la Corte se identifica plenamente con el criterio expuesto por el tribunal a-quo, pues ciertamente, de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, los informes de peritos, como lo es el referido informe psicológico, puede ser incorporado al juicio por su lectura como elemento de prueba a ser valorado, sin que Fecha: 7 de febrero de 2018

    juicio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al primer aspecto del primer y

    único medio invocado por el recurrente, el cual versa sobre errónea

    aplicación de la norma, en cuanto a la valoración probatoria; del examen

    de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte constató que las

    pruebas fueron correctamente valoradas y estableció en su decisión que

    tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales y

    documentales concatenadas unas con otras resultaron suficientes para

    destruir la presunción de inocencia del imputado P.S.P. en

    el ilícito juzgado, por tanto, al haber dicha alzada actuado con apego a las

    disposiciones de la norma procesal vigente respecto a la obligación de los

    jueces valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas

    de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo

    cual permite a esta S. como jurisdicción casacional determinar que en el

    presente caso, que sí se realizó una correcta aplicación de la ley y el

    derecho, este primer aspecto analizado se desestima;

    Considerando, que ha sido jurisprudencia constante que en la Fecha: 7 de febrero de 2018

    convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas

    sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, y que su

    valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye

    las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia;

    Considerando, que en un segundo aspecto del primer y único

    medio, el recurrente enmarca su crítica en la inobservancia de los

    artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, el cual resulta

    improcedente, pues dichas alegaciones no fueron formuladas en las

    jurisdicciones anteriores en el sentido ahora realizado ante este

    Tribunal de Alzada, por lo que constituyen un medio nuevo, el cual no

    puede ser invocado por primera vez en casación; por consiguiente,

    procede desestimar el presente recurso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación

    interpuesto por P.S.P., contra la sentencia núm.203-2016-SSEN-00271, de fecha 25 de julio de 2016, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 7 de febrero de 2018

    de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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