Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de sentencia115
Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución115
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 115

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.D.J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 034-0023339-5, domiciliado y residente en la calle 02, casa no. 26,

Rechaza la Azucarera Batey Amina, Distrito Municipal de A., Municipio de M., Provincia Valverde, República Dominicana, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 05 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 034-0015159-7, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 4636-2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Junta del Distrito Municipal de A. y el señor C.A.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 16 de noviembre del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 20 del mes de febrero del año 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y F.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de agosto de 2010, el Director de la Junta Municipal de A., comunicó al señor J.D.J.R. su suspensión de forma indefinida y sin disfrute de sueldo de su posición como Alcalde Pedáneo, expresando que en noventa (90) días se definirá su estatus laboral dentro de la institución; b) que en fechas 28 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, el señor J.D.J.R. procedió a solicitar su regularización de estatus como trabajador municipal, sin obtener respuesta, por lo que en fecha 22 de mayo de 2013, solicitó a la
Sala Capitular de la Junta Distrital de A., una certificación donde conste
su estatus laboral, y si la decisión de suspensión fue aprobada por la Sala Capitular, y en caso afirmativo, señalar la fecha de su aprobación; c) que en
fecha 13 de junio de 2013, el señor J.D.J.R. interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha
29 de octubre del año 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.,
objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo en Reclamo de Salarios caídos durante la suspensión
ilegal y pago de prestaciones y derechos adquiridos, interpuesto por el señor J.D.J.R., en contra de la Junta del Distrito Municipal de A. y del señor
C.A.L., en calidad de Director Distrital, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia;
SEGUNDO: Por las razones expresadas
en el cuerpo de la presente sentencia, se acoge el incidente presentado por la parte recurrida, la Junta Distrital de A., M., y el señor C.A.L., en
calidad de Director Distrital; y en consecuencia, se declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo en Reclamo de Salarios caídos durante la suspensión ilegal y pago de prestaciones y derechos adquiridos, interpuesto por el
señor J.D.J.R., en contra de la Junta del Distrito Municipal de
A. y del señor C.A.L., en calidad de Director Distrital, por no
haberse agotado previamente el recurso de reconsideración y jerárquico establecido en
la ley, sin que sea necesario decidir sobre los demás aspectos de la demanda ni de la
defensa;
TERCERO: Se condena a la parte demandante, señor J.D.J.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. Segundo F.R. y E.D.”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de normas de rango constitucional (Libre acceso a la justicia); artículo 69.1 de la Constitución de la República Dominicana; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley, en caso del artículo 72 de la Ley 41-08 de Función Pública, que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; Tercer Medio: Inobservancia de la Ley (artículos 3 y 4 de la Ley 13-07 y 90 de la Ley 41-08);

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal al fallar como lo hizo incurrió en la violación del derecho fundamental del impetrante, en lo que respecta al libre acceso a la justicia consagrado en el artículo 69.1 de la Constitución de la República Dominicana, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues sin ninguna justificación legal válida declara inadmisible una demanda, cuya finalidad es la del amparo judicial ante el desconocimiento por parte de la Junta Distrital Municipal de A.; que no existe ningún texto legal que obligue al ex-servidor público a interponer los recursos de reconsideración y jerárquico, previo al apoderamiento de los tribunales; que el Tribunal a-quo incurre en falta al no tomar en cuenta que las previsiones del artículo 72 de la Ley 41-08, primero no contemplan la inadmisión de la demanda ni la propia ley en su conjunto, razón por la cual no podía pronunciar la inadmisión, y además no toma en cuenta que: a) el derecho de ejercer el recurso jerárquico supone que el agraviado busca su reintegración en el puesto, que no es el caso, porque el recurrente procura el pago de los derechos de ley; b) su fallo entra en contradicción con el artículo 3 de la Ley No. 13-07; que el Tribunal a-quo hizo una errónea aplicación de la ley, porque no toma en cuenta que el recurrente solicita el pago de los valores que le corresponden, correspondientes a sus beneficios laborales y salarios no pagados; que para el impetrante agotar los recursos en sede administrativa era facultativo, conforme disponer el artículo 4 de la Ley 13-07, pudiendo como hizo apoderar directamente la jurisdicción de lo contencioso municipal, para obtener el pago de sus derechos laborales y adquiridos, por lo cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la única competente para conocer de las acciones y omisiones del funcionario demandado”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, expresó en síntesis lo siguiente: “Que entre la fecha de suspensión del recurrente (23 de agosto de 2010), y la fecha de solicitud de regulación de estatus como trabajador municipal hecha por el recurrente (24 de octubre de 2011), transcurrió el tiempo de 1 año, 2 meses y 1 día, sin que haya interpuesto el recurso administrativo de reconsideración y jerárquico que procede en la especie, y sin haberse dado ninguna situación de suspensión legal del plazo otorgado por ley; que partiendo del texto anterior, no habiéndose interpuesto el recurso administrativo de reconsideración y jerárquico en la forma legalmente establecida como medida previa al presente recurso contencioso administrativo, ni haberse dado ninguna situación de suspensión legal del plazo señalado, procede que sea acogido el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, por ser el mismo procedente en derecho, sin que sea necesario referirse a los demás aspectos del recurso ni de la defensa; que en la especie el proceso ha llevado en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha cumplido con un proceso preservando el principio de igualdad de las partes en cuanto al uso del derecho de defensa; que el juez no puede suplir de oficio, situaciones extrañas al orden público, sin que viole el Principio Fundamental del Derecho Privado, consistente en el interés de las partes”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. realizó una mala aplicación de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública y de la Ley No. 13-07, al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo; que el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo dentro de los treinta (30) días francos según disponen tanto el artículo 75 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, como el artículo 5 de la Ley No. 13-07 sobre Transición Hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, al señalar que: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido…”, es decir, que el recurso contencioso administrativo se interpone contra todo acto administrativo de la Administración Pública; que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa y jurisdiccional son de orden público y de interpretación estricta y por tanto el recurrente está obligado a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que independientemente de que los recursos de reconsideración y jerárquico, estatuidos en los artículos 72 y 73 de la Ley No. 41-08, sean facultativos para el presente caso, el recurso contencioso administrativo no lo es, por lo que el recurrente debió acudir a la vía jurisdiccional respetando las condiciones legales impuestas, dentro del plazo y en la forma regularmente establecidos para el mismo; que efectivamente, en la especie, el acto de la Administración Pública fue el 23 de agosto de 2010, cuando el recurrente fue suspendido, pero no fue sino hasta el 13 de junio de 2013 que interpuso su recurso contencioso administrativo, observándose que el plazo legal para dicho recurso estaba ventajosamente vencido al momento de la interposición, por lo que el mismo era inadmisible; que el ejercicio tanto para la vía administrativa como la vía jurisdiccional están debidamente regulados, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley; que el recurso contencioso administrativo tiene por finalidad examinar las pretensiones del administrado en razón de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración, por tanto, para reclamar en contra de la legalidad de una actuación administrativa se deben seguir los procedimientos instituidos por la ley, tal como lo dispone el artículo 139 de nuestra Constitución Política;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada se realizó conforme a las reglas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en consonancia con lo establecido por el artículo 3, numeral 7) de la Ley No. 41-08, donde se consagra el derecho de todo servidor público de recurrir
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al respeto de las condiciones de forma y fondo requeridos para la validez del mismo, lo que el recurrente no realizó; que asimismo, no existe violación al principio de acceso
a la justicia, como alega el recurrente, ya que el Tribunal a-quo al aplicar la
ley que rige la materia determinó acertadamente que no se habían respetado
las reglas de forma para la interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que debió declararlo inadmisible, por una falta del
propio recurrente al no acudir a la justicia en tiempo oportuno; Considerando, que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar violación a la ley ni a ningún principio, en el entendido de que para proceder a conocer del recurso debe interponerse dentro del plazo legal establecido, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y deban ser desestimados y, por consecuencia, procede al rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.D.J.R., contra la Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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