Sentencia nº 1150 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1150
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1150
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1150

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1090020-6, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 14, sector V.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 170-2014, dictada el 21 de febrero Fecha: 31 de mayo de 2017

de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. D.C.B. y R. de Sena, abogados de la parte recurrente, M.L.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3741-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, M.A.R.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la segunda fase de la demanda en partición interpuesta por M.L.M., la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00672-13, de fecha 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: H. parcialmente, el informe pericial realizado por el Ing. Ángel del C.C.E., en fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (82012) (sic); en consecuencia ordena la venta en pública subasta por ante el Notario Público nombrado a esos fines, L.. A.L.Z., de los siguientes bienes: “A) Casa Dúplex Residencial Mirador del Este, de dos y tres niveles, ubicada en la calle G., no. 12, residencial Mirador del Este, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, catastralmente dentro de la parcela No. 160-A-subd.-74 (cientos sesenta-A-subd.-setenta y cuatro) (sic), del Distrito Catastral No. 6 (seis), del Distrito Nacional, solares Nos. 6 y 7 de la manzana No. 3, con un valor tasado de: Diez Millones Novecientos Quince Mil Cientos Noventas (sic) y Seis Pesos Dominicano con 00/100 (RD$10,915,196.00); B) Casa El Almirante, ubicada en la calle C., No. 12, El Almirante, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Fecha: 31 de mayo de 2017

Domingo, catastralmente dentro de la parcela No. 1-2-ref.parte (uno-dosref.parte), del Distrito Catastral No. 6 (seis) del Distrito Nacional con un valor tasado de: Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Pesos Dominicano Con 00/100 (RD$1,543,500.00); C) Finca en Villa Mella, ubicada en J.T., El Corozco (sic), V.M., Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la parcela No. 27-ref. (Veintisiete-refundida), del Distrito Catastral No. 23 del Distrito Nacional, con un valor tasado de: Cinco Millones Novecientos Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$5,900,000.00); D) Solar en Arena Gorda, Bávaro, Higüey, ubicado en Arena Gorda, el Macao, Municipio de Salva León (sic) de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicana, dentro del ámbito de la parcela No. 86-o (ochenta y seis-cero) del Distrito Catastral No. 11/4, del Municipio de Higüey, con un valor tasado de: Ocho Millones Cuatrocientos Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$8,400,000.00); E) Solar en Verón, Punta Cana, Higüey, ubicado en el Distrito Municipal Turístico Verón, Punta Cana, de este Municipio de Salva León (sic) de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicana, dentro de ámbito de la parcela No. 65-A-003-4918 (sesenta y cinco-A-cero cero tres-cuatro mil novecientos veintiocho), del Distrito Catastral No. 11/2, del Municipio de Higüey, con un valor tasado de: Cuatrocientos Fecha: 31 de mayo de 2017

Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Pesos Dominicano con 00/100 (RD$448,240.00); F) Nissan Murano 2005, con un valor de: Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$560,000.00); G) Suzuki 1996, con un valor tasado de: Veinte Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00); H) Honda Acura 1993, con un valor tasado de: Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$35,000.00); I) Camioneta Toyota Hilux, con un valor tasado de: Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$1,250,000.00); J) Los Muebles del Hogar, con una valor tasado de: Un Millón Ciento Cincuenta y nueve Mil Trescientos Pesos Dominicano con 00/100 (RD$1,159,300.00); SEGUNDO: Ordena que sea depositado en el estudio del notario Dr. J.F.M.M., el pliego de condiciones que regirá la venta de los bienes, previo a la fijación de la fecha de dicha venta; TERCERO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. D.C.B. y R. de Sena, abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, así como los honorarios del notario y del perito”(sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la señora M.L. Fecha: 31 de mayo de 2017

M., mediante acto núm. 148-2013, de fecha 9 de mayo de 2013, del ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores M.A.R., mediante acto núm. 189-13, de fecha 22 de mayo de 2013, del ministerial J.E.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y J.R.A., médiante acto núm. 678-13, de fecha 7 de junio de 2013, del ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todos contra la sentencia antes descrita, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 170-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, en relación a la sentencia No. 00672/13 de fecha 2 de mayo del 2013, relativa al expediente No. 533-11-00343, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: A) el interpuesto de manera principal por la señora M.L.M., en contra del señor J.R.A., mediante acto No. 148/2013 de fecha 9 de mayo del 2013, del Fecha: 31 de mayo de 2017

ministerial E.V.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B) el interpuesto de manera incidental por el señor M.A.R., en contra de los señores J.R.A. y M.L.M., mediante acto No. 189/13 de fecha 22 de mayo del 2012, del ministerial J.E.M.P., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y C) el interpuesto de manera incidental por el señor J.R.A., en contra de la señora M.L.A., mediante el acto No. 678/13, de fecha 7 de junio del 2013, del ministerial C.S.T.A., de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo los referidos recursos, en consecuencia modifica el dispositivo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea: PRIMERO: H. parcialmente el informe pericial realizado por el Ing. Ángel del C.C.E., en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil doce (2012); en consecuencia ordena la venta en pública subasta por ante el notario J.F.M.M., de los siguientes bienes: A) inmueble local comercial M.M. (sic), señalado como el No. 1 del informe del perito designado, amparado en el certificado de título con la matrícula No. 0100078635, ubicado en la calle M.M., No. 135, V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, inscrito el 4 de marzo del 2000, dentro del ámbito del solar No. 5-reformado, manzana No. 673, Fecha: 31 de mayo de 2017

Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de terreno 634.91 metros cuadrados; B) el inmueble Solar de Los Tablones, señalado como el No. 6 de informe del perito designado, amparado en el certificado de título matrícula No. 010075966, ubicado en el Vacacional Los Tablones, detrás del aeropuerto El Higüero, Yaguaza, Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, correspondiente a una porción de terreno con una extensión superficial de 750.00 metros cuadrados, dentro de la parcela 2575, Distrito Catastral No. 21, Distrito Nacional; C) Finca en Villa Mella, ubicada en J.T., El Corozo, V.M., Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la parcela No. 27-ref. del Distrito Catastral No. 23, del Distrito Nacional, con un valor tasado de: Cinco Millones Novecientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,900,000.00); D) Solar Arena Gorda, Bávaro, Higüey, ubicado en Arena Gorda, el Macao, Municipio de Sala León (sic) de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicana, dentro del ámbito de la parcela No. 86-0, del Distrito Catastral No. 11/4, del Municipio de Higüey, con un valor tasado de: Ocho Millones Cuatrocientos Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$8,400,000.00); E) solar en Verón, Punta Cana, Higüey, ubicado en el Distrito Municipal Turístico Verón Punta Cana, de este Municipio de Sala León (sic) de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicana, dentro del ámbito de la parcela No. 65-A-003-4918, del Distrito Catastral No. 11/2, del Municipio de Higüey, con un valor tasado de: Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Fecha: 31 de mayo de 2017

Doscientos Cuarenta Pesos Dominicano con 00/100 (RD$448,240.00); F) Nissan Murano 2005, con un valor tasado de: Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$20,000.00) (sic); G) Suzuki 1996, con un valor tasado de: Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00); H) Camioneta Toyota Hilux, con un valor tasado de: Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$1,250,000.00); I) Los muebles del hogar, con un valor tasado de: Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,159,300.00); SEGUNDO : (sic) Se deja a cargo del juez comisario de la partición la inclusión de un informe detallado de los pasivos que componen la comunidad, evaluado por el perito asignado por el juez a quo previo homologación de este último, y en consecuencia CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos ut supra indicados” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 823, 1315, 815, 1477 del Código Civil Dominicano, 1421, 1422 del Código Civil, modificados por la Ley 189-01, y los artículos 969, 970 y 971 de Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (Falta de base legal, motivos contradictorios, falta de estatuir)”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación alega la recurrente, que la sentencia impugnada ha sido emitida en violación de los artículos precedentemente indicados, pues el juez apoderado de una demanda en partición solo puede determinar si existen o no los fundamentos legales necesarios para proceder a ordenarla; que la ley establece y diferencia las etapas de la partición; que en una primera fase, si la misma se ordena, se comisionará un juez y un notario con arreglo al artículo 823 del Código Civil, quienes indicarán cuáles son los bienes a partir, cualquier controversia respecto a los mismos debe ser presentada ante el juez comisario encargado de vigilar las actividades relativas a la partición; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante diversas decisiones que admitir que la corte a qua pueda excluir bienes, sería dejar sin sentido práctico las actividades del juez comisario y el notario designado; que dicha alzada en desconocimiento de lo precedentemente indicado y de las disposiciones preceptuadas en los artículos 1315 y 1402 del Código Civil, ordenó la exclusión de dos inmuebles que formaban parte de la comunidad fomentada durante el matrimonio que existió entre la señora M.L.M. y el señor J.R.A., bajo el fundamento de que los mismos le habían sido adjudicados al señor M.A.R., sin examinar que las Fecha: 31 de mayo de 2017

adjudicaciones fueron realizadas después de haberse ordenado la partición de los bienes de la comunidad; que resulta inexplicable que la corte a qua le reconociera calidad al señor M.A.R., para intervenir en un proceso que es ajeno a sus intereses; que dicha alzada no ponderó el valor probatorio de los documentos aportados por la recurrente que justificaban la no procedencia de las adjudicaciones, toda vez que jamás existió el crédito que dio origen a las mismas, sino que se trata de una simulación para despojar a la señora M.L.M. de sus derechos sobre los bienes fomentados en la comunidad conyugal, por lo que la alzada ha dictado una decisión carente de prueba en lo referente al interviniente voluntario, M.A.R., y en franca violación a la ley y a los preceptos jurisprudenciales, lo que amerita que la misma sea casada;

Considerando, que previo al examen del medio propuesto y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se recogen los hechos siguientes: a) que con motivo de una solicitud de homologación de informe pericial, segunda fase de la demanda en partición de los bienes de la comunidad que existió entre los señores M.L.M. y el señor J.R.A., intervino de manera voluntaria en el Fecha: 31 de mayo de 2017

indicado proceso, el señor M.A.R., fundamentando su intervención en que por adjudicación era titular del derecho de propiedad de dos de los inmuebles objeto de la partición, por lo que solicitó su exclusión; b) que la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 00672-13, mediante la cual homologó parcialmente el informe pericial realizado por el Ing. Ángel del C.C.E., perito designado por el tribunal a esos fines, procediendo dicha jurisdicción a excluir de la partición algunos inmuebles, por considerar que no pertenecían a la comunidad formada por los ex esposos; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, de manera principal por la señora M.L.M. e incidental por el señor J.R.A., y por el interviniente voluntario, M.A.R., procediendo la alzada a acoger los tres recursos de apelación, modificando algunos aspectos de la sentencia apelada y en ese sentido incluyó y ordenó la venta de varios inmuebles de los que había excluido la jurisdicción de primer grado, manteniendo la exclusión respecto a los inmuebles reclamados por el indicado interviniente voluntario, confirmando la sentencia en los demás aspectos, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el medio examinado, respecto a las etapas de la partición, es útil señalar, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta sala es que en la primera etapa de la partición el juez apoderado del asunto, en el caso de que acoja la demanda, se limitará a ordenar la partición y nombrar los peritos correspondientes, no menos cierto es, que en el presente caso, esa no era la situación ocurrente, pues esa fase del proceso ya había sido superada por las partes, toda vez que el apoderamiento de la corte a qua giró en virtud del recurso de apelación contra una decisión emitida en ocasión de la segunda fase del proceso de partición, pues el tribunal de primer grado decidió sobre una petición de homologación de un informe pericial, realizado posteriormente a la admisión de la partición;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la segunda etapa del proceso de partición, es aquella en la que interviene el notario y demás peritos designados, a fin de que rindan un informe al tribunal donde se indique la conformación de los inventarios de la masa a partir, el valor de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad y si estos son o no de cómoda división; que una vez apoderado el tribunal para su homologación, es precisamente en esta etapa del proceso que cualquiera de Fecha: 31 de mayo de 2017

las partes que esté inconforme con el contenido del informe rendido, puede expresar su descontento, estando el tribunal obligado previo a la homologación del referido informe, a dirimir la controversia sobre el punto impugnado, pudiendo además, excluir aquellos bienes donde se justifique que no pertenecen a la comunidad, tal y como ocurrió en el presente caso, donde la corte a qua mantuvo la exclusión de dos inmuebles que habían sido exceptuados por el juez comisario, tras haber comprobado que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Moca núm. 122, V.J., amparado en la matrícula de propiedad núm. 0100179615 y el inmueble descrito como una casa de dos niveles ubicada dentro de la Parcela núm. 160 A-Sub-74 del D.C. núm. 6, solares 6 y 7 de la Manzana núm. 3 de Santo Domingo Este, habían sido adjudicados al señor M.A.R., en un proceso de expropiación forzosa mediante sentencia núm. 1525 de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, y la sentencia núm. 038-2012-00073 de fecha 24 de enero de 2012 dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que los mismos habían salido de la comunidad; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que respecto a lo precedentemente indicado, se queja la recurrente ante esta jurisdicción al alegar que la alzada no valoró que dichos inmuebles fueron adjudicados luego de haberse ordenado la partición, que en ese sentido hay que resaltar que según se comprueba en la sentencia ahora impugnada, la alzada enfatizó que excluyó dichos inmuebles en virtud de las sentencias de adjudicación antes indicadas exponiendo además, que en esa instancia no se había depositado, ninguna prueba de donde dicho tribunal pudiera establecer que los indicados actos jurisdiccionales que habían ordenado la adjudicación a favor del hoy recurrido habían sido impugnados o declarados su nulidad, lo que evidencia que la hoy recurrente no puso a la corte a qua en condiciones de hacer ninguna valoración al respecto, sino que, esta se ha limitado a cuestionar las citadas sentencias, alegando entre otras cosas, la existencia de la simulación, depositando ante esta jurisdicción en apoyo de sus alegatos un acto contentivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revelan que el indicado acto no figura depositado, ni consta que se hiciera valer ante la corte a qua, mediante inventario; que en ese sentido, es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas Fecha: 31 de mayo de 2017

condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser sometido por primera vez en casación el citado documento en apoyo del presente recurso de casación sin que fuera sometido al debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones, no puede ser aceptada ni deducirse de los mismos ninguna consecuencia jurídica;

Considerando, que además, aduce la recurrente, que resulta inexplicable que la corte a qua le reconociera calidad al señor M.A.R., para intervenir en un proceso que es ajeno a sus intereses; que en ese sentido, se debe indicar que según ha sido juzgado por esta sala, tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, es por ello que la doctrina ha definido la calidad como la titularidad del derecho sustancial, es decir, la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento;1 que de lo indicado anteriormente, se desprende que la corte a qua le reconoció calidad de interviniente voluntario al señor M.A., en vista de que este era titular de un derecho de propiedad sobre dos de los inmuebles objeto de la partición, adquiridos por las sentencias de adjudicación que fueron descritas

1 Sala Civil y Comercial de la S.C.J. Sentencia No. 42 del 12 de diciembre de 2012. B.J. 1225 Fecha: 31 de mayo de 2017

anteriormente; que en adición a lo precedentemente indicado, hay que señalar que el artículo 882 del Código Civil, establece que: “los acreedores de un copartícipe, para evitar que la partición se haga en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas”, que contrario a lo alegado, el interés del indicado recurrido a intervenir en el proceso de partición sí estaba justificado;

Considerando, que también denuncia la recurrente en el medio objeto de estudio que, la alzada no valoró los medios de pruebas aportados por ella, sin embargo, no ha indicado a esta jurisdicción, ni depositó ningún inventario que acredite cuáles fueron esos medios de prueba que a su entender no fueron apreciados por la alzada, lo que imposibilita a esta jurisdicción ejercer su función casacional y examinar el agravio invocado; que por todos los motivos indicados, se desestima el primer medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que en lo que respecta al segundo medio de casación, la parte recurrente alega, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y de base legal; que al respecto, es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la Fecha: 31 de mayo de 2017

que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con este, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 3741-2014, de fecha 3 de octubre de 2014.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.M., contra la sentencia civil núm. 170-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo. Fecha: 31 de mayo de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico.

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