Sentencia nº 1152 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de sentencia | 1152 |
Número de resolución | 1152 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de mayo de 2017
Sentencia No. 1152
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0958532-3, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América y accidentalmente en el núm. 5 de la calle O.M., Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 115, dictada el 25 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Fecha: 31 de mayo de 2017
Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.L.A., abogado de la parte recurrida, J.J.M.R.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. F.F.H.C., abogado de la parte recurrente, J.R.M. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de junio de 2015, suscrito por el Dr. Fecha: 31 de mayo de 2017
L.A.L.A., abogado de la parte recurrida, Juan Jesús
Matos Reyes;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente en funciones; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 31 de mayo de 2017
reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de liquidación de gastos y honorarios, incoada por J.J.M.R., contra S.A.R. de Jesús y J.R.M. de la Cruz, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 3440, de fecha 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Acoge la presente solicitud de aprobación de Gastos y Honorarios depositado en este tribunal, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2014, depositada por el LIC. J.J.M.R., por la suma de Diez Mil Dólares Norteamericanos (US$10,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.R.M. de la Cruz, interpuso formal recurso de impugnación, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, suscrita por y firmada por el Lic. F.F.H.C., en fecha 18 de noviembre de 2014, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 31 de mayo de 2017
Santo Domingo, dictó en fecha 25 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 115, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el Recurso de Impugnación interpuesto por el señor J.R. MADURO DE LA CRUZ, contra la Sentencia núm. 3440, relativa al expediente núm. 549-14-02779, dictada en fecha 31 de octubre del 2014 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia Impugnada, para que sea ejecutada conforme a su contenido y tenor; TERCERO: CONDENA al Impugnante señor J.R. MADURO DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. L.A.A., abogado que afirma haberlas adelantado en su totalidad” (sic);
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Violación artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, numerales 1, 2 y 4. Motivos falsos e imprecisos;
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Fecha: 31 de mayo de 2017
sustentando sus pretensiones incidentales en las siguientes causales: a) que el monto envuelto en el caso no rebasa el límite impuesto en el literal c), del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
b) que el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, establece que las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada respecto a impugnación de estado de gastos y honorarios no son susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios;
Considerando, que, como los anteriores pedimentos constituyen por su naturaleza medios de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;
Considerando, que en lo que concierne a la inadmisibilidad basada en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; que en la referida Ley 491-08 se estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer Fecha: 31 de mayo de 2017
la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).
;
Considerando, que del contenido del texto legal transcrito se advierte que la causal de inadmisión instituida en él se refiere a las sentencias que contengan condenaciones que no excedan los doscientos (200) salarios mínimos, de lo que no se trata en la especie; que en efecto, el fallo confirmado mediante la sentencia ahora recurrida constituye una decisión de carácter puramente administrativo que se limitó a homologar las estipulaciones del contrato de cuota litis suscrito entre las partes de suerte que, el monto aprobado por el primer juez, erróneamente confirmado por la corte a qua, no ostenta el carácter de una condenación judicial, que es el supuesto establecido en la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado; Fecha: 31 de mayo de 2017
Considerando, que en cuanto al fin de no recibir propuesto fundamentado en el artículo 11 de la referida Ley 302; que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción en la sentencia del 30 de mayo de 2012, es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin embargo, el estudio de la decisión ahora recurrida, evidencia, tal como se establecerá más adelante, que el asunto que nos ocupa aunque se presentó ante el Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo como una “Instancia en solicitud de liquidación de honorarios y autorización para trabar hipoteca judicial sobre los bienes de los señores J.R.M. de la Cruz y Santa Altagracia Reynoso de Jesús”, el auto emitido como resultado de esta solicitud no fue por un procedimiento de aprobación y liquidación de un estado de gastos y honorarios sino de la homologación del contrato de cuota litis, pactado en el acto de “Partición entre Esposos Bajo Firma Privada” de fecha 27 de mayo de 2014, específicamente en la clausula cuarta del mismo, el cual conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes y por tanto no está supeditado Fecha: 31 de mayo de 2017
a la disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima el presente medio de inadmisión;
Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación alega, en síntesis, que el Lic. J.J.M.R. no dio cumplimiento a las obligaciones puestas a su cargo, por lo que se vio en la necesidad de revocarle el mandato conferido, ofreciéndole el consecuente pago de la totalidad de sus gastos y honorarios profesionales causados, previa liquidación y aprobación por parte del juez competente, conforme las disposiciones de la ley 302; que tribunal a quo incurre en la falta de base legal al considerar como base para producir el rechazo de la impugnación deducida, que en ninguna parte del acto instrumentado en fecha 27 de mayo de 2014 se indicaba penalidad alguna en perjuicio del L.. J.J.M.R. por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales; que como se observa por el contenido de la sentencia recurrida la corte no se tomó la molestia de responder conforme era su obligación, a las causas esgrimidas por el recurrente, lo que entraña una violación al derecho de defensa; que una simple comparación entre los hechos y circunstancias relatadas en la sentencia recurrida demuestran que la misma no produce una motivación ni de hecho ni de derecho que permita sostener tal decisión, demostrando la falta de base legal y motivos serios; que el tribunal a quo Fecha: 31 de mayo de 2017
estaba en la obligación de instruir correctamente y detenerse a observar si las reglas de forma y de fondo habían sido debidamente cumplidas, “debiendo” ponderar y responder cada una de las argumentaciones producidas por el recurrente, “debiendo”, también, ponderar cada una de las piezas sometidas al debate y producir las motivaciones correspondientes que sustentaran su forma de razonar en derecho;
Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;
Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que en fecha 29 de abril de 2014, el señor J.R.M. de la Cruz (poderdante) y el Lic. J.J.M.R. (apoderado) convinieron que el primero le otorgaba poder al segundo quien lo aceptó para que en su nombre y representación inicie y termine la demanda de divorcio en contra de su legítima esposa S.A.R. de Jesús; 2) que los esposos J.R.M. de la Cruz y Santa Altagracia Reynoso de Jesús, decidieron realizar una Fecha: 31 de mayo de 2017
partición amigable de los bienes fomentados en el matrimonio, la cual fue formalizada mediante acto de fecha 27 de mayo de 2014, legalizadas las firmas por el Lic. J. de J. de Jesús, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 3) que en la cláusula cuarta de ese mismo acto se convino lo siguiente: “CUARTO: Que en cuanto la suma de dinero depositado en el Banco Popular Dominicano, se hará lo siguiente saldar una deuda si existe con el mismo Banco Popular y la otra parte entregar al Lic. J.J.M.R., la suma de diez mil (US$10,000.00) dólares norteamericanos como honorarios profesionales y el resto dividir en dos partes iguales una para cada uno de los esposos”; 4) que por instancia fechada 3 de junio de 2014, J.R.M. de la Cruz, desistió formalmente y sin reservas de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada frente a su esposa S.A.R. de Jesús, expresando en dicha instancia que las partes habían arribado a una reconciliación armoniosa, la cual constituía la causa del desistimiento; 5) que mediante instancia de fecha 30 de junio de 2014, el Dr. L.A.L.A., en representación del actual recurrido solicitó por la vía administrativa al J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, la aprobación del “estado de honorarios Fecha: 31 de mayo de 2017
sometido mediante la presente, por valor de Diez Mil Dólares Norteamericanos (US$10,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa de cambio vigente al momento que se efectué el pago, conforme al acto de Acuerdo de Partición Amigable de fecha 27 del mes de mayo del año 2014, suscrito por el impetrante”; 6) que la indicada solicitud fue decidida por dicho tribunal mediante la sentencia civil No. 3440 de fecha 31 del mes de octubre de 2014; 7) que al no estar conforme la parte ahora recurrente con lo decidido impugnó ante la corte a qua la citada sentencia, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que en la motivación que sustenta la sentencia recurrida se hace constar lo siguiente: “…en lo que respecta a la determinación de la justeza de la aprobación de la suma liquidada a favor del abogado entonces impetrante, es el criterio de esta Corte que ciertamente los esposos J.R.M. de la Cruz y Santa Altagracia Reynoso de Jesús, el primero, hoy recurrente, acordaron a favor del L.. J.J.M.R. entregarle la suma de US$10,000.00 dólares por concepto de honorarios profesionales, lo cual se constata de la lectura de los dos documentos ya descritos, tanto del Contrato Poder Cuota Litis de fecha 29 de abril, como del Acto de Partición Amigable entre esposos de fecha 27 Fecha: 31 de mayo de 2017
de mayo, ambos del año 2014;…; Que ciertamente, los documentos ya descritos otorgan al Licdo. J.J.M.R. el más absoluto derecho de pretender los honorarios que por ley le corresponden como profesional del derecho, independientemente del desistimiento de acciones que pudiere surgir de parte de quienes previamente le habían otorgado poder para litigar, máxime cuando, conforme fue expresado, no se indicó en ninguna parte de los documentos que lo facultaron para accionar, que la indicada suma solo le seria pagada si llegaban a termino las diligencias para las que fue apoderado; que es preciso hacer acopio del contenido del artículo 9, párrafo III de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, que dice lo siguiente: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de los convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley…” (sic);
Considerando, que aun cuando la alzada confirma la sentencia impugnada, en la cual se expresa que la misma fue dictada con motivo de la solicitud de aprobación de gastos y honorarios hecha por el Lic. J.J.M.R. y que dichos honorarios fueron establecidos en el “acto de partición entre esposos bajo firmas privadas en el cual se hace mención de que se le entregará la suma de Diez Mil Dólares (US$10,000.00) Fecha: 31 de mayo de 2017
norteamericanos como honorarios profesionales”, de los motivos antes transcritos resulta evidente que la corte a qua razonó que los honorarios aprobados en favor del L.. M.R. no derivaban de una liquidación y aprobación de gastos y honorarios conforme a las tarifas establecidas en el artículo 8 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, sino que eran producto de la homologación de un pacto de cuota litis suscrito entre las partes;
Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá Fecha: 31 de mayo de 2017
apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente”;
Considerando, que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos Fecha: 31 de mayo de 2017
de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que la decisión que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el cuota litis, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado era o no susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; Fecha: 31 de mayo de 2017
Considerando, que conforme al Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 115, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.