Sentencia nº 1153 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia1153
Número de resolución1153
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 9 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1153

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de diciembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.B. dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144474-1, domiciliado y residente en la avenida G.M.R. núm. 104, del ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 51, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 9 de diciembre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.V. y E.V.M., abogados de la parte recurrente J.G.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.P., abogado de la parte recurrida M.P.E.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2009, suscrito por los L.dos. E.V.M. y E.T.E.G., abogados de la parte recurrente J.G.B., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por los L.dos. D.O.A. y G.B.P., abogados de la parte Fecha: 9 de diciembre de 2015

recurrida M.P.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, Fecha: 9 de diciembre de 2015

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato de compraventa y pagaré auténtico interpuesta por el señor J.G.B. contra el señor M.P.E., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Sala Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2000, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-99-3502, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en nulidad del contrato de compra-venta y acto auténtico por haber sido hecha de conformidad con el derecho y reposar sobre base legal; SEGUNDO: DECLARA la nulidad del contrato de compra-venta de inmueble suscrito en fecha quince
(15) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999) entre los señores JOAQUÍN GEARA BERNICHTA (sic) Y M.P.E., por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: DECLARA, por vía de consecuencia y por ser un accesorio al contrato precitado pronunciar la nulidad del acto número veinticuatro (24), de fecha quince (15) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), del protocolo del Notario Público L.enciado AMADO SÁNCHEZ DE CAMPS, por cuanto dicho acto evidencia Fecha: 9 de diciembre de 2015

una obligación carente de causa por las razones ya indicadas; CUARTO: DESCARGA al señor J.G.B. de toda obligación de pago frente al señor M.P.E., por no ser deudor de este último por ningún concepto; QUINTO: CONDENA al señor M.P.E., al pago de las costas de la presente instancia ordenando su distracción en provecho de los abogados constituidos por el demandante, LIC. E.V.M. y DR. ENMANUEL T. ESQUEA GUERRERO (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión el señor M.P.E. interpuso formal recuso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 262/2000, de fecha 30 de agosto de 2000, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 10 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 51, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPRUEBA y DECLARA la regularidad en la forma del recurso de apelación deducido por el SR. M.P.E., contra la sentencia civil No. 036-99-3502 del treinta y uno (31) de julio de 2000, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la 3ra. Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse, tanto en plazo como Fecha: 9 de diciembre de 2015

en la modalidad de su trámite, a la normativa procesal que domina la material; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de referencia; REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del mismo, y, en consecuencia: RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de venta y de pagaré notarial introducida por el SR. J.G.B., relativa a los actos de ese tenor, firmados por las partes instanciadas en fecha quince (15) de abril de 1999; TERCERO : CONDENA en costas al SR. J.G.B., con distracción en provecho del L.. G.B.P., quien afirma las ha avanzado de su peculio”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medio de casación: “Primer Medio: Perención de la sentencia. Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Admisibilidad del recurso de casación sin envío; Segundo Medio: Violación de la ley. Artículos 156 del Código Procedimiento Civil y 1108, 1109, 1110, 1126, 1131 y 1159 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, sustentando sus pretensiones incidentales en que, “el recurrente, no establece cuáles son los vicios que esta jurisdicción debe analizar en cuanto a la aplicación de la ley al momento de la corte a-qua dictar la sentencia ahora impugnada”; Fecha: 9 de diciembre de 2015

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrido, al examinar el memorial del recurso de casación de que se trata, esta jurisdicción ha comprobado que el recurrente, sustenta su recurso invocando como agravio, que la corte a-qua incurrió en la sentencia impugnada en Violación de la ley. Artículos 156 del Código Procedimiento Civil y 1108, 1109, 1110, 1126, 1131 y 1159 del Código Civil, desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal, agravios estos que de ser comprobados constituyen una causa de casación de la sentencia atacada; que por los motivos indicados procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye al acto jurisdiccional impugnado y en tal sentido, alega en su primer medio, que la sentencia ahora atacada fue emitida por la corte a-qua el 10 de febrero de 2009, y la misma le fue notificada al actual recurrente mediante acto de alguacil No. 628 de fecha 4 de noviembre de 2009, fuera del plazo de seis (6) meses que estipula el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual no establece distinción alguna Fecha: 9 de diciembre de 2015

entre sentencias en defecto y contradictorias, tal y como dejara sentado con anterioridad la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 30 de abril de 2003, por lo que dicha sentencia está perimida y debe considerarse como no pronunciada;

Considerando, que respecto al punto denunciado, es oportuno señalar, que el criterio actual de esta jurisdicción, el cual se reitera a través de la presente decisión es, que la primera parte del texto del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, tiene por finalidad regular la forma de la notificación de las sentencias dictadas en defecto y de aquellas que aunque pronunciadas en defecto, la ley las reputa contradictorias; que al examinar la sentencia impugnada se observa del contexto de la misma, que las partes envueltas en el litigio comparecieron y concluyeron formalmente presentando conclusiones al fondo, comprobándose en el dispositivo la inexistencia de declaración alguna de defecto contra una u otra parte, evidenciándose que se trata de una sentencia contradictoria, por tanto al no ser el indicado fallo en defecto, contrario a lo alegado, la disposición del citado artículo 156 no tiene aplicación en el presente caso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación enuncia el recurrente, que la corte a-qua al emitir su sentencia incurrió en violación a la ley Fecha: 9 de diciembre de 2015

toda vez que al decidir como lo hizo no ponderó las disposiciones contenidas y exigidas en los artículos 1108, 1109, 1110, 1126, 1131 del Código Civil en el sentido genérico de que toda obligación o convención para tener validez y exigibilidad jurídica debe satisfacer cuatro condiciones esenciales consistentes en: 1) Consentimiento libre de vicios de la parte que se obliga; 2) La capacidad para contratar de quien contrae la obligación; 3) la existencia de un objeto cierto, y 4) Una causa lícita en la obligación asumida. Que además, la corte a-qua hizo caso omiso al hecho de que el ahora recurrido señor M.P.E., no era el propietario del inmueble que a título de compraventa pretendió transferir al señor J.G.B., con lo cual violó la disposición del artículo 1559 del Código Civil que establece: “La Venta de la cosa de otro es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro” que de haber la corte a-qua aplicado el mandato de dichas disposiciones legales el fallo hubiese sido distinto;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio presentado, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 15 de abril de 1999 fue suscrito un contrato de compraventa bajo firma privada entre los señores M.P.E. y J.G.B., a través del cual el primero transfiere al segundo por Fecha: 9 de diciembre de 2015

la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) los derechos que ostenta sobre el inmueble y las mejoras construidas sobre una extensión de terreno de 114 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 85 del Distrito Catastral No. 3, de la ciudad de Santo Domingo, la cual se encontraba en estado de indivisión; 2) que en esa misma fecha y como parte integral del convenio precedentemente indicado, mediante pagaré notarial núm. 24 instrumentado por el L.. A.S. de Camps, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, el comprador señor J.G.B. se reconoce deudor del señor M.P. por la suma precedentemente indicada, obligándose además a efectuar el pago en fecha 30 de abril de 1999 o en el momento en que el vendedor notificara por escrito su disposición de proceder a entregar el inmueble objeto de la venta; 3) que en fecha 21 de septiembre de 1999 el mencionado vendedor notificó al comprador mediante acto de alguacil, su disposición de entregar el inmueble en vista de que el mismo se encontraba desocupado; 4) que en fecha 22 de septiembre de 1999, mediante acto No. 855 del ministerial D.A.R.G. el comprador señor J.G.B. interpuso contra el vendedor una demanda en nulidad de contrato de venta y del pagaré auténtico antes mencionado; 5) que el fundamento de dicha demanda estuvo sustentado en que: “los convenios suscritos entre las partes, estaban afectados por un error conforme a la Fecha: 9 de diciembre de 2015

disposición del Art. 1109 del Código Civil, lo que, desde su punto de vista y en lo que a él concierne, constituía la inexistencia de un consentimiento libre y legítimo para contratar, debido a que el señor M.P.E. ha pretendido venderle unos terrenos que no eran suyos, sino que pertenecían a la razón social Armoni, S.A., por tanto, los convenios intervenidos entre las partes carecen de objeto y además las obligaciones asumidas por el comprador se encuentran desprovistas de causa, pues su consentimiento al momento de pactar, ha estado viciado por un error que recae sobre la sustancia misma del contrato en los términos del artículo 1110 del Código Civil.”6) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado y ordenada la nulidad del contrato de venta suscrito entre las partes y el pagaré notarial antes indicado; que esa decisión fue apelada por el señor M.P.E., procediendo la corte a-qua acoger dicho recurso y por efecto del mismo revocó la sentencia impugnada, y en consecuencia rechazó la demanda inicial, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en relación al vicio examinado la corte a-qua para emitir su decisión estableció de manera motivada lo siguiente: “que no es cuestión debatida por las partes en litis que al suscitarse entre ellas los actos de fecha 15 de abril de 1999, el vendedor no contaba en su haber con un certificado de propiedad que avalara sus derechos con relación al inmueble descrito en Fecha: 9 de diciembre de 2015

esas estipulaciones; que la porción a que alude el contrato está comprendida en la Parcela No. 85 del D.C. No. 3 del Distrito Nacional, originalmente registrada a nombre del finado A.P. padre del vendedor, todo lo cual se deja establecido con claridad meridiana en el documento notarial en que se recoge la compraventa; que en esa tesitura el párrafo II del indicado instrumento bajo firma privada establece: “El comprador declara estar en conocimiento de que el derecho de propiedad del inmueble… no se encuentra debidamente titulado..”; que como apunta con toda razón la tribunal intimante, el vendedor el Sr. P. a su contraparte la cantidad de 114 metros cuadrados con cargo a sus derechos como continuador legal del Sr. A.P., en el ámbito de la susodicha Parcela No. 85 del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, jamás ofreció un certificado de título, sino la documentación que fuera precisa para agotar los trámites extrajudiciales y judiciales conducentes a su eventual adquisición” (sic);

Considerando, que en esa línea argumentativa continuó expresando la corte a-qua que: “que mal pudiera alegarse tampoco ignorancia o un error por desconocimiento en lo atinente a la condición de co-propietaria de la sociedad comercial Armoni, S.A., respecto de una parte de la misma Parcela No. 85, al concertarse la operación de venta del 15 de abril de 1999; que es el propio Sr. J.G. quien admite en la exposición de los medios de su demanda ser Fecha: 9 de diciembre de 2015

el principal accionista de esa empresa, de manera que, en la expresada calidad, era consciente del estado de indivisión que afectaba la totalidad del inmueble y la situación de molestia y hasta de riesgo en que todo ello redundaba, en particular a propósito del futuro deslinde y lo que de él acaso resultara”(sic);

Considerando, que, según se verifica en la sentencia ahora impugnada, la corte a-qua comprobó, que el comprador señor J.G.B. tenía pleno conocimiento y así se hizo constar en el contrato de venta suscrito entre las partes, de que el mismo estaba adquiriendo una porción de terreno que se encontraba ubicada dentro de un inmueble indiviso, es decir no deslindado, en la cual concurrían varios propietarios entre ellos la sociedad comercial Armoni,
S.A., de la cual dicho recurrente ostenta la calidad de presidente, y la indicada compañía tenía derechos reconocidos en la citada Parcela núm. 85 desde el año 1989, lo que acredita como estableció la alzada que el comprador conocía perfectamente el estatus del inmueble que estaba comprando y por tanto sabía que el vendedor no tenía certificado de título que avalara la titularidad del citado inmueble;

Considerando, que, sin embargo, se debe precisar, que contrario a lo alegado por el recurrente, la alzada comprobó que al momento de la venta el vendedor tenía calidad para transferir el citado inmueble pues este fundamentó Fecha: 9 de diciembre de 2015

el negocio jurídico en los derechos que poseía en su condición de sucesor del señor A.P. su padre, el cual tenía su derecho registrado en la Parcela No. 85 del D. C. No. 3 del Distrito Nacional donde se encuentra ubicada la porción de terreno objeto de la controversia; que en efecto como estatuyó la corte a-qua, cuando el comprador no ignora el estado de indivisión que pesa sobre un inmueble, y aún así realiza la operación de compra, este se arriesga a soportar el resultado que derive de un futuro deslinde, por lo que, siendo este el caso que nos ocupa carece de asidero jurídico pretender soslayar lo convenido por las partes, con argumentos inconsistentes;

Considerando, que es oportuno recordar que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato, esto es, la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua pudo comprobar, que el contrato del cual se demanda la nulidad cumplía con las características exigidas por el artículo 1108 del Código Civil para su validez y que el comprador no ignoraba el estado registral del inmueble adquirido por él, en ese sentido, esta Fecha: 9 de diciembre de 2015

Corte de Casación comparte plenamente el criterio expresado por la corte a-qua, en cuanto a que en el presente caso “no se ha producido un error sobre la sustancia de la cosa que es el objeto de la venta, como denuncia el apelado actual recurrente, ya que este nunca fue ajeno a la realidad “especial” de lo que compraba, máxime si se toma en cuenta la circunstancia de que Armoni, S.A., su compañía tenía derechos en esa Parcela reconocidos desde el año 1989, por una extensión de 944.27 metros cuadrados; que “el error sobre la sustancia” único al que se reconoce en la redacción clásica del Art. 1110 del Código Civil, el potencial necesario para dar al traste con una convención y hacer declarar su nulidad e invalidez, se refiere a un malentendido sobre cualidades esenciales del negocio jurídico, que no es el caso”; que en efecto tal y como estableció la alzada en esas condiciones no es posible retener la figura del error como vicio del consentimiento ya que esta se materializa cuando a la cosa objeto del contrato se le atribuye cualidades sustanciales determinantes sin la cual no se contrataría; que al no existir un error en la sustancia como se ha indicado y como bien pudo comprobar la corte a-qua, se evidencia que la alzada no ha incurrido en el vicio denunciado motivo por el cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que en el tercer medio el recurrente alega que: ”Medularmente, la desnaturalización de los hechos consiste por parte del Fecha: 9 de diciembre de 2015

juzgador, sea un tribunal unipersonal o colegiado, atribuirle a los hechos de la causa un alcance jurídico que no tienen. Del estudio del contexto de la sentencia objeto del recurso de casación, no se hace difícil colegir, asumimos que por la naturaleza de la función de administrar justicia, que no de manera intencional ni deliberadamente por parte de los jueces, en el caso de la especie para arribar al fallo dado, no solo se desnaturalizaron los hechos de manera desproporcionada a fin de procurar ajustarlos y hacerlos cónsono con el dispositivo de la sentencia recurrida. La corte va más allá, y pese a que en materia civil y comercial el accionar de la causa la mueven mayormente las partes intervinientes en el proceso en la medida de los aportes que hacen, por elemental lógica asignándole al juez un papel pasivo, más bien de regulador, en el caso de la especie, el tribunal a-quo motus propio (sic) genera y hace acopio de consideraciones y argumentaciones al margen de las partes que desbordan el marco del objeto, apartándose de los hechos que sustentan la causa a que se contrae la presente litis”(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que, en cuanto a los alegatos antes señalados, es preciso observar que los mismos no explican en forma clara y específica en cuáles aspectos la Fecha: 9 de diciembre de 2015

sentencia recurrida incurre en la alegada desnaturalización denunciada, sino que se limita a hacer explicaciones genéricas, lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuestos deben contener un desarrollo, claro y preciso, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, que no habiendo el recurrente puntualizado la alegada desnaturalización, en tal sentido esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de ponderar dicho medio y ejercer su control casacional, en consecuencia ante estas circunstancias, el mismo se declara inadmisible;

Considerando, que, por último, en su cuarto medio de casación el recurrente alega, que la sentencia impugnada carece de motivos lo cual constituye el vicio de falta de base legal; que el examen general de la sentencia impugnada se desprende que contrario a lo alegado, dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que se desestima el medio examinado y en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 9 de diciembre de 2015

por el señor J.G.B. contra la sentencia civil núm. 51, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente señor J.G.B. al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor y provecho de los L.dos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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