Sentencia nº 1153 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1153
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1153
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1153

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M. delR., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-007106-6 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 171-03, dictada el 31 de julio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 31 de mayo de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.G.C., abogado de la parte recurrida, H.A.B. y V. de Peña Guerrero;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís de fecha 31 de julio del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2003, suscrito por los Dres. R.A. y F.R.M., abogados de la parte recurrente, A.M.M. delR., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. F.C.C., abogado de la parte recurrida, H.A.B. y V. de Peña; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de inmueble vendido incoada por H.A.B.P. y V. de Peña Guerrero, contra el señor A.M.M. delR., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 217-02, de fecha 19 de julio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida la demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por los señores H.A.B. PEÑA y VIOLETA DE PEÑA GUERRERO, contra el señor A.M.M.D. RÍO mediante acto No. 76-01, de fecha 23 de febrero del 2001 del ministerial A.J.C.S., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda en todas sus partes, y, en consecuencia, se ordena al señor A.M.M.D. RÍO entregar a los señores H.A.B. PEÑA Y VIOLETA DE PEÑA GUERRERO la porción de terreno, adquirida por estos dentro de la parcela No. 173 del DC 10/6 del municipio de Higüey con una extensión de 1,000 metros cuadrados; Fecha: 31 de mayo de 2017

CUARTO: Se condena al señor A.M.M. DEL RÍO al pago de una indemnización de RD$25,000.00 a favor de los demandantes por los daños sufridos por estos a causa del incumplimiento de su obligación; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de la sentencia no obstante cualquier recurso de que se interponga en su contra, tan pronto la misma sea notificada y previa la interposición de una fianza personal; SEXTO: Se condena al señor A.M.M.D.R. al pago de un astreinte de DOS MIL PESOS (RD$2,000.00) diarios por cada día que dejare pasar sin dar ejecución a la presente sentencia, luego de recibir la notificación; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor A.M.M. delR. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1163-02, de fecha 12 de agosto de 2002, del ministerial F.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 31 de julio de 2003, la sentencia civil núm. 171-03, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente Fecha: 31 de mayo de 2017

establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por ASCENSIÓN MARÍA MARTÍNEZ DEL RÍO en fecha 12 de agosto del año 2002, por medio del acto No. 1163/2002, instrumentado por el ministerial F.A.G., ordinario de la Cámara Civil de La Altagracia (sic), en contra de la sentencia en cuestión, por estar en consonancia con las disposiciones de procedimiento requeridas por la Ley de la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, rechazando las pretensiones de la recurrente, A.M.M.D. RÍO por ser improcedentes e infundadas, acogiéndose por vía de resultado, la demanda introductiva de instancia de primer grado en entrega de inmueble vendido y desalojo; TERCERO: CONDENA al señor A.M.M. DEL RÍO a pagar las costas de procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. F.C.C., quien afirmas haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que la corte a qua negó la solicitud de prórroga de comunicación de documentos, sin dar motivos pertinentes y sin hacerlo constar en la sentencia de marras, por lo que ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las menciones que deben contener las sentencias; que, asimismo, no dio los motivos de derecho para justificar el rechazo de la medida de instrucción solicitada por el señor A.M. delR., y muy por el contrario, los pocos motivos que contiene son vagos e imprecisos; que la corte a qua también viola el derecho de defensa, toda vez que el señor A.M.M. delR., le probó la oportunidad, pertinencia y utilidad de la medida y no obstante a ello, la medida fue rechazada; que el artículo 8 de la Constitución de la República, en su art. 8, numeral 2, literal j, es claro cuando dice “nadie podrá ser juzgado sin haber sido legalmente citado, y sin observancia de los procedimiento, para asegurar un juicio imparcial y el respeto al sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua negó la solicitud de prórroga de comunicación de documentos, y que, además, no hizo constar dicha cuestión en el contenido Fecha: 31 de mayo de 2017

de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación es del criterio que alegar no es probar, y la parte recurrente no ha probado que la referida incidencia procesal haya ocurrido en la última audiencia celebrada al efecto; que, además, ha sido juzgado de manera reiterada que no se viola el derecho de defensa cuando los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, rechazan un pedimento de prórroga de comunicación de documentos e invitan a las partes a concluir al fondo de sus pretensiones; que en el fallo atacado se hace constar que en la última audiencia celebrada al efecto el 11 de julio de 2003, “ambas tribunas sí estuvieron representadas por sus respectivos mandatarios, quienes concluyeron como queda expresado en otro lugar de esta misma sentencia”, razón por la cual no existe en la especie violación al derecho de defensa del recurrente, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio, señala, textualmente, que: “para que el vicio de base legal exista, es necesario que la exposición de los motivos de hecho, en la sentencia contra la cual se recurre, sea tan insuficiente e imprecisa, que ello impida a la Corte de Casación verificar si ese fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos tenidos por constantes”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que respecto a la denuncia del recurrente de que la sentencia impugnada no contiene exposición de los hechos, así como también sus motivos son insuficientes e imprecisos, esta alzada es del criterio, que contrario a lo ahora denunciado, el fallo atacado sí contiene una ponderación de los hechos, puesto que juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que de la documentación depositada en el expediente, muy especialmente de todo el contenido de la sentencia recurrida, se desprende que el tribunal a quo tomó en cuenta el acto bajo firma privada de fecha 14 de enero del 1999, donde la recurrente vendió sus derechos sobre la parcela que es objeto del litigio y que no entregó a pesar de las diligencias efectuadas en esa dirección por los señores H.A.B. y V. de P.; que se desconocen, en definitiva, los motivos por los cuales la recurrente no ha dado cumplimiento a su obligación, en tanto que vendedora, de entregar a los hoy intimados lo que éstos compraron, efecto y consecuencia natural de toda convención de compraventa, al tenor del Código Civil; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre quienes les dieran origen, debiéndoselas honrar de buena fe; 2. Que en esta jurisdicción de alzada el recurrente Sr. A.M.M. delR., ha tenido la oportunidad de presentar sus agravios en contra de la sentencia de marras y no lo hizo; que el tribunal a quo hizo una Fecha: 31 de mayo de 2017

buena sustanciación del caso y basó los motivos y orientaciones de su fallo en las pruebas aportadas por los demandantes pura y simplemente, en particular en la escritura de venta que obra en el dossier, no contestada por nadie hasta ahora; 3. Que toda demanda de primer o de segundo grado debe estar sustentada en alegatos y pruebas suministradas por la parte actora, sobre todo cuando asiste a audiencia y tiene por consiguiente la oportunidad de hacerlo; que el fardo de la prueba reposa sobre sus espaldas, debiendo sucumbir en caso de no honrarlo; que no habiendo motivos para infirmar la sentencia impugnada y reivindicando la misma toda su imperio, a falta de elementos probatorios que comprometan la justedad de sus providencias, lo que corresponde es confirmarla con todos sus efectos; 4. Que el examen de la demanda inicial arroja la procedencia de sus postulados, toda vez que por instrumento suyo lo que se busca es el reconocimiento de un derecho del todo legítimo, legalmente instituido, en el sentido de que el comprador, a falta de entrega de la cosa vendida, tiene la potestad de demandar judicialmente la materialización de esa entrega o la rescisión del contrato”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la Fecha: 31 de mayo de 2017

ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, respecto a establecer la procedencia de acoger la demanda en entrega de la cosa vendida a favor de los actuales recurridos, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M. delR., contra la sentencia civil núm. 171-03, dictada el 31 de julio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.M.M. delR., al pago de las costas del Fecha: 31 de mayo de 2017

procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.C.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR