Sentencia nº 1153 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.
Fecha | 14 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | 1153 |
Número de resolución | 1153 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1153
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados,
en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, año 173º de la
Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Luis Manuel Reyes
Ceballos (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0145737-1, Fecha: 14 de noviembre de 2016
domiciliado y residente en la Ave. Libertad, núm. 37, Z.V.,
provincia S.C., República Dominicana; y por Bienvenido Báez
Mejía (a) C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0104472-3,
domiciliado y residente en Villa Olga, núm. 71, Madre Vieja Sur, provincia
S.C., República Dominicana, imputados y civilmente
demandados, contra la sentencia núm. 294-2015-00145, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal el 29 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. J.B. de la C.G., conjuntamente
con el Lic. Julio C.D.P., en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 4 de abril de 2016, a nombre y representación de los
recurrentes;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, L.. A. m.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en
representación del recurrente L.M.R.C. (a) J., Fecha: 14 de noviembre de 2016
depositado el 27 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente
B.B.M. (a) C., depositado el 1 de septiembre de 2015 en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 230-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible
los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia
para conocerlos el 4 de abril de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por
la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 14 de noviembre de 2016
-
que la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Bienvenido Báez
Mejía (a) C. y L.M.R.C. (a) J., imputándolos de
violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;
-
que la parte querellante y actor civil se adhirió a dicha acusación el
21 de agosto de 2014;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de
apertura a juicio el 26 de noviembre de 2014;
-
que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue
apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la
sentencia núm. 043/2015, el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa lo
siguiente:
“ PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada al proceso seguido en contra de los justiciable B.B.M. (a) C. y L.M.R.C. (a) J., de generales que constan, por la dispuesta en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Declara a B.B.M. (a) C. y L.M.R.C. (a) J., de generales que constan, Fecha: 14 de noviembre de 2016
culpables de los ilícitos de asociación de malhechores y asesinato, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso A.A.J.C., en consecuencia, se le condena al primero, es decir a B.B.M. (a) C., a treinta (30) años de reclusión mayor y al segundo, es decir, L.M.R.C. (a) J., a veinte (20) años de reclusión mayor, en ambos casos a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo Hombres; TERCERO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores M.A.C. y A.J.R., en su calidad de padres del occiso, a través de su abogado, llevada dicha acción accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a los imputados antes mencionados al pago de una indemnización de Un Peso (RD$1.00), a favor de dicha parte civil constituida, ante lo que ha sido la solicitud de dicha parte, por los daños y perjuicios morales sufridos por estos, a consecuencia del accionar de los imputados; CUARTO : Condena a los imputados B.B.M. (a) C. y L.M.R.C. (a) J., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del L.. H.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados" siendo que los hechos han sido probados en los tipos penales de referencia en el inciso segundo, no procediendo tampoco la variación de calificación solicitada en sus conclusiones subsidiarias por la defensa técnica del imputado L.M.R.C. (a) J.; SEXTO : Se ordena que el representante del Ministerio Público, de conformidad con los Fecha: 14 de noviembre de 2016
artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad las pruebas materiales aportadas para el juicio consistentes en: 1.- Una guantilla de color blanco con rojo; 2.- Un Farol roto de motocicleta de color negro con amarillo”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados,
siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2015-000145, objeto del presente recurso de casación, el 29 de julio de 2015,
cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
a) en fecha 15 de mayo de 2015, por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado B.B.M. (a) C.; y b) en fecha 15 de mayo de 2015, por el Lic. P.L.D., abogado actuando en nombre y representación del imputado L.M.R.C. (a) J.; ambos contra la sentencia núm. 043-2015 de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena al imputado recurrente L.M.R.C. (a) J., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, y en cuanto al imputado recurrente B.B.M. (a) C., la exime por el mismo estar representado por la Defensa Pública; en virtud del Fecha: 14 de noviembre de 2016artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
En cuanto al recuro de L.M.R.C., imputado:
Considerando, que el recurrente L.M.R.C., por
intermedio de su abogada defensora, planteó el siguiente medio: “Único
Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 425.3 del Código Procesal
Penal)”;
Considerando, que el recurrente L.M.R.C. alega
en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que le planteó a la
Corte a-qua que el tribunal de primer grado incurrió en errónea aplicación de los
artículos 265, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por el hecho de
que no tenía ningún móvil para asociarse para cometer el hecho, que su presencia
en el lugar de los hechos respondía a la prestación de un servicio de motoconcho de
B.B.M.; que desconocía y estaba impedido de asociarse con el
coimputado con anterioridad a la ocurrencia de los hecho, pues conforme a la sana
crítica razonada, al no tener móviles para cometer los hechos y tratarse de un
asesinato, el animus necandi carece de sustento probatorio, por lo que no ha lugar a F.: 14 de noviembre de 2016
la aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal para atribuirle
participación al recurrente y determinar la consecuente responsabilidad; que el
tribunal de primer grado no estableció en su sentencia cuáles hechos y
circunstancias sustentaban la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302
del Código Penal para determinar la responsabilidad penal del recurrente; que la
presente decisión es manifiestamente infundada, en virtud de que omite exponer las
razones en las cuales sustenta el rechazo de los medios, porque entiende que los
alegatos del recurrente no inducen a la acogencia de las pretensiones del recurrente,
lo que enmarca una violación a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del
Código Procesal Penal; que en el cuerpo de la sentencia la Corte a-qua se limita a
establecer de manera genérica que el medio planteado es rechazado en virtud de que
la sentencia recurrida revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió
con las formalidades de los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal, sin dar
una motivación pormenorizada, cuál fue el razonamiento lógico del cual se
desprende el rechazo de los medios y agravios contenidos en el recurso de
conformidad con las exigencias del artículo 333 del Código Procesal Penal,
realizando los jueces de dicha corte una extracción íntegra de las razones del
tribunal de primer grado, cuya impugnación se persigue en el recurso de apelación
rechazado sin motivación y sin estatuir debidamente con respecto a los medios como
es obligación de todo tribunal”; Fecha: 14 de noviembre de 2016
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo
hizo dio por establecido lo siguiente:
“Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente L.M.R.C. (a) J., esta Corte, procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, de la manera siguiente: En cuanto al único medio: Errónea aplicación de una norma Jurídica, Art. 417.4 del Código Procesal Penal y 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano: La defensa técnica del imputado L.M.R.C. (a) J. entiende que los artículos 295, 296, 297 y 304 del código penal Dominicano fueron aplicado de manera errada tomando en consideración que representado nunca había tenido problemas con el occiso, tal y como refirieron todos y cada uno de los testigos propuesto por el Ministerio Público, cuyas declaraciones se encuentran en la sentencia impugnada, por lo que el encartado no tenía razón ni motivo para quitarle la vida a esa persona A.A.J.C.. De manera que el imputado L.M.R.C. (a) J., solo transporto en su motocicleta al homicida B.B.M. y que este le manifestó al Tribunal que L.M.R. Ceballos (a) J. no tuvo nada que ver con ese homicidio, en cuanto a este aspecto, a juicio de esta Corte, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el Tribunal a-qua cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar Fecha: 14 de noviembre de 2016
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, en tal virtud, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por los testigos a cargo Á.R.S., E.O.G. e I.R.C., siendo considerado dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: "Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S. C.
J., sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el Tribunal a-qua ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, al haber quedado demostrado el concierto de voluntades de los imputados B.B.M. (a) C. y J.R.C. (a) J., para cometer el ilícito de robo y homicidio voluntario agravado, es decir, asesinato, y asociación de malhechores, previstos por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,296,297,298 y 302 del Código Penal Dominicano, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado”;Considerando, que de lo anteriormente expuesto y de lo vertido en la
sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua observó que hubo una Fecha: 14 de noviembre de 2016
adecuada valoración de la prueba testimonial conforme a la cual quedó
demostrado el concierto de voluntades entre los imputados para cometer el
robo y asesinato, sin que se advierta desnaturalización alguna en torno a la
misma, con la cual quedó establecido que L.M.R.C. se
encontraba dentro de la casa y que trató de capturar a Ángelo Ramos
Santana, quien sorprendió a los imputados durante la comisión del hecho,
tal y como se describió en el numeral 3.4 de la sentencia recurrida; en tal
sentido, dicha decisión se encuentra debidamente motivada, por lo que
procede rechazar el medio invocado;
En cuanto al recurso incoado por B.B.M., imputado:
Considerando, que el recurrente B.B.M. plantea en su
recurso de casación, los siguientes medios:
Primer Medio: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada por falta de estatuir, artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal; 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: La sentencia sigue siendo manifiestamente infundada y contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia
;
Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su primer
medio, en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua no dio respuesta a lo
planteado en su primer medio de apelación, sólo se limitó a transcribir lo que ha Fecha: 14 de noviembre de 2016
determinado la sentencia atacada obviando su responsabilidad de realizar su
actividad intelectual, basada en una adecuada motivación de las decisiones que
satisfaga o responda el vicio denunciado, por lo que incurrió en falta de estatuir; la
corte se limitó a transcribir la relación fáctica de la acusación, desnaturalizó hasta
la propia sentencia de Tribunal a-quo, que lo condenó por asesinato y en cambio la
Corte a-qua en sus motivación dice que el móvil fue el robo agravado cuando eso no
ha quedado probado ni fue objeto de discusión en el Tribunal a-quo, pero tampoco la
Corte de Apelación en su decisión varía la calificación jurídica para justificar sus
motivaciones; que la Corte a-qua se contradice cuando señala que ‘lo que
caracteriza el ilícito de asociación de malhechores, homicidio agravado por la
premeditación y la acechanza, por lo que es procedente rechazar el presente motivo;
es decir, asume primero en sus argumentaciones homicidio seguido de robo
agravado y luego de forma inexplicable asume el asesinato, es decir, dos teorías
diferentes sobre un mismo hecho, lo que hace que su sentencia sea infundada;
entonces, cuando la Corte da por probado ‘que se demuestra la premeditación y
alevosía, ya que ha quedado demostrado que la intención era para despojar al occiso
del dinero en efectivo que portaba, en su calidad de prestamista’, es evidente que ha
desnaturalizado los hechos”;
Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso presentado
por B.B.M., dio por establecido lo siguiente: Fecha: 14 de noviembre de 2016
“Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente B.B.M. (a) C., esta Corte, procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, de la manera siguiente: En cuanto al Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia relativo a errónea valoración de los medios de pruebas, tanto a cargo como a descargo. Art. 24, 172, 333, 417.2 CPP Art. 68 y 69 CRD. Que el Tribunal a-quo fue apoderado mediante auto de apertura a juicio no. 348-2014 de fecha 30 de Julio 2014, en el cual se le imputaba a nuestro representado la violación de los tipos penales 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, es decir asociación de malhechores y homicidio voluntario, sin embargo el Tribunal a-qua de forma inexplicable le hace la advertencia a la defensa técnica con la finalidad de variar la calificación jurídica, por 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, es decir por asesinato, por entender que se produjo de parte del imputado la asechanza y la premeditación, sin embargo en sus motivaciones el tribunal no señala cual medios de pruebas le sirven de base probatorio para configurar la asechanza y la premeditación. Como se puede comprobar de las declaraciones de estos testigos y de las pruebas documentales, periciales y materiales, de su valoración el tribunal no explica con cuál de ellos se configura la premeditación o la asechanza, por lo que es evidente que el Tribunal a-qua ha incurrido en una Falta en a-Motivación de la sentencia como consecuencia de una Desnaturalización de los hechos - por errónea valoración de los medios de Pruebas, en cuanto a este medio, a juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en Fecha: 14 de noviembre de 2016
razón de que la motivación se corresponde con el hecho- material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados Io que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, al establecer de manera precisa, lo siguiente: a) Que el imputado B.B.M. (a) C., quien era amigo del hoy occiso AmauryAndrés J.C., y con quien tenían una relación comercial, aprovecho esta condición para conjuntamente con el imputado L.M.R.C. (a) J., penetrar a la residencia de la víctima; b) Que los imputados B.B.M. (a) C. y L.M.R.C. (a) J., fueron visto por las inmediaciones de la residencia de la víctima en varias ocasiones, el día de los hechos, antes de lograr penetrar al interior de la misma: c) Que una vez en el interior de la misma el hoy occiso A.A.J., procedió a llenar un pagare de fecha 29 de marzo del año 2014, por la suma de Veintiún Mil Pesos (RD$21,000.00), a nombre del imputado B.B.M., momento en que fue aprovechado para inferirle las siguientes heridas: 1) herida corto penetrante en hemitoráx izquierdo; 2) herida corto penetrante en región dorsal izquierda; 3) Herida corto penetrante en flanco izquierdo; 4) herida corto penetrante en costado derecho, según certificado de autopsia núm. SDO.-A-147-14, de fecha 30 de marzo del año 2014, el cual establece que las heridas que presenta el cadáver son de naturaleza esencialmente mortal, con lo cual se demuestra la premeditación y alevosía, ya que ha quedado demostrado que la intención era ocasionarle la muerte, de donde se desprende que se trató de un simulacro de préstamo para despojar al occiso del dinero en efectivo que portaba, en su calidad de prestamista; d) Que el testigo Á.R.S., al visitar la -residencia de su primo A.A. Fecha: 14 de noviembre de 2016
J.C., sorprendió en flagrante delito a los imputados B.B.M. (a) C. y L.M.R.C.
(a) J., siendo atacado por el primero de estos, con quien sostuvo un forcejeo, logrando escaparse y una vez estando fuera de la residencia gritó solicitando ayuda; e) Que los imputados B.B.M. (a) C. y L.M.R.C.
(a) J., se encontraban en el interior de la casa del occiso A.A.J., y al ser sorprendido por el señor Á.R.S., procedieron a marcharse apresurados de la escena del crimen, siendo visto el primero de los imputados con unos guantes desechables y un cuchillo en las manos; f) Que para ejecutar dicha acción fue preciso una planificación con anterioridad., al tener conocimiento previo de que el occiso portaba dinero en efectivo y que vivía solo, lo que facilitó la ejecución de dicho plan, el cual fue interrumpido por el testigo Á.R.S., quien los sorprendió en flagrante delito, en pleno dominio y control de la escena del crimen y salió en busca de ayuda en el vecindario, por lo que los imputados se vieron obligados a emprender la huida, abandonando la escena del crimen en la motocicleta que andaban, dejando por la premura varios elementos comprometedores en la escena del crimen, tales como la cédula de identidad y electoral del imputado B.B.M.
(a) C., y el recibo de préstamo a su nombre, lo que caracteriza el ilícito de asociación de malhechores, homicidio agravado por la premeditación y la acechanza, por lo que es procedente rechazar el presente motivo, por improcedente e infundado. En cuanto al segundo motivo: Errónea Aplicación de una norma jurídica artículo 336 y 417.4 del Código Procesal Penal Dominicano. Violación al principio de congruencia. Que la Corte podrá Comprobar que el imputado B.B. Fecha: 14 de noviembre de 2016M., es condenado por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano que configuran el asesinato, sin embargo se puede observar que lo manifestado por los testigos no se corresponde con los tipos penales por lo que ha sido condenado nuestro representado, si se observa la relación fáctica de la acusación del Ministerio Público y su fundamentación jurídica así como la acusación privada están dirigida a probar que el móvil del homicidio fue el robo, pero al no probarse el robo entonces el tribunal para justificar una sentencia de 30 años varia la calificación jurídica y le condena por asesinato sin ninguna explicación o apoyo de las pruebas para configurarlo incurriendo en una desnaturalización de los hechos, y consecuentemente en una falta en la motivación de la sentencia, por lo que no existe congruencia entre las informaciones dada por los testigos y el fallo dado por el tribunal, verificándose una inobservancia del artículo 336 del Código Procesal Penal, en cuanto a este medio, esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo le advirtió a los imputados que preparen su defensa sobre una posible variación de la calificación jurídica dada al expediente, de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, agregando conforme a la teoría del caso, los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, variación que fue establecida en virtud del fardo probatorio presentado por el órgano acusador constituido por las pruebas testimoniales, documentales y periciales, obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 172 del Código Procesal Penal, al quedar demostrado el concierto de voluntades de los imputados B.B.M. (a) C. y L.M.R.C.
(a) J., para cometer el ilícito de robo y homicidio voluntario Fecha: 14 de noviembre de 2016agravado, es decir, asesinato, y asociación de malhechores, previstos por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,296,297,298 y 302 del Código Penal Dominicano- motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado: En cuanto al tercer motivo: Ilogicidad en la motivación de la sentencia Art. 172, 333, y 417.2 del Código Procesal Penal. En relación a la valoración de las pruebas a descargo. Que la Corte de Apelación podrá comprobar en la Pág. 27 y 28 en su numeral 33 de la sentencia objeto de apelación, que al momento de valorar los medios de pruebas a descargo en relación a la no configuración de robo y el asesinato, realizan una insuficiente motivación dirigida a descartar estas pruebas, sin detenerse a razonar en relación a la defensa material realizada por el imputado, y a los que se ha podido establecer con todos los testigos a cargo de que tanto el imputado como el occiso eran amigos y tenían una relación comercial, es decir que no se ha podido comprobar que el imputado tenía una razón para premeditar esta acción en contra del occiso ya que no se ha evidenciado que estos hayan tenido problemas con anterioridad ni cualquier otra dificultad que le diera un motivo para llevar a cabo la acción que el tribunal le ha indilgado, en cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el Tribunal a-qua cumplió con las formalidades -exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del-hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, que refleja la decisión ataca el hecho o circunstancia de que el Tribunal a-qua pondera de Fecha: 14 de noviembre de 2016
manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, los imputados B.B.M. (a) C. y L.M.R.C. (a) J., afirman haberse presentado a la residencia de la víctima A.A., lo cual no es objeto de contradicción, en tal virtud, ha quedado demostrado que al ser sorprendidos por el testigo Á.R.S., registrando el interior de la casa con unos guantes desechables para no dejar huellas dactilares, estos tuvieron que salir de manera apresurada, dejando el recibo que quedo a medio redactar y la cédula de identidad de B.B.M. (a) C., con la cual se comprueba que se trataba de un simulacro de préstamo, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente
B.B.M., la Corte a-qua no descartó la existencia del
asesinato, sino que da a entender claramente que se conjugaron tanto el
robo como el asesinato, lo cual comprobó al determinar que cuando el
testigo principal entró a la casa de la víctima, los imputados se encontraban
revisando otras áreas y luego trataron de detenerlo; sin embargo, al
tratarse del recurso de los imputados la Corte no podía variar la calificación Fecha: 14 de noviembre de 2016
aplicada, por lo que dicho argumento carece de fundamento y de base
legal;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia
impugnada no se advierten los vicios cuestionados por el recurrente, toda
vez que no incurrió en omisión de estatuir, y cuando manifiesta que no
observó contradicción e ilogicidad en la sentencia se primer grado se refiere
a que los hechos fueron concatenados con el derecho, determinando con
certeza la existencia del asesinato, cuya pena es sancionable con 30 años de
reclusión mayor, sin necesidad de adoptar la postura de un crimen
precedido de otro crimen, aun cuando procediera, debido a que conlleva la
misma pena y no conlleva a la desnaturalización de los hechos; por lo que
procede desestimar el medio en cuestión;
Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su
segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua actuó contrario a
una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia sentencia núm. 438 de fecha
27 de diciembre de 2012, M.P.T. y Yefris Daneuris Peña
Cuevas, en la que impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo
planteado por las partes; que la Corte a-qua no dio respuesta a su segundo medio, el
cual consiste en la errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 336 del
Código Procesal Penal, es decir que debe existir congruencia entre lo manifestado Fecha: 14 de noviembre de 2016
por los testigos, el contenido de las demás pruebas, las motivaciones y
argumentaciones del tribunal y la decisión a la que ha arribado, lo que implica que
debe existir un hilo conductor en la actividad intelectual del juzgador que permita
verificar la coherencia entre sus argumentaciones y la resolución dada al caso; que
si se observa la relación fáctica de la acusación del Ministerio Público dirigida a
probar que el móvil del homicidio fue el robo, pero al no probarse el robo entonces el
tribunal para justificar una sentencia de 30 años varía la calificación jurídica y le
condena por asesinato sin ninguna explicación o apoyo de las pruebas para
configurarlo incurriendo en una desnaturalización de los hechos; que la respuesta
de la corte no se corresponde con lo planteado por el recurrente incurriendo en falta
de estatuir; que también incurre la Corte a-qua en falta de estatuir cuando al dar
respuesta al tercer medio no refiere nada relativo a la falta de motivación por parte
del Tribunal a-quo de las pruebas a descargo y solo se limita a transcribir lo
establecido por la sentencia que atacó en apelación, y no da respuesta a los
siguientes planteamientos: que el Tribunal a-quo ni la Corte ponderaron que si el
imputado había planificado la acción ha establecido en su sentencia, este fuera a
dejar su cédula de identidad y electoral y un recibo a su nombre que le vinculara
como sospechoso; que también resulta ilógico el hecho de que uno de los testigos el
señor Á.R.S. establece que B.B.M. le había
agarrado y que logró zafársele, entiende la defensa que si él hubiese planificado la
acción no trata de agarrar a esta persona sino que le agrede con la supuesta arma Fecha: 14 de noviembre de 2016
blanca y que tampoco dejaría la puerta abierta; que resulta ilógico que el imputado
teniendo el propósito de atracar al occiso, se haya provisto de un préstamo de la
institución donde trabaja Quala Dominicana, por la suma de RD$22,800.00, el
cual le fue desembolsado dos días antes de la ocurrencia del hecho, según se hace
constar evidente que el Tribunal a-quo no valoró en su justa dimensión las pruebas
ofertadas por la defensa”;
Considerando, que del análisis de lo vertido en la sentencia
impugnada y de la ponderación de las demás piezas que conforman el
presente proceso, se advierte que la Corte a-qua examinó cada uno de los
medios propuesto por el recurrente B.B.M., quedando
debidamente establecida la participación de este como autor de los hechos;
que aunque invoca que fue a la vivienda de la víctima para abonarle a un
préstamo, el recibo de debo y pagaré incompleto indica que fue con la
excusa de obtener un presunto préstamo, aspectos que fueron valorados en
su conjunto con la prueba testimonial, comprobando que el día de los
hechos, los imputados habían ido varias veces a la residencia de la víctima,
lo esperaban durante varios minutos y luego se retiraban hasta que lo
localizaron y este les permitió la entrada, utilizaron guantes desechables
para no dejar huellas y le causaron las heridas que le provocaron la muerte
a la víctima, quedando rastros de sangre desde la sala de la vivienda hasta Fecha: 14 de noviembre de 2016
la habitación donde fue hallado por el testigo Á.R.S., con
todo lo cual se caracterizó la premeditación y la acechanza del homicidio
agravado, es decir, asesinato, como ha sostenido la Corte a-qua; por lo que
no hubo una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 336 del
Código Procesal Penal, ya que tanto la calificación jurídica adoptada como
la pena aplicada fueron conforme a los requerimientos de la parte
acusadora; por ende, dicho medio carece de fundamento y de base legal; en
tal sentido, se desestima;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Luis
Manuel Reyes Ceballos y B.B.M., contra la sentencia núm.
294-2015-00145, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de julio de 2015, cuyo
dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 14 de noviembre de 2016
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas por estar
asistidos de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia
notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General
Interina, que certifico.