Sentencia nº 1156 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1156
Número de sentencia1156
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1156

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. y H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.J., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0009506-6, domiciliado y residente en la calle L., casa núm. 1, del municipio de C., provincia Independencia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 0120-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. R.R.P., en representación de R.B.J., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 417-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 10 de febrero de 2015; 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, 12 y 396-c, de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril de 2014, la Procuraduría Fiscal de Independencia presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.B.J., imputándolo de violar los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, 12 y 396-c, de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija menor de edad, F.B., a quien embarazó;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 20 de mayo de 2014;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, el cual dictó la sentencia núm. 00007/2015, el 22 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al justiciable R.B.J., de generales que constan, por el hecho de violar las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, y los artículos 12 y 396-C, de la Ley 136-03, que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, incesto y la violación a la integridad personal de la menor F.B., representada por su madre la señora R.D.O.; rechazando de esta manera el pedimento de condena de treinta años solicitado por el Ministerio Público y de las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa técnica del imputado; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos por ante el Centro de Corrección y Rehabilitación del Municipio de Santa Cruz de B., provincia B.; además se condena al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00); SEGUNDO: Las costas penales del procedimiento se declaran de oficio, por el motivo de ser asistido por el abogado de oficio; TERCERO: Difiere la lectura de la sentencia para el día veintinueve (29) del presente mes y año en curso, a las nueve horas de la mañana; CUARTO: Vale citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena al secretario, luego de la lectura íntegra

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de la sentencia, notificar un ejemplar de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00120-15, objeto del presente recurso de casación, el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 del mes de julio del año 2015, por el acusado R.B.J., contra la sentencia núm. 00007-2015, dictada en fecha 22 del mes de abril del año 2015, leída íntegramente el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal a-quo, de violación a las disposiciones de los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por leyes 24-97 y 46-99; TERCERO: Condena al acusado R.B.J., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública del municipio Santa Cruz de B., provincia B.; CUARTO: Condena al recurrente, al pago de las costas del proceso, en grado de apelación”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Sentencia infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el considerando cuarto de la página 11 de la sentencia recurrida, el tribunal establece que ciertamente no se encuentran configurados el tipo penal o calificación jurídica dada al expediente, sin embargo, este mismo tribunal dicta de manera directa la sentencia variando la calificación jurídica sin ordenar una nueva valoración de las pruebas, en base al nuevo tipo penal; motivando de esta forma en base a una nueva valoración sin fundamento, toda vez que en vista a todo ello, debió celebrarse una nueva audiencia para realizar una nueva valoración, dicha situación fue realizada en perjuicio del recurrente; que en el primer considerando de la página 11, el Tribunal a-quo de manera infundada establece que ‘la menor de edad fue amenazada por su padre, y que por esta razón esta se pronunciara en defensa de su padre’, situación que se trata de una inventa del tribunal, toda vez que esto no fue determinado en el tribunal de primer grado, para entonces poder sostener esa situación; por lo que la Corte a-qua no fundamentó su decisión en base a derecho”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Considerando : Que ciertamente, en el caso de la especie no se encuentran configurados los ilícitos penales de agresión sexual, ni de violación sexual, tipificados en los artículos 330 y 331 del Código Penal, en razón que las infracciones penales están integradas por elementos constitutivos especiales, que son los que les dan fisonomía y nombre al ilícito, y en el caso de la especie, los elementos constitutivos especiales concurrentes son: a) un hecho material, consistente en un acto de naturaleza sexual realizado por un adulto; b) una víctima menor de edad; c) empleo de amenaza por parte del agente activo del ilícito, y
    d) existencia de un lazo de parentesco (en primer grado) entre el victimario y la víctima; por tanto, ante la concurrencia de los elementos constitutivos antes mencionados, se está en presencia del crimen de incesto, tipificado por el artículo 332-1 del Código Penal, y sancionado en las disposiciones del artículo 332-2 del mismo cuerpo legal, previendo este último artículo, como pena imponible a los culpables de la comisión de dicho ilícito, el máximo de la reclusión mayor (20 años de reclusión mayor).
    Considerando: Que este tribunal de segundo grado, bien puede variar la calificación jurídica que a los hechos dio el tribunal a-quo, excluyendo de la misma los artículos que tipifican los crímenes de agresión sexual y violación sexual, sin que esto constituya una inobservancia de las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, que manda a que si en el curso de la audiencia el tribunal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa, esto así, en razón que esta disposición rige única y exclusivamente para la fase procesal de juicio del proceso, no para la fase recursiva, es decir, no por ante los tribunales de alzada; además, dicha variación beneficiará al acusado apelante, en razón que la pena que impondrá este tribunal de segundo grado, no incluirá la multa que le impuso el tribunal del primer grado. Razones por las cuales procede acoger como efecto se acoge el segundo motivo del recurso de apelación de que se trata sin que esto en modo alguno pueda dar lugar a la anulación de la sentencia, sino que dará lugar a la reformación de la misma, enmarcando los hechos acaecidos, en la calificación jurídica correspondiente y aplicando la pena que establece la norma penal sobre la materia”.

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, en su primer alegato de su único medio, la Corte a-qua brindó motivos suficientes para proceder a excluir las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, situación que observó en base al planteamiento realizado por el hoy recurrente, determinando la verdadera fisionomía que le fue imputada al procesado, al considerar que ciertamente se trató de una relación sexual incestuosa, cometida por el padre biológico de la agraviada; por consiguiente, el hecho de agregar el artículo que impone la sanción penal, como lo es el artículo 332-2 del Código Penal Dominicano, no

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. constituye una variación de la calificación, que genere una vulneración a su derecho fundamental; toda vez que el derecho de defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuración de la responsabilidad penal;

    Considerando, que en la especie, el imputado solicitó la exclusión de varios artículos, más no así la exclusión del artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, con lo cual reconoce dicha imputación, siendo ésta enmarcada desde el inicio del proceso, como incesto, figura jurídica sobre la cual el imputado ha hecho defensa en todo momento, y aun cuando trató de negar los hechos, la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de primer grado y observadas por la Corte a-qua, como lo fue la prueba de paternidad, determinaron su responsabilidad penal, aplicando la Corte a-qua una correcta interpretación de las normas legales que caracterizan la imputación, lo que a juicio de esta S. no requería de una nueva audiencia o de un nuevo juicio, pues no se trataba de debatir pruebas sino de la verdadera fisionomía del proceso, sin causarle indefensión al recurrente;

    Considerando, que en lo que respecta al segundo argumento enunciado por el recurrente, en su único medio, sobre la inventiva del tribunal; de la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. lectura de la sentencia de primer grado, así como de la motivación brindada por la Corte a-qua se advierte que el Tribunal a-quo apreció que las declaraciones emitidas por la adolescente agraviada, solo eran para eximir al imputado de responsabilidad, por consiguiente, la fundamentación brindada por los Jueces a-qua solo denota un resumen de lo analizado por estos, sin incurrir en desnaturalización de los hechos fijados por el Tribunal a-quo, por lo que no se trata de una inventiva como refiere el recurrente; por ende, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y concretos para rechazar los vicios que le fueron denunciados; en consecuencia, procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.J., contra la sentencia núm. 0120-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 8

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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