Sentencia nº 1157 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1157-2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-02903

Partes:O.J.L.U.v.F.R.L.U.M.: Referimiento en designación de secuestrario judicial Decisión:CASAcambiando criterio

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretariogeneral, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por O.J.L.U., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0120897-7, domiciliado y residente en la calle J.B. núm. 17, apto. núm. 2, sector de Miramar de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representado por los Lcdos. G.R.N. y K.M.F.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0116009-5 y 023-0153693-0, respectivamente, con estudio profesional Sentencia núm. 1157-2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-02903

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Ponente: M.. J.M.M.

abierto en la avenida L.A. Tió núm. 140, segundo nivel, sector de Sarmiento de la ciudad de San Pedro de Macorís y domicilio ad hoc en la calle J.A.S. núm. 114, ensanche S. de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaFernando R.L.U., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0104628-3, domiciliado y residente en la calle K núm. 9 del sector de Preconga Nueva de la ciudad de La Romana; quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. R.A.S.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0032994-9, con estudio profesional abierto en la calle R.D. núm. 10 de la ciudad de San Pedro de Macorís y domicilio ad hoc en la carretera M. esquina G.O., km 7 ½ , edificio B-1, apto. 202, plaza El Brisal, urbanización El Brisal, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Contra la ordenanza civil núm. 335-2018-SSEN-00408, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorísen fecha 17 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO : Rechazando por los motivos expuestos el recurso de apelación preparado por el señor O.J.L.U. contra la ordenanza núm. 339-2018-SORD-00562, de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Sentencia núm. 1157-2020

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SEGUNDO : Condenando al señor O.J.L.N. al pago de las costas con distracción en provecho del letrado R.A.S.A., quien hizo las afirmaciones de ley correspondientes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la ordenanza recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 7 de febrero de 2019, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 21 de marzo de 2019, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 17 de enero de 2020celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Sentencia núm. 1157-2020

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(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente O.J.L.U. y como parte recurridaFernando R.L.U.. Del estudio de la ordenanzaimpugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a)que el litigio se originó en ocasión de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, interpuesta por F.R.L.U. en contra de O.J.L.U., con el objetivo de que el secuestrario administrara los frutos derivados del alquiler de un inmueble respecto al cual el demandante había notificado mandamiento de pago al demandado; b) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, por lo que designó al señor J.R.R. como administrador judicial; asimismo ordenó a los inquilinos a pagar la renta por concepto de alquiler en manos del administrador; c)que la indicadaordenanza fue recurrida en apelación por el demandado original, la corte a quarechazó el recurso y confirmó la ordenanza en todas sus partes mediante la decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa. Sentencia núm. 1157-2020

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2) La parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión, que procede analizar en orden de prelación por su carácter perentorio, por constituir un medio que podría eludir todo debate sobre el fondo y atendiendo a un correcto orden procesal. En ese sentido, solicita que se declare inadmisible el presente recurso por falta de calidad para actuar del recurrente, toda vez que los agravios que esboza no son atribuidos a su persona, sino alegadamente a la señora G.E.C.B., quien no ha formado parte del proceso en ninguna de las instancias, lo que implicaría que está litigando por procuración, por lo que tal actuación debe acarrear la inadmisibilidad.

3) En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad, un análisis de las incidencias planteadas por la parte recurrida pone de manifiesto que estas no atañenal ejercicio del presente recurso de casación, sino que cuestionan la acción primigenia, las cuales solo pueden ser valoradas por los jueces del fondo. En ese sentido, la calidad para ejercer la acción en justicia no se aplica de manera extensiva a la vía recursoria, pues en esta última para que se suscite lo único que se requiere es haber sido parte del proceso donde se dictó la decisión impugnada. En la especie, el estudio del expediente revela que la parte recurrente cumple con dicho requisito, por lo que procede rechazar la pretensión incidentaly ponderar los méritos del recurso de casación que nos ocupa. Sentencia núm. 1157-2020

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4) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: errada aplicación de la ley en especial los artículos 1961 del Código Civil y 109 de la Ley núm. 834 de 1978. Violación a la ley por no aplicación del artículo 2205 del Código Civil, que crea el estado de indivisión del inmueble y por tanto un obstáculo para embargarlo. Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establecido en los artículos 1350 y 1351 del Código Civil. Violación al artículo 1315 del Código Civil; segundo: violación a la Constitución por falta de aplicación a la tutela judicial efectiva para proteger el derecho fundamental de propiedad y su desmembramiento consagrado en los artículos 51 y 69.1.2 de la Carta M.na.

5) La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la ordenanza impugnada sostiene lo siguiente: a) que el solo hecho de haberse notificado al deudor un formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario ordinario, el cual involucra al inmueble, así como la demanda principal en nulidad del referido mandamiento de pago, ocasiona una verdadera litis sobre el inmueble; b) que la designación de un secuestrario judicial no afectó el derecho de propiedad del recurrente, ni afectaba en nada lo perteneciente a la esposa con relación a la universalidad de la comunidad; c) que los argumentos de que el inmueble está en un estado de indivisión y por ende es inembargable son vagos e improcedentes; d) Sentencia núm. 1157-2020

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que la corte a qua respetó el debido proceso, decidió de manera justa y con estricto apego a las normas del derecho.

6) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que el secuestro puede ordenarse sobre un inmueble cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas, de conformidad con el artículo 1961 del Código Civil, lo cual no es el caso que nos ocupa; que al tratarse de un inmueble indiviso se evidencia que estaba irregularmente embargado y por tanto no era posible designar un secuestrario judicial. Sostiene que la corte a quano tomó en cuenta que la intervención judicial en los bienes de la comunidad de una persona determinada resulta ser un hecho grave, ya que supone una intromisión en la vida y propiedad de estas personas, más aún cuando se trata de un acreedor que ha actuado deficiente e irregularmente, es decir, embargando la totalidad del inmueble habiéndose solo inscrito sobre el 50%.

7) Asimismo, el recurrente alega que la alzada vulneró el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, ya que debió anular la decisión de primer grado, toda vez que al ordenar que el secuestrario designado haga divisiones y reparta “como un pater familia” los frutos civiles de un inmueble, tomó una decisión que colinda con una contestación seria, de lo que se infiere que actuó de manera desmedida y en un exceso de poder. Por otro lado, aduce que la corte conoció un proceso contra G.E.C.B. de Luna sin haber sido citada o encausada conforme a las reglas que rigen la materia. Sentencia núm. 1157-2020

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En esas atenciones, sostiene que el derecho de propiedad que tiene dicha señora, reconocido en el artículo 51 de la Constitución, ha sido transgredido por los juzgadores que han osado nombrar a un extraño para que administre su patrimonio sin siquiera llamársele al proceso.

8) En relación a lo alegado, la corte de apelación sustentó la motivación siguiente:

Piensa la Corte, igual a como lo consideró la primera jueza, que el alegado estado de indivisión no es un obstáculo a las medidas provisionales ordenadas muy especialmente dada la circunstancia de que el embargo realizado es solo sobre el 50% del valor del inmueble y también con la notable circunstancia de que la señora G.E. de Luna no ha figurado en la instancia ni como demandante, ni como demandada, por lo que no tiene ahora el señor recurrente, por voz de sus abogados constituidos asumir una defensa contra una parte que no figura en la instancia y cuyos derechos, como quiera que sea, han sido protegidos por la jueza al ésta disponer que el 50% de los frutos generados por el inmueble les sean entregados; que es falaz el argumento de que la jueza dejó sin motivos ese mandato al no hacerlo constar en el dispositivo pues: “Es de principio que las disposiciones de la sentencia no son únicamente las que aparecen formalmente en dispositivo; tales disposiciones pueden resultar de otras partes de la sentencia, siempre que por su sentido deban asumir ese carácter”; […] que el inmueble desde el instante en que fue cursado el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario se convirtió el caso en litigioso. Que tampoco es una aberración procesal sino compatible con la mejor tradición de nuestros antecedentes jurisprudenciales lo recogido en la sentencia impugnada respecto a los poderes del juez de los referimientos para el caso como el que nos entretiene […]”. Sentencia núm. 1157-2020

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9) La designación de un secuestrario judicial es una medida que solo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización1.

10) Conviene destacar que la designación de un secuestrario judicial en el curso del embargo inmobiliario ordinario se encuentra regulada por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Si no estuvieren dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento. Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o

1 SCJ, 1ª S., núm. 1209, 31 mayo 2017, B.J. inédito. Sentencia núm. 1157-2020

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totalmente, frutos aun no cosechados. Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de rentas internas correspondiente.

11) En esas atenciones, esta S. ha sostenido que si bien es cierto que en esta materia es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, es también válido afirmar que las medidas que el juez de los referimientos puede adoptar están restringidas a casos específicos, entre los cuales ha establecido: a) la designación de un secuestrario de los inmuebles embargados; b) la obtención de la autorización requerida para que los acreedores puedan proceder a cortar y vender, en parte o totalmente, los frutos aún no cosechados, en los términos del artículo 681, modificado, del Código de Procedimiento Civil; c) si hay oposición a la entrega de la certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación como lo prevé el artículo 734 del mismo Código; y en fin; d) para tomar todas las medidas provisionales necesarias para la conservación y administración del inmueble2.

12) No obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que

2 SCJ, 1ª S., núm. 16, 13 de noviembre de 2013, B.J.1236. Sentencia núm. 1157-2020

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constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho3.

13) De conformidad con el texto legal transcrito precedentemente, el criterio que ha sostenido esta Corte de Casación hasta el presente será abandonado a partir de esta ocasión puesto que el procedimiento de embargo inmobiliario, se trata de una materia estrictamente regulada en razón de su naturaleza, en estas atenciones tanto las contestaciones propias del régimen de los incidentes como cualquier otro aspecto vinculado a su curso, debe ser concentrado por ante el juez de la subasta en aras de salvaguardar el principio de concentración en tanto que garantía de unidad en la administración y control de todos los actos del procedimiento. Por tanto, la solución de los denominados procesos de urgencia que se pueden suscitar en su devenir y

3 SCJ, 1ª S., núm. 42, 19 de septiembre de 2012, B.J.1.. Sentencia núm. 1157-2020

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desarrolloincumbe al juez del embargo, salvo limitadas excepciones, incluyendo aquellos que deben ser impulsados bajo la forma y auto de referimientos. En ese orden, es necesario establecer que ya sea la demanda que persigue el secuestro o colocar bajo administración el inmueble objeto de la persecución, como de los frutos, rentas e intereses que genera, corresponde conocerla a dicho funcionario judicial encargado de la expropiación.

14) En razón de lo expuesto, la designación de un secuestrario judicial en el curso de un embargo inmobiliario y la obtención de la autorización requerida para que los acreedores puedan proceder a cortar y vender, en parte o totalmente, los frutos aún no cosechados, debe ser ordenada por el juez de primera instancia “en la forma” de los referimientos, es decir, por el juez apoderado del embargo quien, para conocer este tipo de pretensiones, se regirá por el procedimiento del referimiento.

15) Al tenor de las valoraciones procesales expuestas, el juez de los referimientos concebido en el ámbito ordinario carece de poderes para adoptar las medidas consagradas por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, a juicio de esta S. la interpretación del aludido texto legal, gira en el sentido de que procede acudir ante el juez de primera instancia apoderado del conocimiento del embargo inmobiliario “en la forma” de los referimientos, cuya fórmula de apoderamiento consiste en tomar prestado del referimiento únicamente su Sentencia núm. 1157-2020

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procedimiento, no así sus características principales: el carácter provisional de la ordenanza, la ausencia de autoridad de cosa juzgada definitiva, las condiciones de urgencia, la ausencia de contestación seria y la ejecución de pleno derecho.

16) Este referimiento “en la forma” no debe confundirse con la vía común de los referimientos, pues en el primero los jueces conocen aspectos de fondo de la causa, es decir, la decisión que dictan no necesariamente es provisional, sino que tiene cosa juzgada sobre lo principal; mientras que en el referimiento ordinario el juez presidente como regla general noconoce aspectos de fondo4. Conviene destacar de igual forma que el referimiento “en la forma” aplica únicamente cuando la ley lo establece de manera expresa y el juez competente para conocer del mismo es el juez apoderado de lo principal, no así el juez presidente como ocurre en el referimiento ordinario; lo que justifica que la medida de que se trata sea ordenada por el juez de primera instancia apoderado del embargo.

17) Conforme al razonamiento expuesto, al tenor del referido artículo 681 de Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez del embargo decidir “en la forma” de los referimientos los siguientes casos: a) en ocasión de designación de secuestrario de los inmuebles embargados; y b) en ocasión de obtención de la autorización requerida para que los acreedores puedan proceder a cortar y vender, en parte o totalmente, los frutos aún no cosechados. Asimismo, este tipo de procedimiento el legislador lo

4 SCJ, 1ª S., núm. 0362/2020, 25 de marzo de 2020, inédito. Sentencia núm. 1157-2020

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establecióen el escenario del embargo inmobiliario abreviado, pues la Ley núm. 6186 en su artículo 151, dispone la posibilidad de que el juez de primera instancia designe un secuestrario judicial del bien embargado“en la forma” de los referimientos.

18) En ese sentido, por medio del presente fallo, esta Corte de Casación considera pertinente apartarse del criterio jurisprudencial que admitía como válido el poder del juez de los referimientos para ordenar en el curso de un embargo inmobiliario las medidas establecidas en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil; para sostener que tales medidas deben ordenarse por el juez de primera instancia apoderado del embargo“en la forma” de los referimientos, pues dicho texto legal establece que el embargado es el secuestrario natural del inmueble, por lo que para revertir tal designación legal debe respetarse la forma establecida por la misma disposición.

19) En la especie, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción de alzada estaba apoderada de un recurso de apelación en contra de una ordenanza que designó un secuestrario judicial en el marco de un embargo inmobiliario, fallo que fue confirmado por la corte a qua, sobre la premisa de que el inmueble cuya designación de secuestrario se pretende constituía un objeto litigioso, por lo que consideró procedente confirmar la designación de un secuestrario que administrara los frutos derivados del alquiler del inmueble embargado. De lo cual se evidencia que la jurisdicción de alzada juzgó al tenor de los artículos 109 de la Ley Sentencia núm. 1157-2020

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núm. 834 de 1978 y el artículo 1961 del Código Civil, lo cual hace la ordenanza anulable desde el punto de vista de la legalidad, al apartarse del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, procede casar la ordenanza impugnada sin necesidad de hacer méritos de los demás medios propuestos.

20) Cuando la casación de una sentencia no deja cosa alguna por juzgar, por aplicación del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no habrá envío del asunto, tal como ocurre en la especie, ya que tratándose de un asunto que le corresponde al juez del embargo decidir, no subsiste nada más que dirimir en este proceso.

21) Procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo, al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978; el artículo 1961 y 2208 del Código Civil; el artículo681del Sentencia núm. 1157-2020

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Código de Procedimiento Civil, el artículo 151 de la Ley núm. 6186; el artículo 170 de la Ley núm. 189 de 2011:

FALLA:

PRIMERO: CASA sin envío la sentencia civil núm. 335-2018-SSEN-00408, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 17 de octubre de 2018, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.- Sentencia núm. 1157-2020

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